REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8651

PARTE ACTORA: JORGE AGUSTIN ARBELO CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.299.794, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano AGUSTIN ARBELO MESA, de nacionalidad española, divorciado y titular de la cédula de identidad Nº E-11.056.1103.
PARTE DEMANDADA: LEONARDA VILLALOBOS TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.047.727.
APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos que hubiere acreditado apoderado.
MOTIVO: TERCERIA.
DECISION APELADA: PROVIDENCIA DEL 21-06-2011, DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 24-10-2011.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-I-
Suben los autos a esta Superioridad, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE AGUSTIN ARVELO CHAPARRO, asistido por la abogado LAURA TERESA DELGADO FLORES contra la sentencia del 21-06-2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual es del tenor siguiente:
“…A los fines previstos para la admisibilidad de la presente acción, de una revisión de los recaudos presentados a tales efectos este Tribunal pudo apreciar que el ciudadano JORGE AGUSTIN ARBELO CHAPARRO, antes identificado, pretende hacer valer su representación en juicio, mediante poder registrado ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 diciembre de 2008, anotado bajo el Nº 4, folio 15, tomo 28, protocolo primero, otorgado por el ciudadano AGUSTIN ARBELO MESA, antes identificado, a fin de que el primero de estos represente y sin limitación alguna ejerza, sostenga defienda y haga valer en juicio o fuera de el, cuantos derechos y beneficios le correspondan.

Ahora bien se observa del escrito libelar que el ciudadano JORGE AGUSTIN ARBELO CHAPARRO, asistido por la abogada LAURA TERESA DELGADO FLORES, interpone la presente demanda en representación de su mandante, ciudadano AGUSTIN ARBELO MESA.
En ese sentido el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
(…)
Omissis…

Es clara nuestra legislación al disponer que para actuar en los procesos judiciales debe(n) el(los) solicitante(s), estar representado(s) por abogado, bien por medio de mandato, o por asistencia al acto que se refiera, es decir que para la realización de cualquier acto judicial ante los Tribunales de la Republica es necesario detentar titulo de abogado.
En este mismo orden de ideas, se precisa hacer la siguiente cita doctrinaria:
(…)
Entre nosotros, la tradición jurídica ha sido la libertad de la parte con capacidad procesal, para realizar por sí misma los actos del proceso o por medio de apoderado, si lo prefiere. El Artículo 39 del Código de Procedimiento Civil de 1916, disponía que: "En el juicio civil las partes deben ser personas legitimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados". El nuevo código, en el Artículo 136, al tratar de la capacidad procesal de las partes, añade la regla general de capacidad de postulación a favor de las personas con capacidad de obrar, pero deja a salvo las limitaciones establecidas por la ley. En la práctica, nuestro sistema facultativo ha sido alabado por la doctrina venezolana, como una manifestación y acatamiento a la libertad individual, que deja soberanamente a las partes la facultad de resolver sobre la manera como hayan de presentarse al juicio, si personalmente o por medio de representante.
La única excepción al principio general de la libertad de gestión o capacidad de postulación de la parte, estaba contemplada en el Artículo 4º de la vieja Ley de Abogados y Procuradores, para los casos de representación sin poder, permitidos en el Artículo 46 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en cuyos casos, el juez de la causa, en los asuntos graves, a su juicio podía imponerle a la parte el nombramiento de un abogado que la asista en lo escritos de demanda y contestación de ésta, en las incidencias y en su contestación, en los escritos de promoción de pruebas y en los informes. Y si la parte se negaba a hacerlo, el juez podía nombrar el abogado, si lo creía conveniente a la parte a la mejor administración de justicia. La excepción mencionada ha sido considerada siempre justificada, porque el tercero que sin ser abogado no procurador, se presenta legalmente, pero sin poder, a representar derechos ajenos, no se halla en el mismo caso del que ventila sus propios derechos. (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 39).”
(…)
Igualmente este juzgado al respecto observa que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sentencia Nº 222, expediente Nº 00-2541, se estableció que cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo previsto en la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

Sentado lo anterior, procede este juzgador a revisar la procedencia o no de la actuación de la persona que actúa en nombre de la parte demandante, considerando que la capacidad de postulación tiene una finalidad de asegurar que los planteamientos dirigidos a los órganos judiciales deben ser presentados por los abogados y contengan una precisión técnico-jurídica, este juzgador en el caso bajo análisis observa que la persona a quien le fue otorgado poder amplio y suficiente, fue al ciudadano JORGE AGUSTÍN ARBELO CHAPARRO, mas este sin embargo no es un profesional del derecho y por ende no puede acudir a un proceso judicial para representar los intereses de su mandante ciudadano AGUSTÍN ARBELO MESA, aunque este le haya conferido dicho poder para representarlo, por lo cual, la falta de postulación observada por quien aquí suscribe, conlleva a una situación que origina la prohibición de la ley de admitir la presente acción conforme a las premisas sentadas en esta decisión, y así debe ser declarado.


III
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: INADMISIBLE la acción intentada por el ciudadano JORGE AGUSTIN ARBELO CHAPARRO JORGE AGUSTÍN ARBELO CHAPARRO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-17.299.794 en representación del ciudadano AGUSTÍN ARBELO MESA, español, titular de la cedula de identidad Nº E-11.056.1103 en contra de la ciudadana LEONARDA VILLALOBOS TORREALBA, en virtud de la falta de capacidad de postulación del ciudadano JORGE AGUSTIN ARBELO CHAPARRO para sostener los derechos en juicio del ciudadano AGUSTIN ARBELO MESA…”

-II-
Consta en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, que el ciudadano JORGE AGUSTIN ARBELO CHAPARRO, actuando en su carácter de apoderado judicial de AGUSTIN ARBELO MESA, asistido por la abogado Laura Teresa Delgado Flores, señala lo siguiente: Que en fecha 26-01-2010, el tribunal de la causa admitió acción de tercería, asignándole el N° AH16-X-2009-000058, en la cual fue declarada la perención de la instancia.
Que habiendo transcurrido el lapso de ley ejerce formal acción de tercería, señalando que su mandante es copropietario de un inmueble constituido por un lote de terreno de secano de 203 mts2, que forma parte de la Hacienda El Rosario, adyacente a la carretera Caracas-El Junquito, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos y medidas señala en el escrito y que se dan por reproducidos.
Que tanto el terreno como las bienhechurías existente en él, fueron construídas por su mandante y la ciudadana LUZ RUBY CHAPARRO Román, en su carácter de copropietaria del mismo, pero que el terreno viene siendo ocupado por la ciudadana LEONARDA VILLALOBOS, sin justo título para ello.
Que inútiles e infructuosas han resultado las gestiones extrajudiciales y amistosas de su mandante y la copropietaria del inmueble para lograr su desocupación y formal entrega por parte de la ocupante, quien se atribuye la propiedad, a través de la supuesta venta que le hiciera su mandante y condómino Luz Ruby Chaparro Román, quien ha interpuesto demanda en su contra, ejerciendo acción reivindicatoria sobre el citado bien. Venta que impugna en ese acto con todas las consecuencias de ley.
Desconoce y niega que su mandante enajenara el bien, por ser írrito y fraudulento el título que exhibe la ciudadana LEONARDA VILLALOBOS, no firmado ni otorgado por su mandante AGUSTIN ARBELO MESA, también desconoce el título supletorio que hizo extender con declaraciones falsas ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual no tiene otra intención que hacer nugatorios los derechos de propiedad que tiene LUZ RUBY CHAPARRO ROMAN y su mandante AGUSTIN ARBELO MESA sobre el bien inmueble.
Que de conformidad con los artículos 548 y 549 del Código Civil y el derecho que le asiste a LUZ RUBY CHAPARRO ROMAN y a su mandante, legitimados activos para el ejercicio de la acción y con interés jurídico actual, se constituye como Tercero a favor de la acción reivindicatoria que ha instaurado ante el a-quo al expediente N° AH16-V-2005-000111, la ciudadana LUZ RUBY CHAPARRO ROMAN, con el objeto que la ocupante del terreno lo desocupe y sea puesto en posesión de esa ciudadana y de su mandante, a través de entrega material del mismo, a quienes son los legítimos propietarios de la totalidad del terreno objeto de la presente acción y por consiguiente de sus bienhechurías, en partes iguales. Fundamentó la acción en los artículos 370, ordinal 3° y 379 del Código de Procedimiento Civil, solicitando fuese considerado tercero adhesivo en la presente causa.
En diligencia del 13-06-2011, el ciudadano JORGE AGUSTIN ARBELO MESA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AGUSTIN ARBELO MESA, solicitó la admisión de la tercería. Del mismo modo, otorgó poder apud acta, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil a la abogada Laura Teresa Delgado Flores.
En fecha 21-06-2011 el juzgado de la causa declaró inadmisible la acción intentada por JORGE AGUSTIN ARBELO CHAPARRO, en virtud de la falta de capacidad del citado ciudadano para sostener los derechos en juicio del ciudadano AGUSTIN ARBELO MESA.
Escrito del 30-06-2011 suscrito por el ciudadano JORGE AGUSTIN ARVELO CHAPARRO, asistido de abogado en el que apela de la decisión y esgrime los fundamentos pertinentes con respecto al recurso intentado.
En los informes presentados ante esta Alzada, la abogado LAURA DELGADO FLORES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AGUSTIN ARBELO MESA, ratifica en todas y cada una de sus partes los argumentos presentados en el escrito de apelación, los cuales se dan por reproducidos.
-III-
Para decidir esta Superioridad considera:
Corresponde a esta Alzada decidir si la decisión dictada el 21-06-2011, por el Juzgado de la Causa, se encuentra ajustada a derecho y en tal sentido observa:
El juzgado de la causa en la decisión apelada, declaró inadmisible la acción de tercería incoada por JORGE AGUSTIN ARBELO CHAPARRO, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AGUSTIN ARBELO MESA, en virtud de la falta de capacidad de postulación de JORGE AGUSTIN ARBELO CHAPARRO para sostener los derechos en juicio del ciudadano AGUSTIN ARBELO MESA.
Así las cosas, tenemos que a los folios 7 al 10 del expediente, corre inserto Poder Especial otorgado en Puerto de la Cruz, ante el Notario del Ilustre Colegio de Las Islas canarias, por el ciudadano AGUSTIN ARBELO MESA a JORGE AGUSTIN ARBELO CHAPARRO, poder que fuera protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 04-12-2008, anotado bajo el N° 4, folio 15, tomo 28, protocolo primero, en el cual señala las siguientes facultades:
“…Para que actuando ejerza, sostenga, defienda y haga valer en juicio o fuera de el, en la República Bolivariana de Venezuela; cuantos Derechos y Beneficios me correspondan o puedan corresponderme y en especial en todo lo relacionado con un inmueble constituido por un Lote de Terreno de secano de Doscientos Tres Metros Cuadrados (203mts2), que forma parte de la Hacienda El Rosario, adyacente a la carretera Caracas – El Junquito, Parroquia Antemano, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, Venezuela; el cual está comprendido dentro de los siguientes Linderos y Medidas (…)
…Omissis…
En ejercicio del presente mandato, el mencionado mandatario podrá: Demandar y contestar demandas y procedimientos de toda clase y especie; oponer y contestar excepciones y reconvenciones; convenir, desistir, conciliar y transigir; darse por citado y/o notificado; someter el conocimiento de los asuntos a cualesquiera clase de arbitro, arbitradores o de derecho; hacer y contestar citas en saneamiento; hacer cesión de derechos litigiosos; solicitar la decisión según la equidad; recibir y cobrar cantidades de dinero otorgando los correspondientes recibos y finiquitos; solicitar inspecciones y experticias judiciales en mi nombre; sustituir este poder en abogados de su confianza reservándose su ejercicio; representar mis derechos e intereses por ante las autoridades civiles, judiciales y administrativas, personas jurídicas y naturales, públicas y privadas y ante cualquier otra autoridad legítimamente constituida; seguir los juicios y los asuntos en todas sus instancias, fases y recursos hasta su terminación definitiva, pudiendo hacer uso de todas las facultades procesales que las Leyes le otorgue sin limitación de ninguna índole; revocar en mi nombre cualquier clase de poder otorgado por mi anteriormente. En general, ejercer todas las facultades necesarias para una mejor y mayor defensa y representación de mis derechos e intereses…”

En tal sentido, tenemos que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Solo podrá ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

Por su parte, el 3 de la Ley de Abogados regula:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el titulo de abogado”.

De las normas transcritas puede colegirse que para ejercer un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio.
Así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Civil como en la Constitucional, en reiteradas sentencias, entre las que podemos destacar las siguientes:
Sentencia de la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, fechada 02-07-2010, N° 242, en la que expresa:
“…Al respecto, en relación con la asistencia y la representación exclusiva de los abogados en todo juicio, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.325 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Iwona Szymañczak, fallo que acogemos en esta oportunidad, señaló lo siguiente:
“…En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia N.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de fecha junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
(…Omissis…)
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
(…Omissis…)
En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia N.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
(…Omissis…)
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide…”. (Resaltado del texto).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que toda actuación realizada en un juicio, por un apoderado que no ostente la cualidad de abogado, es ineficaz, y tal incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. Asimismo, se desprende que cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, pues, carece de esa especial capacidad de postulación, la cual detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de la profesión…”

Sentencia N° 552 del 25-04-2011, dictada por la Sala Constitucional establece:
“…Ahora bien, esta Sala Constitucional ha señalado de forma reiterada (vid., entre ellas, nros. 2324/02; 1170/04; 1325/08; 1207/09 y 1674/09) que, en tales supuestos, existe una manifiesta falta de representación y, que, por tanto, carecen de eficacia y validez jurídica las actuaciones realizadas en esas condiciones. Así, ha sostenido:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide. (s. S.C. n.° 2324 de 22.08.03).

En el acto decisorio n.° 1325 del 13 de agosto de 2008, (Caso Iwona Szymañczak), se ratificó la anterior postura en los siguientes términos:
De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio…” (resaltado de la Sala)


Del criterio jurisprudencial transcrito, aplicado al caso en estudio, puede observarse que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado, como lo exigen los artículos 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil. Vale decir, quien no sea abogado no puede, ni aún estando asistido de abogado, ejercer poderes dentro de un juicio, ya que incurriría en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el sub iudice, se observa que no consta en autos que el ciudadano JORGE AGUSTIN ARBELO CHAPARRO tenga la cualidad de abogado, y no obstante actúa en nombre y representación del ciudadano AGUSTIN ARBELO MESA, es decir, que el primero nombrado, al no ser abogado, no puede ejercer poderes en juicio, como lo indican las disposiciones legales citadas, ni aún estando asistido de abogado, tal como quedó reseñado en el criterio jurisprudencial arriba citado, por lo que en el dispositivo del fallo, será confirmada la decisión apelada. Así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano JORGE AGUSTIN ARBELO CHAPARRO, asistido por la abogado LAURA T. DELGADO contra la decisión del 21-06-2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado, sin la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, dado el carácter del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en su oportunidad correspondiente.
Dada, Firmada Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
NELLY BEATRIZ JUSTO.

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.



CEDA/nbj
Exp. N° 8651