REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8668

PARTE DEMANDANTE: ALFREDO JOSE CONTRERAS MENDEZ Y CALIXTO ALBERTO CONTRERAS MENDEZ, venezolanos, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.224.714 y 4.353.906, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: GISELA VELAZCO y LUIS ALBERTO GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.213 y 59.214, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: 1) CARLOS JAIME JONES OLIVE Y MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS DE JONES, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.961.953 y 3.153.664, respectivamente. 2) INVERSIONES TIO OSO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19-11-2007, bajo el Nº 10, Tomo 1715-A, contentivo en el expediente Nº 542131. 3) PATRICIA FASANO AULETTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.335.040.
APODERADOS JUDICIALES: De los co-demandados ciudadanos CARLOS JAIME JONES OLIVE y MERCEDES CONTRERAS DE JONES, los abogados ORLANDO ANIBAL ALVAREZ ARIAS Y JUAN CARLOS ANATO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.364 y 69.152, respectivamente. De la co-demandada PATRICIA FASANO AULETTA, los abogados ASDRUBAL GARCIA SANABRIA y FABRIZIO SCIARRA D’ELIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.794 y 59.634, en el mismo orden. De la co-demandada INVERSIONES TIO OSO C.A., la abogada KATIUSKA GALINDEZ DATUA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.288.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTOS.
DECISION APELADA: AUTO DEL 05-05-2011 DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
En fecha 18-11-2011, esta Alzada recibió las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Superior Sexto (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y mediante providencia del 21-11-2011, se le dio entrada, fijándose los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Surge la presente incidencia, en virtud de las apelaciones ejercidas en fechas 07-06-2011 y 27-06-2011, por los abogados ROBERTH QUIJADA y JUAN CARLOS ANATO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y co-demandada, respectivamente, ambas contra el auto del 05-05-2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual es del tenor siguiente:
“…La parte actora en el presente juicio, mediante la consignación de escrito de fecha 13 de noviembre de 2009, promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES

La parte actora promovió las siguientes documentales:
A. Acta de nacimiento del ciudadano Enrique Efraín Contreras Méndez, emitida por la Primera Autoridad Civil de Prefectura de Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua.
B. Acta de nacimiento del ciudadano Alfredo José Contreras Méndez, emitida por la Primera Autoridad Civil de Prefectura de Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua.
C. Acta de defunción del ciudadano Enrique Contreras Méndez.
D. Certificado de defunción emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
E. Informe médico de extensión oncológica médica de fecha 30 de julio de 2007.
F. Informes médicos emitidos por el Dr. Fortunato Chocrón.
G. Informe médico emitido por el Dr. Ángel Omaña.
H. Poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 2007.
I. Testamento autenticado por ante Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 2007.
J. Poderes autenticados por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 30 de agosto de 2007.
K. Declaración de no poseer vivienda principal autenticada por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de julio de 2007.
L. Documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de julio de 2007.
M. Documento de compraventa registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2008.
N. Acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES TIO OSO, C.A.
O. Inspección judicial evacuada por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de agosto de 2007.
P. Documentales referentes a la compraventa del inmueble ubicado en la Urbanización San Román, Edif. Piedras Blancas, referidas en el anexo identificado con la letra “l”.
Q. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2007.
R. Acta asamblea correspondiente a la sociedad mercantil Industrial Matasiete, C.A.

Respecto de estos medios de prueba, este Tribunal observa que la parte demandada hizo oposición únicamente a la documental discriminada en literal D, por cuanto a su decir la misma resulta manifiestamente impertinente. Ahora bien, este Tribunal observa que dicha prueba resulta pertinente, toda vez que se relaciona con el controvertido dirimido en el presente asunto, por lo que debe admitirse salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.

Seguidamente, con respecto a las demás probanzas, este Tribunal observa que a falta de oposición las mismas se admiten salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.-

SEGUNDO: PRUEBA DE EXHIBICION

A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Tribunal se sirva intimar a la sociedad mercantil INDUSTRIAL MATASIETE, C.A., a los fines de que exhiba el libro de accionista llevado por dicha empresa.
Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte del demandado, alegando entre otras cosas, que la referida empresa no forma parte del presente juicio, y que se pretende probar un hecho que no fue alegado por las partes. Ahora bien, observa este Tribunal que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece que podrá pedirse la exhibición de un documento que se halle en poder del adversario, por lo que se observa que la sociedad mercantil INVERSIONES MATASIETE, C.A., no forma parte de este juicio, siendo que a tenor de lo dispuesto en la norma mencionada ut supra, dicha prueba resulta manifiestamente ilegal. Además, el artículo 41 del Código de Comercio, establece la prohibición de acordar la exhibición de los libros llevados por los comerciantes en los casos como el presente. En consecuencia, el Tribunal declara con lugar la oposición efectuada por la demandada y declara inadmisible la prueba de exhibición. Así se establece.

TERCERO: INSPECCIONES JUDICIALES

Promueve la parte actora inspecciones judiciales en las Notarías Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital y Notaría Tercera de Chacao del Estado Miranda, a fin de verificar en el libro diario llevado por dichas Oficinas, los extractos de los documentos asentados desde el día 21 de julio de 2007 al 30 de agosto de 2007, traslados y delegaciones efectuadas en ese período en donde aparezcan como solicitantes u otorgantes los codemandados CARLOS JAIME JONES OLIVE y MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS DE JONES.
Al respecto, observa este Tribunal que la parte demandante pretende probar mediante las presentes inspecciones hechos que pueden ser incorporados al proceso mediante otros medios probatorios, no siendo idónea la inspección judicial para probar las afirmaciones efectuadas en el escrito de promoción de pruebas presentado por el actor. Por otra parte, se observa que las mismas no se refieren a un hecho concreto, que sea controvertido en el presente proceso.

Adicionalmente, el artículo 1.428 del Código Civil establece lo siguiente:

(…)

En respaldo de lo antes expuesto, el autor Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil fijó la siguiente posición:

“Esto nos permite concluir, que en nuestro sistema probatorio, el requisito establecido en el Art. 1428 del Código Civil según el cual el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, rige tanto para el caso de que la prueba sea promovida por alguna de las partes como para el caso en que sea promovida de oficio por el Juez; que éste puede negar la admisión de la prueba cuando los hechos objeto de la misma pueden acreditarse de otra manera; pero que si no obstante esto, el Juez admite la prueba y es evacuada ekka (sic) es válida y debe ser apreciada por el Juez, porque la ley no establece una prohibición absoluta, sino una prerrogativa a favor del Juez, que bien puede éste renunciar cuando lo estime oportuno”

Habida cuenta de lo antes expuesto, este sentenciador considera que las pruebas de inspecciones judiciales resultan inadmibles (sic), en base a las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas. Así se establece.

CUARTO: PRUEBA DE INFORMES

La parte actora solicita que este Tribunal se sirva oficiar a:

1. Ministerio de Salud, Dirección de Información Social y Estadística de la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico. Objeto: Informar sobre el certificado de defunción del ciudadano Enrique Efraín Contreras, así como lo relacionado con la muerte de dicho ciudadano.
2. Servicio de Información de Medicamentos y Tóxicos de la Facultad de Farmacia de la Universidad Central de Venezuela. Objeto: Determinar el estado de conciencia, discernimiento, juicio, razonamiento, entendimiento que tenía el decujus estando bajo los efectos de los medicamentos que supuestamente le fueron suministrados.
3. Dirección del Hospital Clínico Universitario de Caracas, Servicio de Neurología de la Universidad Central de Venezuela. Objeto: Informe acerca de los efectos sobre el sistema nervioso que causaron los medicamentos supuestamente suministrados al decujus (sic).
4. Dirección del Instituto Médico La Floresta, Objeto: Remitan la historia médica del paciente Enrique Efraín Contreras.
5. Dirección de la Clínica Santa Sofía. Objeto: Remitan la historia médica del paciente Enrique Efraín Contreras.
6. Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT). Objeto: Informe sobre la existencia de traspasos de dos vehículos y/o si le pertenecían al decujus (sic).
7. Servicio Autónomo de Registros y Notarías. Objeto: Que informe a que acto correspondió la planilla de liquidación de Derechos Arancelarios distinguida con el No. 96.201, emitida en fecha 30 de julio de 2007, persona que lo pagó y en que Notaría se emitió.
8. A la Junta Liquidadora del Banco Federal. Objeto: Informe si el codemandado Carlos Jones, mantiene o mantuvo en dicha Institución, cuentas corrientes, de ahorro o cualquier otra colocación bancaria, en el período comprendido de enero, febrero y marzo de 2008, así como información sobre otros aspectos relacionados con movimientos bancarios.
9. Al Banco Banesco, Banco Universal. Objeto: Informe si la codemandada Patricia Fasano Auletta mantiene o mantuvo en dicha Institución, cuentas corrientes, de ahorro o cualquier otra colocación bancaria, en el período comprendido de enero, febrero y marzo de 2008, así como información sobre otros aspectos relacionados con movimientos bancarios.
10. Superintendencia de Bancos. Objeto: Informe si el decujus (sic) mantuvo cuentas bancarias o colocación en alguna institución del país, desde el 1 de junio de 2007, hasta la fecha de la solicitud.
11. Consultoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela con la intervención del Servicio de Información de Medicamentos y Tóxicos de la Facultad de Farmacia. Objeto: Informe si el ciudadano Enrique Efraín Contreras, padeció de efectos secundarios sobre el sistema nervioso central que la impedía tener conciencia, discernimiento, juicio y razonamiento.

Al respecto, este Tribunal observa que la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas de informes referidas en los particulares 1, 2, 3, 6, 8, 10 y 11.

Ahora bien, a los fines de resolver la oposición esgrimida por la demandada, este sentenciador observa:

En cuanto a la prueba de informes discriminados en los puntos 1, 2 y 11 este Tribunal considera que las mismas resultan perfectamente admisible, toda vez que guardan relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Por lo tanto, se declara sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada.
En cuanto a la prueba de informes discriminada en el punto 3, este Tribunal observa que la misma resulta impertinente, toda vez que no se relaciona con los hechos controvertidos en el presente asunto, por cuanto se afirmó que el decujus (sic) estuvo hospitalizado en la Clínica Santa Sofía y en el Instituto Médico la Floresta, y no en el Hospital Universitario.
La prueba de informes referida en el punto 6, resulta manifiestamente impertinente, toda vez que no se relaciona con los hechos controvertidos en el presente asunto, por cuanto la pretensión de la actora es la nulidad de instrumentos auténticos por existir vicios en el consentimiento, no relacionándose con los vehículos señalados en el escrito de pruebas.
Con respecto a las pruebas de informes referidas en los puntos 8 y 10, este sentenciador debe necesariamente desechar las oposiciones efectuadas por el demandado, toda vez que las mismas permiten probar hechos relacionados con el controvertido. En consecuencia, se admiten salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.

QUINTO: DE LAS TESTIMONIALES

Promovieron las testimoniales de los ciudadanos MARGIORIE DEL CARMEN ESCALONADA ANDRADES y YESENIA STEPHANIE RONDON GOMEZ.

Al respecto, observa este Tribunal que la parte demandada no hizo oposición a la dicha prueba, por lo que el Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva, fijando oportunidad para la evacuación de dichos testigos mediante auto separado. Así se establece

SEXTO: DE LA PRUEBA ULTRAMARINA

1. Promovió prueba ultramarina de informes a la entidad judicial Norteamericana Surrogate’s Court of The State of New York, Country of New York (Corte de Sucesiones del Estado de Nueva York, Ciudad de Nueva York), a fin de que informe sobre los siguientes puntos:

a) Si por ante esa Corte el ciudadano CARLOS JAIME JONES OLIVE y/o la ciudadana MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS DE JONES, han presentado solicitud de reconocimiento como herederos o legatarios del ciudadano EFRAIN ENRIQUE CONTRERAS MENDEZ, de un inmueble que aparece registrado en esa jurisdicción a nombre del decujus.
b) Que de haberse efectuado la solicitud, indiquen el número de expediente y el estado en que se encuentra.
c) Que informe si ha habido oposición de terceros a dicha solicitud.

2. Promovió prueba ultramarina de informes a ser requerida mediante rogatoria a la entidad bancaria The Chase Manhattan Bank, a fin de que informe sobre los siguientes particulares:

a) Si el ciudadano EFRAIN CONTRERAS MENDEZ, era titular para el día 30 de julio de 2007 de una cuenta corriente distinguida con el No. 021 0000211 696004 38096, y de ser afirmativo indiquen el monto del saldo.
b) Si luego del 30 de julio de 2007 se presentaron cheques al cobro de esa cuenta, indicando beneficiarios, montos y fechas de emisión.
c) Si dicha cuenta posee fondos actuales.
d) Status de la cuenta.
e) Copias certificadas de cheques cobrados después del 30 de julio de 2007.
Al respecto, observa este Tribunal que la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas ultramarinas, alegando que las mismas resultan impertinentes, por cuanto la pretensión de la actora se refiere única y exclusivamente a la nulidad de documentos, careciendo de interés procesal la investigación del patrimonio del causante.
Así pues, debe precisarse que en el presente caso la pretensión de la actora se encuentra subsumida a la nulidad de documentos (poder, compraventas, testamento), por existir supuestos vicios en el consentimiento del otorgante. De tal manera, se observa del análisis del objeto de las presentes pruebas, que las mismas no guardan relación con el íter procesal planteado como controvertido en éste asunto, estando esta prueba dirigida a la demostración de hechos que no se subsumen dentro del debate procesal. En consecuencia, este sentenciador niega la admisión de la prueba ultramarina, por considerarla impertinente. Así se decide.

-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CODEMANDADOS CARLOS JONES OLIVE y MERCEDES CONTRERAS DE JONES


PRIMERO: PRUEBA DOCUMENTAL

La parte demandada promovió las siguientes documentales:
A. Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Lecherías, Municipio El Morro, Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de agosto de 2008.
B. Testamento otorgado a favor de los ciudadanos CARLOS JONES y MERCEDES CONTRERAS.
C. Poder de administración y disposición otorgado a favor de los ciudadano CARLOS JONES y MERCEDES CONTRERAS.
D. Inspecciones extrajudiciales evacuadas por la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital.
E. Radiografías de Resonancia Magnética Computarizada Nuclear del decujus ENRIQUE EFRAIN CONTRERAS MENDEZ.
F. Informe médico emanado del Dr. Fortunato Chocrón Baena, correspondiente al paciente ENRIQUE EFRAIN CONTRERAS MENDEZ.
Respecto de estos medios de prueba, este Tribunal observa que la parte demandante hizo oposición únicamente a la documental discriminada en el punto D. Al respecto, este Tribunal observa que la oposición a dicha prueba se basa en alegatos relacionados con la valoración y no con la admisibilidad de la prueba, dirigidos a consideraciones distintas a los términos sobre los cuales se encuentra elaborado el presente auto, a su entender sobre la legalidad y pertinencia de los medios probatorios consignados por las partes, con prescindencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. En consecuencia, no siendo la documental discriminada en el punto anterior manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitida, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.-
Así mismo, es de hacer notar que la parte demandante hizo oposición a pruebas documentales que no fueron promovidas por ninguno de los demandados, sino que las mismas forman parte de la prueba de inspección extrajudicial, la cual ya fue previamente admitida por este sentenciador. De tal manera, que este Tribunal da por admitidas dichas documentales, reservándose su apreciación en la definitiva. Así se establece.

SEGUNDO: DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA MÉDICA

La parte demandada promovió prueba de experticia médica sobre la Historia Clínica de Hospitalización y exámenes médicos.
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora se opuso a la admisión de la prueba considerando que la misma se refiere únicamente a la resonancia magnética de cráneo con gadolineo y tomografía axial computarizada de cráneo y no sobre hechos de todo el padecimiento y patología médica del paciente.
Sin embargo, es de observarse del análisis del escrito de pruebas presentado por el demandado, que la experticia se encuentra dirigida a la comprobación de la historia clínica del paciente, por lo que considera este sentenciador que la misma resulta pertinente, por cuanto guarda relación con los hechos señalados como controvertidos en este caso. En consecuencia, se admite por no ser la misma manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, debiendo fijar oportunidad para el nombramiento de expertos, mediante auto separado. Así se establece.-

TERCERO: DE LA PRUEBA DE INFORMES
La parte demandada promueve prueba de informes dirigidas a:

A. Instituto Médico La Floresta, a fin de que informe sobre la existencia y contenido de la historia clínica de hospitalización del decujus EFRAIN CONTRERAS MENDEZ.
B. Unidad de Radiología del Instituto Médico La Floresta, a fin de que informen si el juego de radiografías promovidas corresponden con la resonancia magnética realizada al decujus.
C. Unidad de Radiología del Instituto Médico La Floresta, a fin de que informe sobre la relación de estudios de rayos x, efectuadas al paciente EFRAIN CONTRERAS, durante la hospitalización del mismo.

Al respecto, este Tribunal las admite por no ser las mismas manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, ordenando librar los respectivos oficios. Así se establece.

CUARTO: DE LAS TESTIMONIALES

La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos: ALEXEYS MARCEL PÉREZ, DOUGLAS ALEJANDRO BREINDEMBACH MARÍN, ELSI HERRERA GONZÁLEZ, LILLIAN DOMÍNGUEZ, SONIA LOVERA, FORTUNATO CHOCRÓN, ESTHER ARBONA Y ANTONIETA VILLANI.
Al respecto, observa este Tribunal que la parte demandada no hizo oposición a la dicha prueba, por lo que el Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva, fijando oportunidad para la evacuación de dichos testigos mediante auto separado. Así se establece.

QUINTO: DE LA PRUEBA DE INDICIOS

La parte demandada emite una serie de afirmaciones y suposiciones las cuales considera como indicios, promoviéndolos y solicitando la admisión de dicha prueba. Sin embargo, es de precisar que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes litigantes, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la presente prueba implica una conducta de valoración, lo cual en este estado y grado del proceso no puede efectuarse. En consecuencia, dichas afirmaciones serán consideradas en la definitiva. Así se establece.

SEXTO: DE LA INSPECCION JUDICIAL

Promueve la parte demandada inspección judicial a ser evacuada en el Instituto Médico La Floresta, a fin de dejar constancia sobre la existencia de la historia clínica de hospitalización, actas de dicha historia clínica, así como otros aspectos de índole pericial, tales como la constancia de no lesiones de ocupación de espacio sólido, malformaciones arteriovenosas, colecciones hemorrágicas intra o extraaxiales, línea medio no desviada, sistema ventricular central y simétrico no dilatado. Al respecto, observa este Tribunal que la parte demandante pretende probar mediante la presente inspección hechos que revisten de carácter pericial y que pueden ser incorporados al proceso mediante otros medios probatorios, no siendo idónea la inspección judicial para probar las afirmaciones efectuadas en el escrito de promoción de pruebas presentado por el demandado. Así mismo, se da por reproducida la motivación explanada en el particular tercero del capítulo segundo de esta decisión. Así se decide.
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA PATRICIA FASANO AULETTA

PRIMERO: TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE EMILIO PAGER HERRERA e IGOR MUNARRIZ BARROS.
Al respecto, observa este Tribunal que la parte demandante no hizo oposición a la dicha prueba, por lo que el Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva, fijando oportunidad para la evacuación de dichos testigos mediante auto separado. Así se establece.

SEGUNDO: DOCUMENTALES
Promovió los siguientes documentos:
a) Documento de compraventa debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de junio de 2008, bajo el No. 19, tomo 22.
b) Documento de compraventa debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2008, bajo el No. 7, tomo 4 del Protocolo Primero.
Al respecto, este sentenciador los admite por no ser ilegales ni impertinentes, reservándose su apreciación para la definitiva. Así se establece.

TERCERO: DE LA CONFESIÓN ESPONTÁNEA

Promovió la confesión espontánea de la parte actora, cuando efectúa una serie de afirmaciones en la reforma de la demanda. Al respecto, observa este Tribunal que dicha prueba constituye objeto de valoración, siendo que en este estado y grado del proceso la misma no puede ser admitida. Sin embargo, será apreciada en la definitiva. Así se establece.

-V-
DISPOSITIVO
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO: Se declara sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada en contra de la documental discriminada en el punto D del particular primero del capítulo II de esta decisión. En consecuencia se admite dicha prueba, así como las demás documentales discriminas en dicho particular.
SEGUNDO: Se declara con lugar la oposición efectuada por la parte demandada en contra de la admisión prueba exhibición. En consecuencia, se declara inadmisible dicha prueba.
TERCERO: Se declaran con lugar las oposiciones efectuadas por la parte demandada en contra de las pruebas de inspección judicial promovidas por la parte actora. En consecuencia, se declaran inadmisibles.
CUARTO: Se declara con lugar la oposición efectuada por la parte demandada en contra de la prueba de informes promovida por la parte actora discriminas en los puntos 3 y 6 del particular cuarto del capítulo II de esta decisión, por lo que se declaran inadmisibles.
Así mismo, se declara sin lugar la oposición formulada por la demandada en contra de las pruebas de informes referidas en los puntos 1, 2 y 11 de dicho particular. En consecuencia, se declaran admisibles.
QUINTO: Se declara sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada en contra de la prueba de informes promovidas por la parte actora y discriminadas en los puntos 8 y 10 del particular cuarto del capítulo II de esta decisión. En consecuencia, se admiten dichas pruebas, salvo su apreciación en la definitiva, ordenando su evacuación.
SEXTO: Se admiten las testimoniales promovidas por la parte demandante, ordenando fijar su evacuación por auto separado.
SEPTIMO: Se declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada en contra de las pruebas ultramarinas. En consecuencia, se declaran inadmisibles.

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CODEMANDADOS CARLOS JONES OLIVE y MERCEDES CONTRERAS DE JONES, EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO: Se declara sin lugar la oposición presentada por la representación judicial de la parte actora en contra de la documental discriminada en el punto D del particular primero del capítulo III. En consecuencia, se admite dicha documental así como las demás pruebas que fueron referidas en dicho particular, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la oposición presentada por la representación judicial de la parte actora en contra de la prueba de experticia médica promovida por el demandado. En consecuencia, se admite la misma, debiéndose fijar oportunidad para nombramiento de expertos mediante auto separado. Así se decide.
TERCERO: Se admite la prueba de informes y se ordena su evacuación. Así se decide.
CUARTO: Se admiten las testimoniales y se ordena fijar oportunidad para su evacuación. Así se decide.
QUINTO: Se niega la admisión de la prueba de indicios. La cual será considerada en la sentencia definitiva.
SEXTO: Se niega la admisión de la prueba de inspección judicial, la cual se declara inadmisible.

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA PATRICIA FASANO AULETTA, EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO: Se admiten las pruebas testimoniales y se ordena su evacuación.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas documentales promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
TERCERA: Se niega la admisión de la prueba de confesión espontánea…”

SEGUNDO
La representación de la parte accionante, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, fundamentó la apelación interpuesta alegando, lo siguiente:
• Que el a-quo no determinó con claridad el objeto de la demanda, que de haberlo hecho, no habría inadmitido las pruebas promovidas, señaladas en el auto de admisión de pruebas, por cuanto se constata al escudriñar sobre las pruebas promovidas que sí guardan relación con el petitorio y los hechos denunciados.
• Que en relación a los postulados circunscritos por el tribunal de instancia, relativos a la “síntesis del controvertido”, hacen el señalamiento de que ha sido extremadamente resumido, al punto que soslaya hechos narrados en el libelo de demanda y su reforma, así como elementos de convicción que deben probar a los fines de conseguir la nulidad de los instrumentos impugnados, además que no guardan estricta relación las pruebas promovidas por la parte actora con las señaladas por el Tribunal de Instancia en su auto de admisión, que si se detalla cuidadosamente, la parte actora determinó las pruebas instrumentales con la secuencia numérica del 1 al 19 en su escrito de promoción de pruebas, y en el auto de admisión de pruebas se hace una equivalencia que en algunos casos no guarda relación con lo promovido, por lo que se podría prestar a interpretaciones por el sentenciador que los llevaría a silenciar algunas pruebas, estimando que existe cierta relación entre lo determinado en el auto de admisión, Parte II, punto PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES, con los instrumentos promovidos por la actora, equivalencia que determinan así:
“…1).- Señalada en el auto de admisión como prueba documental “A”, y en el escrito de promoción de pruebas de la actora como documental “1” (uno, mencionada y acompañada al libelo de la demanda como anexo “C”.
2).- Señalada en el auto de admisión como prueba documental “B”, y en el escrito de promoción de pruebas de la actora como documental “2” (dos), mencionada y acompañada al libelo de la demanda como anexos “D” y “E”.
3).- Señalada en el auto de admisión como prueba documental “C”, y en el escrito de promoción de pruebas de la actora como documental tres “3”, mencionada y acompañada al libelo de la demanda como anexo “F”.
4).- Señalada en el auto de admisión como prueba documental “D”, y en el escrito de promoción de pruebas de la actora como documental cuatro “4”, mencionada y acompañada al libelo de la demanda.
5).- Señalada en el auto de admisión como prueba documental “E”, y en el escrito de promoción de pruebas de la actora como documental cinco “5”, mencionada y acompañada al libelo de la demanda como anexo “B”.
6).- Señalada en el auto de admisión como prueba documental “F”, y en el escrito de promoción de pruebas de la actora como documental seis “6”, mencionada y acompañada al libelo de la demanda como anexo “G”.
7).- Señalada en el auto de admisión de prueba documental “G”, y en el escrito de promoción de pruebas de la actora como documental siete “7”, mencionada y acompañada al libelo de la demanda como anexo “H”.
8).- Señalada en el auto de admisión como prueba documental “H”, y en el escrito de promoción de pruebas de la actora como documental ocho “8”, mencionada y acompañada al libelo de la demanda como anexo “C” y “D” (dos poderes, el notariado y el registrado).
9).- Señalada en el auto de admisión de prueba documental “I”, y en el escrito de promoción de pruebas de la actora como documental nueve “9”, mencionada y acompañada al libelo de la demanda como anexo “P” y “Q” (dos testamentos, el notariado y el registrado).
10).- Señalada en el auto de admisión de prueba documental “J”, que en dicho auto se refiere a poderes autenticados, cuando lo promovido fue, citamos textualmente: “10-) Promovemos y reproducimos, el documento público Autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda (32) del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de agosto del año 2007, inscrito bajo el Nº 77, Tomo 84, visado por el Abg. Ramiro Sierralta, presentado para su autenticación y devolución según Planilla No. 96.201, de fecha 30-07-2007, documento que está ENCABEZADO POR LA CERTIFICACION QUE HACE CARLOS JAIME JONES OLIVE, de una presunta Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INDUSTRIAL MATASIETE, C.A., celebrada en fecha 30 de julio de 2007, asamblea por la cual CARLOS JAIME JONES OLIVE, actuando en supuesta representación del ciudadano ENRIQUE EFRAIN CONTRERAS MENDEZ, fallecido el 30-07-2007, haciendo uso de un supuesto poder, que no identifica, da en venta a su cónyuge, MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS MENDEZ, la totalidad de 1.220 acciones propiedad de ENRIQUE EFRAIN CONTRERAS MENDEZ, que este tenía en la sociedad mercantil INDISTRIAL MATASIETE, C.A. y donde se le nombra en esa misma Asamblea a MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS MENDEZ, Directora Principal, y se modifica la Cláusula Quinta (5°) y Vigésima Quinta (25°) de los Estatutos Sociales (…)
11).- No hubo pronunciamiento del Tribunal y en consecuencia, hubo Silencio de pruebas relativo al punto Once (11) del escrito de promoción de la actora, por ende se debe tener como admitida según la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República, que ha sentado precedente en casos similares, prueba la cual, fue promovida en los siguiente términos (…)
12).- Señalada en el auto de admisión de prueba documental “K”, y en el escrito de promoción de pruebas de la actora como documental doce “12”, mencionada y acompañada al libelo de la demanda como anexo “E”.
13).- Señalada en el auto de admisión de prueba documental “L”, y en el escrito de promoción de pruebas de la actora como documental trece “13”, mencionada y acompañada al libelo de la demanda, folios 36 al 39 de la primera pieza.
14).- Señalada en el auto de admisión de prueba documental “M”, y en el escrito de promoción de pruebas de la actora como documental catorce “14”, mencionada en el escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera: 14-) Promovemos y reproducimos, el documento público registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 20 de febrero de 2008, registrado bajo el N° 49 Tomo 11 Protocolo Primero, por el cual MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS DE JONES, actuando en su supuesto carácter de “Directora Principal” de la sociedad INDUSTRIAL MATASIETE C.A.,(por cuanto la Asamblea donde señalada (sic) le da tal carácter es impugnada en esta causa por vicios de nulidad absoluta) da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil INVERSIONES TIO OSO C.A., representada en este acto por los cónyuges co-demandados CARLOS JAIME JONES OLIVE y MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS DE JONES, el inmueble propiedad de INDUSTRIAL MATASIETE C.A. (…)
15).- Señalada en el auto de admisión de prueba documental “N”, y en el escrito de promoción de pruebas de la actora como documental quince “15”, mencionados y acompañados junto el con la reforma de la demanda, distinguidos como anexo “G”, “H”, “I” y “J”.
16).- Señalada en el auto de admisión de prueba documental “O”, y en el escrito de promoción de pruebas de la actora como documental dieciséis “16”, mencionados y acompañados junto el escrito de promoción de pruebas como anexo “K”.
17).- Señalada en el auto de admisión de prueba documental “P”, y en el escrito de promoción de pruebas de la actora como documental diecisiete “17”, mencionados y acompañados junto el escrito de promoción de pruebas como anexo “L”.
18).- Señalada en el auto de admisión de prueba documental “Q”, y en el escrito de promoción de pruebas de la actora como documental dieciocho “18”, mencionados y acompañados junto el escrito de promoción de pruebas como anexo “M”. Es importante resaltar que la identificación que hace el Tribunal de la Prueba en su auto de admisión es totalmente escueta, lo que conlleva a tener duda acerca de la identidad de las mismas, esto es, entre la prueba admitida y la prueba promovida (…)
19).- Señalada en el auto de admisión de prueba documental “R”, y en el escrito de promoción de pruebas de la actora como documental diecinueve “19”, mencionados y acompañados junto al escrito de promoción de pruebas como anexo “N”, pero no es una determinación indefectible, en consecuencia pedimos al Tribunal que subsane la duda planteada en el auto de admisión de pruebas del A Quo, haciendo señalamiento expreso de las pruebas documentales admitidas, toda vez que de la redacción del auto del Tribunal, por lo difuso en este aspecto se presta a interpretaciones variadas que vayan en detrimento de los derechos de nuestros representados, en consecuencia, deberá ser plenamente identificada la instrumental promovida y admitida (…)

• Que en el Capítulo II de la reforma de la demanda, correspondiente a los documentos objeto de nulidad y sus vicios, se hizo la acotación de que tiempo después al fallecimiento fue cuando sus poderdantes se enteraron de que el día del fallecimiento se habían autenticado los instrumentos que se demandan por nulidad, dado que, con relación a la venta de las acciones de INDUSTRIAL MATASIETE C.A., se pagó un precio vil por esas acciones, ya que el co-demandado CARLOS JAIME JONES OLIVE, vende a su esposa con el poder impugnado la totalidad de las acciones por Bs. 1.220,00, cuando esa entidad mercantil tenía en su patrimonio como activos, mas de 500.000, 00, razón por la cual se promovió la prueba de exhibición de documento del Libro de Accionistas de INDUSTRIAL MATASIETE C.A., la cual fue negada su admisión por considerar que por haberse hecho oposición a la exhibición por los demandados, considerando que esa entidad era un tercero en el proceso, no estaban obligados a exhibir tales libros, en base a lo establecido en el artículo 41 del Código de Comercio. Que no se explican las razones y parámetros considerados por el tribunal para inadmitir la prueba, ya que de la simple lectura del citado artículo, expresamente señala que quedan facultados para exigir la exhibición en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales y convencionales y quiebra o atraso. Que en la presente causa se está justamente litigando sobre la masa hereditaria que conforma los bienes de la sucesión dejada por Enrique Efraín Contreras Méndez, por lo que se hace imperativo ordenar su admisión.
• Que con relación al tercero del auto de admisión de pruebas del tribunal a-quo, en donde inadmite la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora sobre el Libro Diario llevado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando que “habían otros medios idóneos para conseguir tal probanza”, no mencionando el tribunal cuales son, según su criterio, esos otros medios idóneos. Que con esa prueba se puede determinar si efectivamente se habían cumplido con las formalidades anticipadas a la suscripción de los documentos impugnados, de la certeza de sus asientos, del pago de los derechos notariales y del asiento cronológico de esos actos, teniendo vital importancia para el asunto debatido. Que se está demandando la nulidad de varios instrumentos presumiblemente autenticados por las citadas Notarías Públicas, habiéndose señalado en la demanda la existencia tanto de vicios en el consentimiento como dolo y fraude en la supuesta autenticación de esos instrumentos, que una vía adecuada y ajustada a derecho para probar la nulidad del instrumento por inexistencia del cumplimiento de las formalidades legales, por ende la existencia del dolo, es justamente la probanza de si fueron hechos adecuadamente los asientos en los libros respectivos, bajo los parámetros legales y la subsiguiente autenticación de esos instrumentos, por lo que mal podía el Tribunal haber inadmitido la prueba promovida, dentro de los elementos señalados en el libelo y reforma como dudosos, dolosos o fraudulentos, que están precisamente la venta de las acciones de la entidad mercantil INVERSIONES TIO OSO C.A., además que forman parte del patrimonio del de cujus que debió ser transferido, y se busca determinar con todos los medios legales disponibles lo señalado en la demanda.
• Que fueron negadas las pruebas de informes promovidas por la parte actora, requeridas a la Dirección del Hospital Clínico Universitario, Servicio de Neurología de la Universidad Central de Venezuela para que de acuerdo al conocimiento de los profesionales en la materia que allí laboral y con la revisión de la historia médica correspondiente, el tratamiento aplicado y exámenes de laboratorio y certificado de defunción, informe sobre los particulares señalados, que se dan aquí por reproducidos.
• Que el Tribunal inadmite la prueba de informes solicitada al I.N.T.T., por considerarla impertinente, no obstante, consideran que sí guarda relación con los hechos controvertidos, ya que se trata de identificar bienes constituidos por vehículos que formaban parte de la masa hereditaria, los cuales fueron sacados ilegalmente de ese patrimonio e ingresado al patrimonio de los demandados.
• Con respecto a las pruebas ultramarinas promovidas consideran que no existe razón lógica ni jurídica para su inadmisión, por cuanto guarda relación estrecha con la causa, ya que se ha vendido por medio de una Notaría Pública en Venezuela, un inmueble propiedad del causante de sus mandantes, ubicado en la ciudad de New York, Estados Unidos de América, con el agravante que el documento traslativo de la propiedad que se autenticó en Venezuela, refiere que es una venta del inmueble. Que los demandados cuando van a esa ciudad a reclamar la propiedad del bien, lo hacen como herederos del bien, hecho que es incongruente, siendo que si habían comprado el inmueble, habiendo pagado una supuesta cantidad en bolívares, no se explica porque lo reclaman como herederos si el inmueble “en teoría” ya les pertenecía; elemento que demuestra los manejos fraudulentos en que han incurrido los demandados en procura de apropiarse de los bienes del de cujus.
• Que a los fines de cuantificar la masa hereditaria de la cual se apropiaron indebidamente los esposos Jones-Contreras se promovió la prueba de informe al The Chase Manhattan Bank, a los fines de que informara los particulares mencionados, que se dan por reproducidos; la cual tiene por objeto la determinación monetaria de los daños causados a sus mandantes por la apropiación de los bienes propiedad de los sucesores del difunto Efraín Contreras, por lo que se hace menester saber el monto de lo que ese dúo han sustraído de la masa hereditaria, que esa prueba dará una cuantía que será sumada al resto de los elementos cuantificables para concluir con la determinación del monto defraudado por los demandados.
• Que no hubo pronunciamiento del Tribunal, por lo que se produjo silencio de pruebas relativos a las siguientes: 1) Dirección del Instituto Médico La Floresta; 2) Dirección de la Clínica Santa Sofía; 3) Servicio Autónomo de Registros y Notarías y 4) Banco Banesco, Banco Universal; por lo que se deben tener como admitidas.
• Por último, solicitan se subsanen los errores cometidos por el a-quo y se ordene la admisión de las pruebas por ser éstas oportunas, legales y pertinentes en la causa debatida.
En los informes presentados en este Superior por la representación de la demandada, realiza un análisis detallado sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la parte actora, que fueron inadmitidos por el Tribunal de la causa. En tal sentido observan lo siguiente:
• Con respecto a la prueba de exhibición de los libros de comercio de INDUSTRIAL MATASIETE C.A., resulta ilegal, de conformidad con el artículo 41 del Código de Comercio, toda vez que se pretende el examen general de los libros de comercio de una empresa no demandada, con lo cual se trataría de una prueba pesquisitoria expresamente prohibida por una norma de ley.
• Que la inspección judicial en Notarías, resulta manifiestamente ilegal e impertinente, ya que posee un carácter indagatorio, que contraria el principio dispositivo, por cuanto a modo genérico busca investigar todos los documentos, traslados y delegaciones efectuados por esa Notaría donde aparezcan como solicitantes u otorgantes los codemandados. Que esa prueba resulta impertinente, ya que no define cuáles son los documentos y registros concretos sobre los cuales versaría la prueba, sino sobre todo lo relacionado a los codemandados, lo cual le otorga un claro carácter pesquisitorio prohibido por la naturaleza del procedimiento civil venezolano.
• En relación a la prueba de informes dirigida al Hospital Clínico Universitario, consideran que la misma resulta impertinente, ya que no guarda relación con los hechos controvertidos, en virtud que de las propias afirmaciones contenidas en el escrito de demanda y su reforma, el de cujus ENRIQUE EFRAIN CONTRERAS MENDEZ, nunca estuvo hospitalizado en ese hospital, siendo que la prueba de informes resulta manifiestamente ilegal, ya que por mandato del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, está dirigida a demostrar hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos,sociaciones Gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, y nunca por invadir funciones propias de la prueba de experticia, cuando lo que se pretende es aportar opiniones técnicas sobre los eventuales efectos de algunos fármacos.
• Que con respecto a la prueba de Informes dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), resulta impertinente por su contenido pesquisitorio, ya que pretende investigar si unos vehículos pertenecían o no al ciudadano ENRIQUE EFRAIN CONTRERAS MENDEZ, además de no guardar relación alguna con los hechos controvertidos, ya que según los términos establecidos en la demanda y su reforma, no existe ninguna controversia con respecto a esos vehículos. Que en el escrito de demanda y su reforma, no se hizo ninguna mención con respecto a esos vehículos, por lo que tales hechos no pueden incorporarse al proceso en el debate probatorio, máximo que lo que pretende es investigar el patrimonio del causante, lo cual resulta contrario a la pretensión declarativa de nulidad de testamento incoada.
• En lo que se refiere a las pruebas ultramarinas, consideran que tal prueba resulta impertinente, por estar expresamente admitida por esa representación, ya que es cierto que sus representados como legítimos herederos testamentarios intentaron una solicitud de reconocimiento como herederos de EFRAIN E. CONTRERAS MENDEZ, y que si hubo oposición de terceros a esa solicitud (no contenciosa), carece de relevancia jurídica en el presente caso, toda vez que no está discutida la jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de la pretensión opuesta. Que con respecto a los informes a ser requeridos al The Chase Maniatan Bank, la misma es impertinente por cuanto no busca demostrar las causas de nulidad de los instrumentos impugnados sino lo que se pretende es la investigación del patrimonio del causante, lo cual contradice el principio dispositivo que rige el proceso civil y carece de relación con los hechos controvertidos.
• Insisten en la inadmisibilidad de los medios de prueba promovidos por la parte actora, en base a lo siguiente: a) Con respecto al certificado de defunción emitido por la Dirección de Información Social y Estadística de la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico del Ministerio de Salud, no podía ser admitida ya que al ser impugnada por infidedigna correspondía a la parte promovente que quería servirse de la copia impugnada, solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Insiste en su impertinencia, ya que, de ser exacto su contenido no es capaz de demostrar ningún hecho de interés procesal, por cuanto se referiría a una información de carácter estadístico que no demuestra ni da fe sobre la causa de muerte. b) Que con relación a la prueba de informes dirigida a la Dirección de Información Social y Estadística de la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, la misma es impertinente, ya que las atribuciones de esa Dirección son elaborar datos estadísticos y nunca dar fe pública sobre la causa de muerte de ninguna persona. c) En lo atinente a la prueba de informaciones promovida correspondiente al Servicio de Medicamentos y Tóxicos de la Facultad de Farmacia de la Universidad Central de Venezuela, el mismo resulta ilegal, ya que, se invade campos específicos de la prueba pericial en atención a que la llamada prueba de informaciones está destinada a recoger información sobre hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, entre otros, y nunca sobre que se dictamine en base de conocimientos especializados. Que uno de los requisitos de validez y existencia de esa prueba es que no se invadan campos cuya naturaleza corresponda a otro medio probatorio como la prueba pericial. d) Que con respecto a la prueba de información a la Junta Liquidadora del Banco Federal, la misma resulta impertinente, ya que no forma parte de los hechos ni objetos controvertidos los vehículos a que se refiere la prueba, en atención a que la acción intentada se refiere a la nulidad por vicios de consentimiento de unos instrumentos auténticos. e) En cuanto a la prueba de informaciones dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, la misma es ilegal e impertinente, ya que tiene carácter inquisitivo y no forma parte de los hechos ni objetos controvertidos los vehículos a que se refiere esta prueba, y que la acción es de nulidad por vicios de consentimiento de unos instrumentos auténticos. f) En lo que se refiere a la prueba de informaciones dirigida a la Consultoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela en colaboración con el Servicio de Información de Medicamentos y Tóxicos de la Facultad de Farmacia, se oponen a la misma por ilegal, impertinente e ininteligible, ya que según los términos alegados en la demanda, reforma y contestación, jamás se adujo que el finado ENRIQUE EFRAIN CONTRERAS MENDEZ hubiese estado hospitalizado en ese Servicio y por ende, no puede haber nunca ningún documento, libro, archivos o papeles que se hallen en ese Centro de Salud correspondiente al causante de sus representados, y esa prueba sería manifiestamente ilegal ya que se desnaturaliza el contenido y esencia de la prueba de informaciones al invadir campos propios que corresponde a otro medio de probatorio, como lo es la prueba pericial, en claro detrimento del derecho de sus representados a conocer la identidad del perito y a participar en la selección de los peritos que se encargarán de evacuar una prueba de experticia, sin que se pueda entender en modo alguno cual sería el conocimiento técnico de la Consultoría Jurídica en materia de diagnóstico de patologías médicas.
• En lo que se refiere a la prueba de Inspección Judicial por la parte codemandada MERCEDES CONTRERAS DE JONES inadmitida por el tribunal de la causa, según los particulares que constan en el escrito y que se dan por reproducidos, señalan que el objeto de esa prueba es ratificar el contenido de la Inspección Extrajudicial evacuada por la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, que a su vez, tenía por objeto establecer hechos referidos a la última enfermedad del finado ENRIQUE E. CONTRERAS MENDEZ, por lo que mal pudo el tribunal de la causa negar su admisión, basándose en que los hechos que se quieren demostrar revisten carácter pericial, ya que la existencia y contenido de la historia médica tiene importancia preponderante en el proceso, en virtud que a través de ella se puede inferir todos los datos relevantes sobre la última enfermedad del finado, cuya capacidad de obrar se cuestiona a través de la presente demanda. Que el contenido de la historia médica puede ser perfectamente incorporado al procedimiento a través de la prueba de inspección judicial, ya que simplemente con ella solo se quiere plasmar las circunstancias que se figuran de ese instrumento, debiéndose diferenciar entre el contenido de la historia médica y su explicación o significación técnica. Que su representada tiene derecho a que se admita la prueba propuesta ya que la incorporación de la historia clínica de hospitalización de su causante constituye el medio de prueba primario y básico del cual derivaría la resolución de la controversia planteada, además que la prueba de inspección extralitem, también promovida por ella había sido admitida. Que si se trata de dos pruebas de idéntico contenido, en la cual la prueba de inspección judicial venía a ratificar el contenido de la prueba de inspección judicial extralitem, mal podrían admitirse la prueba evacuada sin la debida contradicción de la parte contraria y negar la posibilidad de su ratificación.
• Por último solicita, se declare con lugar la apelación formulada declarando inadmisibles las pruebas promovidas por la parte actora y ordenando la evacuación de la prueba promovida por la demandada.
TERCERO
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, las siguientes actuaciones:
• Libelo de demanda incoada por la representación de los ciudadanos ALFREDO JOSE CONTRERAS MENDEZ y CALIXTO ALBERTO CONTRERAS MENDEZ contra CARLOS JAIME JONES OLIVE Y MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS DE JONES, por Nulidad de los Instrumentos determinados en el libelo, los cuales determinan así: 1) Del Poder General de Administración y Disposición otorga presuntamente ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 30-07-2007, anotado bajo el Nº 49, Tomo 202 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, con traslado en Clínica La Floresta, otorgado por ENRIQUE EFRAIN CONTRERAS MENDEZ al ciudadano CARLOS JAIME JONES OLIVE, poder donde fue autorizada para el otorgamiento del instrumento, la ciudadana YANETH PEREIRA, donde se constata que tiene como defecto, el señalamiento de la hora del otorgamiento que se omite. 2) Del Testamento Nuncupativo autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 30-07-2007, inserto bajo el N° 13, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con Traslado a Clínica La Floresta, otorgado por el ciudadano ENRIQUE EFRAIN CONTRERAS MENDEZ a favor de los ciudadanos CARLOS JAIME JONES OLIVE Y MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS DE JONES. 3) Del documento de compra venta de las acciones de la sociedad mercantil INDUSTRIAL MATASIETE C.A., celebrada el 30-07-2007, por medio del cual CARLOS JAIME JONES OLIVE vende a su esposa MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS DE JONES, 1.200 acciones de esa sociedad por la cantidad de Bs.F. 1.220,00. 4) Del documento de venta de un bien inmueble constituido por el apartamento 18-C ubicado en la ciudad de Nueva Cork en 270West, 17th Street, adquirido por ENRIQUE EFRAIN CONTRERAS MENDEZ de la sociedad Grand Chelsea Equities el 12-11-1993, el cual fuera vendido utilizando el poder otorgado el 30-07-2007 al apoderado CARLOS J. JONES OLIVE, quien le vende a su cónyuge MERCEDES DEL ROSARIO C. DE JONES. 5) Del documento de compra venta registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 20-02-2008, registrado bajo el Nº 49, Tomo 11, Protocolo Primero, por medio del cual MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS DE JONES, actuando en su carácter de Directora Principal de la sociedad mercantil INDUSTRIAL MATASIETE C.A., da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil INVERSIONES TIO OSO C.A., el inmueble propiedad de INDUSTRIAL MATASIETE C.A., constituido por un apartamento distinguido con el Nº 508, ubicado en el piso 5, Edificio Piedras Blancas, situado en la calle Chivacoa de la Sección de San Román de la Urbanización Las Mercedes, por la cantidad de Bs.F. 500.000,00. 6) Demandan también la nulidad de todo documento que tuviere subordinación a la legalidad de los instrumentos que por esa demanda piden su nulidad. Se dan por reproducidos los alegatos esgrimidos en la acción incoada.
• Documentos Poder otorgados por separado por los ciudadanos ALFREDO JOSE CONTRERAS MENDEZ Y CALIXTO ALBERTO CONTRERAS MENDEZ, a los abogados GISELA C. VELAZCO Y LUIS A. GONZALEZ REYES, los cuales acreditan la representación de los citados ciudadanos en la presente causa.
• Auto del 14-08-2008, en el que se admite la demanda, ordenando la citación de los demandados a los fines que comparecieran dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones practicadas, a dar contestación a la demanda.
• Escrito del 03-11-2008, suscrito por los apoderados accionantes, en el cual realizan reforma de la demanda, en los términos que allí se señalan y que se dan por reproducidos, demandando además de los inicialmente accionados, a la ciudadana PATRICIA FASANO AULETT y a la sociedad mercantil INVERSIONES TIO OSO C.A.
• Auto del 12-11-2008, en el que se admite la reforma de la demanda, ordenando la citación de los demandados, a los fines que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones. Del mismo modo, fijó oportunidad para la absolución de posiciones juradas.
• Escrito de promoción de pruebas de fecha 22-02-2011, suscrito por los apoderados de la parte accionante, en el que promueve: 1) Prueba de Informe a ser requerido vía rogatoria, a la entidad judicial Norteamericana SURROGATE’’S COURT OF THE STATE OF NEW YORK, COUNTRY OF NEW YORK (Corte de Sucesiones del Estado de Nueva Cork, ciudad de Nueva Cork, Estados Unidos de América). 2) Prueba de Informe a ser requerida por vía de rogatoria a la entidad bancaria THE CHASE MANHATTAN BANK, con sede en 158 West 14th Street, New Cork, NY 10011, a los fines que informe al tribunal sobre los particulares que señala y que se dan por reproducidos en ambas solicitudes.
• Escrito del 22-02-2011, suscrito por los apoderados actores en el que promueven, producen, oponen y hacen valer las siguientes documentales: 1) El Acta de Nacimiento de ENRIQUE E. CONTRERAS MENDEZ, emitida por la Primera Autoridad de la Prefectura de Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, año 1954, 1er Tomo, N° 233. 2) Actas de nacimiento de ALFREDO JOSE CONTRERAS MENDEZ Y CALIXTO ALBERTO CONTRERAS MENDEZ. 3) Acta de defunción Nº 431, Libro 2, Folio 181, Año 2007, del ciudadano ENRIQUE CONTRERAS MENDEZ, emitida por el ciudadano Daniel E. Peña Medina, Registrador Civil, actuando por delegación del ciudadano Alcalde Leopoldo López. 4) Certificado de Defunción emitido por la Dirección de Información Social y Estadística de la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico del Ministerio de Salud de la República Bolivariana de Venezuela. 5) Informe Médico de Extensión/Oncología Médica de fecha 30-07-2007, el cual forma parte de la Historia Médica del paciente ENRIQUE EFRAIN CONTRERAS MENDEZ, en la Clínica La Floresta, llevada hasta el día de su fallecimiento. 6) Informes Médicos (distinguidos INF-MED-01) que consta de 3 informes) emitidos por el médico Fortunato Chocron Baena, adscrito al Instituto Médico La Floresta, de fechas 21 de junio y 04 de julio de 2007 y el último 23 días antes de la muerte de Enrique Efraín Contreras. 7) Informe Médico emitido el 18-06-2007, suscrito por el médico Angel Omaña, adscrito a la Clínica Santa Sofía, donde se evidencia que Enrique Efraín Contreras ingresó a esa Institución el 13-06-2007, por presentar Síndrome Confusional. -Promueven y reproducen los siguientes instrumentos: 8) Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 30-07-2007, bajo el N° 49, Tomo 202, según planilla N° 269806 de esa misma fecha y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08-08-2007, bajo el N° 49, tomo 3, según planilla N° B-3070011928 del 03-08-2007, otorgado por ENRIQUE EFRAIN CONTRERAS MENDEZ a CARLOS JAIME JONES OLIVE. 9) Testamento Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 01 del Libro de Autenticaciones de Testamentos llevados por esa Notaría, supuestamente suscrito el 30-07-2007 y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda el 08-08-2007, bajo el N° 6, tomo 1 del Protocolo Cuarto, según planilla N° B-307011927 del 03-08-2007, en el que el ciudadano ENRIQUE EFRAIN CONTRERAS MENDEZ, supuestamente instituye como sus únicos y universales herederos y a la vez como legatarios a los esposos CARLOS JAIME JONES OLIVE Y MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS DE JONES. 10) Documento público autenticado por ante la Notaría Pública 32° del Municipio Libertador del Distrito Capital del 30-08-2007, inscrito bajo el N° 77, Tomo 84, presentado para su autenticación y devolución según planilla N° 96201 del 30-07-2007, documento que está encabezado por la certificación que hace CARLOS JAIME JONE OLIVE, de una presunta asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INDUSTRIAL MATASIETE C.A., celebrada el 30-07-2007, en la que el citado ciudadano, actuando en supuesta representación de Enrique Efraín Contreras Méndez, haciendo uso de un supuesto poder, que no identifica, da en venta a su cónyuge MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS DE JONES, la totalidad de 1.220 acciones propiedad de Enrique Efraín Contreras Méndez, que éste tenía en la citada sociedad mercantil, por la suma de Bs.F 1.220,00 y donde se le nombra en esa misma Asamblea a Mercedes Contreras Méndez, Directora Principal y se modifican las cláusulas 5° y 25° de los Estatutos Sociales, habiendo quedado como única accionista de la empresa esta ciudadana. 11) Documento público autenticado por ante la Notaría Pública 32° del Municipio Libertador del Distrito Capital del 30-08-2007, inscrito bajo el N° 77, Tomo 84, según planilla N° 96201 del 30-07-2007 y posteriormente registrado por ante el Registro Mercantil Primero del 18-10-2007, inserto bajo el N° 12, Tomo 61-Pro, el cual está encabezado por la certificación que hace Mercedes del Rosario Contreras de Jones, de una presunta asamblea general extraordinaria de accionistas de Industrial Matasiete C.A., celebrada el 30-07-2007, en la que CARLOS JAIME JONES OLIVE, actuando en supuesta representación de ENRIQUE EFRAIN CONTRERAS MENDEZ, haciendo uso de un supuesto poder, da en venta a su cónyuge MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS DE JONES, la totalidad de 1.220 acciones propiedad de Enrique Efraín Contreras Méndez, que éste tenía en la citada sociedad mercantil, por la suma de Bs.F 1.220,00 y donde se le nombra en esa misma Asamblea a Mercedes Contreras Méndez, Directora Principal y se modifican las cláusulas 5° y 25° de los Estatutos Sociales, habiendo quedado como única accionista de la empresa esta ciudadana. 12) Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública 32° del Municipio Libertador del Distrito Capital, del 30-07-2007, inscrito bajo el N° 67, tomo 77, contentivo de la declaración de no poseer vivienda por parte de la ciudadana YURY YSAURA COA CARRION. 13) Documento Público autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, de fecha 30-07-2007, inscrito bajo el N° 82, Tomo 77, mediante el cual supuestamente CARLOS JAIME JONES OLIVE da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su esposa MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS DE JONES, el inmueble propiedad del hoy difunto ENRIQUE EFRAIN CONTRERAS MÉNDEZ, representado por un inmueble situado en el 270, West, 17 The Street, apartamento N° 18-C, New York City, New York, Código Postal 10011, por la suma de Bs. 1.505.000.000, equivalentes a US$ 700.000,00. 14) Documento Público registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 20-02-2008, protocolizado bajo el N° 49, Tomo 11, Protocolo Primero, por el cual la ciudadana MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS DE JONES, actuando en su supuesto carácter de Directora Principal de la sociedad mercantil INDUSTRIAL MATASIETE, C.A., da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil INVERSIONES TIO OSO, C.A., representada en ese acto por los cónyuges codemandados CARLOS JAIME JONES OLIVE y MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS DE JONES, el inmueble propiedad de INDUSTRIAL MATASIETE, C.A., constituido por el apartamento distinguido con el N° 508, ubicado en el piso 5, del Edificio “Piedras Blancas”, situado en la Calle Chivacoa de la Sección de San Román de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, por la cantidad de Bs. 500.000,00. 15) Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES TIO OSO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19-11-2007, bajo el N° 10, Tomo 1715-A y las Partidas de Nacimiento de GERALDINE JONES CONTRERAS, CATHERINE JONES CONTRERAS, CARLA JONES CONTRERAS y JENNIFER JONES CONTRERAS. 16) Inspección Judicial evacuada por la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27-08-2007. 17) Documental referida a la venta pura simple, perfecta e irrevocable que en fecha 11-07-2008, presuntamente le hicieron MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS DE JONES y CARLOS JAIME JONES OLIVE, en su condición de Directores Gerentes de la sociedad mercantil INVERSIONES TIO OSO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 19-11-2007, bajo el N° 10, Tomo 1715-A, a la ciudadana PATRICIA FASANO AULETTA, venezolana, soltera, (identificada como soltera cuando es de estado civil casada), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.335.040, el mismo bien inmueble constituido por el apartamento ubicado en la Urbanización San Román, Edificio Piedras Blancas, situado en la Calle Chivacoa de la Sección San Román de la Urbanización Las Mercedes, Piso 5, apartamento N° 508, por la cantidad de Bs. 400.000,00, venta que se constata en documento traslativo de propiedad Registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 11-07-2008, registrado bajo el N° 7, Tomo 7, Protocolo Primero. 18) Instrumento autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 14-11-2007, insertado bajo el N° 19, Tomo 337, correspondiente a una solicitud hecha a la Notaria por los ciudadanos CARLOS JAIME JONES OLIVE y MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS DE JONES, para que se sirviera recoger los testimonios de unos testigos, los cuales no aparecen identificados, a los fines de que dieran razón de que se estaba tramitando la legalización del testamento (por esta acción atacado de nulidad), aparentemente suscrito por el ciudadano ENRIQUE EFRAIN CONTRERAS MÉNDEZ, donde instituía a los esposos JONES CONTRERAS como sus únicos y universales herederos, testamento que se pretendió oponer en la jurisdicción del Estado de New York, Estados Unidos de América, por intervención del Tribunal Testamentario de Nueva York. 19) Copia certificada del documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 14-02-2008, bajo el N° 24, Tomo 14-A-Pro, contenido en el expediente N° 315213, documento que recoge la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INDUSTRIAL MATASIETE, C.A., por medio de la cual, la única accionista de esa compañía, la ciudadana MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS DE JONES, en su supuesto carácter de única accionista, celebra la Asamblea para tratar el Punto Único referido a la prórroga de la duración de la empresa por veinte (20) años más a partir de la fecha de su presentación ante el registro mercantil. Del mismo modo, promueve: - Prueba de Exhibición del Libro de Accionista de la sociedad mercantil INDUSTRIAL MATASIETE, C.A., a los fines de constatar la existencia de la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 24-08-1998. - Inspección Judicial a ser practicada en la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, ubicada en: Colón a Dr. Díaz, Edificio Oficentro Edal, Piso 4, Oficina 4-2, El Silencio frente a Cartografía Nacional en jurisdicción de la Parroquia Catedral del Distrito Capital y en la Notaria Pública Tercera de Chacao, ubicada en: Avenida Francisco de Miranda, Centro Plaza, Nivel Jardín, Locales C-365-372, Los Palos Grandes, en jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Capital. -Prueba de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se oficie a: 1) MINISTERIO DE SALUD DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DIRECCIÓN DE INFORMACIÓN SOCIAL Y ESTADÍSTICA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE EPIDEMIOLOGIA Y ANÁLISIS ESTRATÉGICO. 2) SERVICIO DE INFORMACIÓN DE MEDICAMENTOS Y TOXICOS DE LA FACULTAD DE FARMACIA, DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), para que de acuerdo al conocimiento de los profesionales en la materia que allí laboran y con la revisión de la historia medica correspondientes que se acompaña, el tratamiento aplicado y exámenes de laboratorio. 3) DIRECCIÓN DEL HOPISTAL CLINICO UNIVERSITARIO DE CARACAS (HCU), SERVICIO DE NEUROLOGÍA, DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), para que de acuerdo al conocimiento de los profesionales en la materia que allí laboran y con la revisión de la historia médica correspondiente que se acompaña, el tratamiento aplicado y exámenes de laboratorio. 4) DIRECCIÓN DEL INSTITUTO MÉDICO LA FLORESTA. 5) DIRECCIÓN DE LA CLÍNICA SANTA SOFIA. 6) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, INSTITUTO NACIONAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE(INTT). 7) SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS, ÓRGANO DEPENDIENTE DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. 8) JUNTA LIQUIDADORA DEL BANCO FEDERAL. 9) BANCO BANESCO, C.A., BANCO UNIVERSAL. 10) SUPERINTENDENCIA DE BANCOS. 11) CONSULTORIA JURÍDICA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV) solicitando la intervención del SERVICIO DE INFORMACIÓN DE MEDICAMENTOS Y TOXICOS DE LA FACULTAD DE FARMACIA, para que se acuerdo a su conocimiento en la materia y con la revisión de la historia medica correspondiente que se acompaña y el tratamiento aplicado y exámenes de laboratorio. -Testimoniales de los ciudadanos MARGIORIE DEL CARMEN ANDRADES y YESENIA STEPHANIA RONDÓN GÓMEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil.
• Escrito del 22-02-2011, consignado por la representación del co-demandado CARLOS JAIME JONES OLIVE,, en el que promueve los siguientes elementos probatorios: DOCUMENTALES: 1) Instrumentos poderes que acreditan la representación de los apoderados actores, otorgados ante la Notaria Pública de Lecherías, Municipio El Morro, Liego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 6 de Agosto de 2008, anotado bajo el N° 36, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 5-08-2008, anotado bajo el N° 43, Tomo 200 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. 2) Testamento otorgado a favor de sus representados en el cual se cumple con todos los requisitos de Ley. 3) Ocho (8) radiografías correspondientes a la Resonancia Magnética Computarizada Nuclear (RMN) de Cráneo con contraste (con Gadolineo) realizada al paciente ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ en la Unidad de Radiología del Instituto Médico La Floresta en fecha 28-07-2007. 4) Informe Médico emanado del Dr. FORTUNATO CHORNO BAENA, correspondiente al paciente ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ, donde se deja constancia que durante la visita médica del día 30-07-2007, en horas de la tarde se apreció a un paciente en aparentes buenas condiciones, bien orientado en tiempo, espacio quien mantenía una conversación fluida y no evidenciándose manifestaciones de tipo neurológicas. PRUEBA DE EXPERTICIA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de procedimiento Civil, promovió experticia médica sobre la Historia Clínica de hospitalización manuscrita que se encuentra en el Instituto Médico La Floresta del ciudadano ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ. PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes a fin de que el Instituto Médico La Floresta, informe sobre la existencia y contenido de la historia clínica de hospitalización manuscrita del finado ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ, correspondiente al período de hospitalización comprendido entre el 14-07-2007 y el 30-07-2007. PERITO TESTIGOS: De conformidad con el inciso único del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los siguientes peritos testigos: ALEXEYS MARCEL PÉREZ YUBRAN y DOUGLAS ALEJANDRO BREINDEMBACH MARÍN. TESTIGOS CALIFICADOS: De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los siguientes testigos: ELSI MAITE HERRERA GONZÁLEZ, LILLIAN BEATRIZ DOMÍNGUEZ DE GONZÁLEZ, SONIA LOVERA DURAN, FORTUNATO CHOCRON BAENA, ESTHER ISABEL ARBONA HADAD y ANTONIETA VILLANI. PRUEBA DE INDICIOS: De conformidad con los artículos 390 y 510 del Código de Procedimiento Civil, promovió lo siguientes indicios: 1) Motivo de la hospitalización. 2) La logicidad del acto de instituir a los herederos a los ciudadanos MERCEDES CONTRERAS DE JONES, hermana del causante, y su esposo CARLOS JONES. 3) Actitud e incoherencia de quien alega la incapacidad. 4) Intervención de la Notaria. 5) Ingesta de alimentos por vía oral el día del fallecimiento del ciudadano ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ.
• Escrito del 21-02-2011, consignado por los apoderados de la co-demandada PATRICIA FASANO AULETTA, en el que promueve las testimoniales de los ciudadanos JOSE EMILIO PAGER HERRERA E IGOR MUNARRIZ BARROZ. Oponen a la parte actora documento de compra venta que ella hiciere de su antiguo inmueble debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta el 10-06-2008, bajo el N° 19, Tomo 22, Protocolo Primero. Por último promueve la confesión espontánea de la representación de la actora, señalando los hechos o circunstancia que se dan aquí por reproducidos.
• Escrito del 28-02-2011, consignado por los apoderados de los co-demandados CARLOS JAIME JONES OLIVE Y MERCEDES CONTRERAS DE JONES, contentivo de la oposición a las pruebas, específicamente sobre las siguientes: 1. Certificado de Defunción emitido por la Dirección de Información Social y Estadística de la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico del Ministerio de Salud, la impugnan por infidedigna. 2. Exhibición del libro de accionistas de INVERSIONES MATASIETE C.A. 3. Inspecciones judiciales sobre el Libro Diario de la Notaría Pública 32° del Municipio Libertador y ante la Notaría 3ra de Chacao. 4. Informes a la Dirección de Información Social y Estadística de la Dirección General de Epidemiologia y Análisis Estratégico. 5. Informe al Servicio de Información de Medicamentos y Tóxicos de la Facultad de Farmacia de la Universidad Central De Venezuela (UCV). 6. Informe a la Dirección del Hospital Clínico Universitario de Caracas (HCU), Servicio de Neurología, de la Universidad Central de Venezuela (UCV). 7. Informe al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT). 8. Informaciones dirigidas a la JUNTA LIQUIDADORA DEL BANCO FEDERAL. 9. SUPERINTENDENCIA DE BANCOS. 10. Consultoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela (UCV). 11. Prueba Ultramarina promovida a la entidad judicial de Norteamérica SURROGATE’’S COURT OF THE STATE OF NEW YORK, COUNTRY OF NEW YORK (Corte de Sucesiones del Estado de Nueva Cork, ciudad de Nueva Cork, Estados Unidos de América) y prueba de informe a ser requerida por vía de rogatoria a la entidad bancaria THE CHASE MANHATTAN BANK, con sede en 158 West 14th Street, New Cork, NY 10011. Se dan por reproducidas las argumentaciones que fundamentan la oposición, las cuales serán señaladas al momento de ser decida la oposición.
• Diligencia del 28-02-2011, suscrita por la representación accionante en la que se oponen a las pruebas presentadas por la parte demandada, alegando: Primero: De la inspección extrajudicial, capítulo II, página 3 del escrito de pruebas, toda vez que la misma fue obtenida sin la presencia de la parte contraria en este proceso, por lo que no hubo control de la prueba, dejando en indefensión a la parte actora. Segundo: De la inspección extrajudicial sobre los estudios de rayos X eco tomografía axial computarizada y resonancias magnéticas clínicas practicados al paciente Enrique E. Contreras, por cuanto fue obtenida sin la presencia de la parte contraria, por lo que no hubo control de la prueba, impugnando la misma. Tercera: De la solicitud de Inspección Judicial, capítulo III, se oponen en cuanto a los particulares 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11° , 12° y 13° por cuanto en esos particulares se pide que el Juez emita opinión reservada única y exclusivamente a médicos con especialidad en la materia, en la inspección judicial prevista en el artículo 472 del CPC solo se faculta al juez para dejar constancia de lo que literalmente expresa el contenido de documentos no para emitir opinión sobre su contenido ni sacar elementos de convicción ni conclusiones de lo expresado en esos documentos. Cuarta: Que por cuanto no aparecen en el escrito de promoción como promovidas ni forman parte de ninguna de las inspecciones extrajudiciales promovidas, por cuanto son instrumentos privados emitidos por terceros, no firmados por ninguno de ellos, impugnan y se oponen a la admisión de: a) informe médico del Servicio de Imageneología del Instituto Médico La Floresta del 14-07-2007, b) de tomografía de abdomen y pelvis con contraste oral, c) informe de fecha 19-07-2007 de resognancia magnética de columna, d) informe de fecha 20-07-2007, e) informe de fecha 20-07-2007, f) informe del 28-07-2007 de resonancia magnética de cráneo, g) informe de fecha (sic) y h) informe de fecha 30-07-2007, todos de Imageneología del Instituto Médico La Floresta; que como hecho particular las impresiones son las originales que emiten las impresoras que posteriormente configuran las originales, hecho que se hace dudoso de cómo obtuvo esas originales sin firmar y sellados con el sello húmedo de la Clínica, cuando debió haber obtenido en todo caso, una copia.
• Diligencia del 28-02-2011, suscrita por la parte actora, en la que se oponen a la admisión de la prueba contenida en el capítulo III, referida a la prueba de experticia médica sobre la historia clínica , hospitalización y exámenes médicos, por cuanto de la promoción de la prueba se evidencia que la misma se promueve que se haga sólo a la resonancia magnética de cráneo con gadolineo y tomografía axial computarizada de cráneo y no sobre hechos de todo el padecimiento y patología médica excluye la metástasis cerebral y meningea que tenía el extinto Efraín Contreras Méndez e induce a que se haga peritaje diciendo que el paciente tenía Adenocarcinoma Pulmonar Grado IV y pancreatitis aguda, lo cual no eran sino de las patologías que presentaba el enfermo entre otras muchas, lo que produciría una percepción errada de la condición médica cerebral del paciente, en franca violación del principio de equidad en el proceso, además de ser una prueba sesgada , parcializada en donde se pide a los peritos emitan opinión de su experiencia, lo cual es ilegal, por lo que piden sea declarada inadmisible.
Quedan así establecidos los términos de la presente apelación.
TERCERO
A los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, se pasa a hacerlo en base a los siguientes términos:
Previamente se impone precisar que el acervo probatorio puede ser revisado en segunda instancia sólo en dos oportunidades, una en la revisión de la sentencia de mérito; y la otra la permisada por el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, revisión limitada y en la que una manera liminar se revisa un solo aspecto de la prueba aportada y es el referido a su verificando su legalidad y procedencia, o desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes (Art. 398 CPC). Son dos aspectos que se verifican para proveer sobre la admisión de las pruebas: Sobre la legalidad, hay que decir que es admisible todo medio probatorio, que legalmente no esté prohibido, y se entiende (CABRERA ROMERO; 1989, 37) que la ilegalidad “consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción), o excepcionalmente para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios”. Asimismo, se considera, que el sistema de legalidad de las pruebas puede ser regulado, positivamente, estableciendo determinadas modalidades para la admisibilidad de las pruebas; y negativamente, estableciendo reglas de exclusión. Por pertinente, podríamos señalar que es “la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos”. Por argumento en contrario, existe impertinencia “cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente”. Sostiene el mismo autor, que “para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba”. Esta impertinencia debe ser manifiesta, o sea que debe tratarse “de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería –por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio” (1989, 72).
Así, bajo la permisión del artículo 402 no se entra a verificar el análisis y la valoración que el juez haga de las aportaciones probatorias, esa revisión sólo le es dable hacerla al Superior en grado cuando entra a conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de mérito, en la que le deviene la potestad de revisar todos los aspectos relativos a las pruebas y su concatenación con los hechos. En razón de ello, el pronunciamiento de este Superior sólo se limitará a la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, tanto actora como demandada, y de la oposición formulada por cada una de ellas, por cuanto el pronunciamiento sobre el régimen, análisis y valoración de las pruebas – como se pretende a través de la argumentación contenida en informes y observaciones presentados en esta instancia, escapa de la potestad otorgada por la apelación. Ello será tema del juzgado superior, a quien corresponda conocer de la apelación, si la hubiere, del fallo de mérito. ASI SE DECLARA.
CUARTO
De seguidas, pasa este sentenciador a analizar las pruebas una a una, promovidas tanto por la parte actora como por la demandada y que fueran objeto de oposición, en el mismo orden que fueron promovidas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora, mediante escrito del 22-02-2011, promovió:
1. Informes a la entidad judicial Norteamericana Surrogate’s Court of The State of New York, Country of New York (Corte de Sucesiones del Estado de Nueva York, Ciudad de Nueva York), a fin de que informe sobre los siguientes puntos: a) Si por ante esa Corte el ciudadano CARLOS JAIME JONES OLIVE y/o la ciudadana MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS DE JONES, han presentado solicitud de reconocimiento como herederos o legatarios del ciudadano EFRAIN ENRIQUE CONTRERAS MENDEZ, de un inmueble que aparece registrado en esa jurisdicción a nombre del decujus. b) Que de haberse efectuado la solicitud, indiquen el número de expediente y el estado en que se encuentra. c) Que informe si ha habido oposición de terceros a dicha solicitud. Señalan que el objeto de esta prueba es conseguir instruir al sentenciador acerca de las manipulaciones dolosas en que han incurrido los demandados, en procura de apropiarse indebidamente de los bienes propiedad del difunto ENRIQUE E. CONTRERAS.
Se opone la parte demandada a la admisión de esta prueba, señalando que esa prueba es innecesaria ya que es cierto que sus representados como legítimos herederos testamentarios intentaron una solicitud de reconocimiento como herederos de EFRAIN E. CONTRERAS MENDEZ, que la misma carece de relevancia jurídica, toda vez que no está discutida la jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de la pretensión opuesta.
2. Informes a ser requeridos mediante rogatoria a la entidad bancaria The Chase Manhattan Bank, a fin de que informe sobre los siguientes particulares: a) Si el ciudadano ENRIQUE EFRAIN CONTRERAS MENDEZ, era titular para el día 30-07-2007 de una cuenta corriente distinguida con el No. 021 0000211 696004 38096, y de ser afirmativo indiquen el monto del saldo. b) Si luego del 30-07-2007 se presentaron cheques al cobro de esa cuenta, indicando beneficiarios, montos y fechas de emisión. c) Si dicha cuenta posee fondos actuales. d) Status de la cuenta. e) Copias certificadas de cheques cobrados después del 30-07-2007. Que el objeto de esta prueba es demostrar que los demandados se apropiaron de bienes que eran del difunto antes citado, y en consecuencia habrían pasado a los herederos naturales, que se hace menester saber el monto de lo sustraído por los accionados de la masa hereditaria.
La parte demandada se opone por cuanto esas pruebas son manifiestamente ilegal por su carácter inquisitivo en el cual se pide investigación del patrimonio del causante. Que es impertinente ya que en la demanda ni en su reforma se menciona la misma no se pide la restitución de ningún bien del causante, ya que la pretensión se refiere única y exclusivamente a la demanda de nulidad de documentos, careciendo de todo interés procesal.
Esta prueba fue negada por el tribunal de la causa, en el auto motivo de la presente apelación.
En tal sentido, considera quien decide que las mencionadas pruebas resultan impertinentes, por cuanto es manifiesta su inutilidad por no tender a demostrar los hechos controvertidos, vale decir, que la acción principal busca se declare la nulidad de los documentos que señalan los accionantes en el libelo, observándose de la promoción de estas pruebas de informes que las mismas no guardan relación directa con el objeto del litigio, por lo que al ser consideradas impertinentes, quedan fuera del debate probatorio. Así se decide.
Posteriormente, en escrito del 22-02-2011, los apoderados accionantes promueven un grupo de documentales, las cuales fueron señaladas en la parte narrativa del presente fallo. Ahora bien, de ese grupo promovido, sólo hubo oposición de la parte co-demandada, con respecto al Certificado de Defunción emitido por la Dirección de Información Social y Estadística de la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico del Ministerio de Salud de la República Bolivariana de Venezuela, por considerarla infidedigna e impertinente, ya que de ser exacto su contenido no es capaz de demostrar ningún hecho de interés procesal, por cuanto se referiría a una información de carácter estadístico que no demuestra ni da fe sobre la causa de muerte. El tribunal de la causa, admitió esta prueba y declaró sin lugar la oposición.
De la revisión de la citada documental, la cual fue acompañada en copia simple, según lo señalan los apoderados accionante en su escrito de promoción y que se encuentra señalada como “Anexo A” (folio 108) del expediente, que la misma se encuentra referida al Certificado de Defunción del ciudadano Enrique Efraín Contreras Méndez, emanado de la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico del Ministerio de Salud de la República Bolivariana de Venezuela. Vale destacar, que la misma fue acompañada en copia simple y que la misma fue impugnada por la parte demandada, tal como ya se señaló anteriormente, por lo que correspondía a la parte promovente solicitar su cotejo con el original, tal como lo determina el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; al no hacerlo así la parte accionante, queda desechada del proceso la citada instrumental promovida, ya que la parte actora no promovió la prueba de cotejo, además que no consta en las actas que conforman el presente expediente que la misma hubiere acompañado copia certificada, de acuerdo a la norma señalada norma. Así se decide.
En lo que se refiere a la prueba de exhibición del Libro de Accionista de la sociedad mercantil INDUSTRIAL MATASIETE, C.A., a los fines de constatar la existencia de la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 24-08-1998, siendo las 9:00 a.m., día y hora fijados para celebrar presuntamente una Asamblea, donde se reunieron Enrique Efraín Contreras Méndez y Josué Peltrini Ricardo, manifestando la parte actora que el objeto de la misma es demostrar que éste último ciudadano sigue siendo el propietario del 10% del capital accionario de esa empresa, toda vez que la presunta venta en realidad no se realizó. Por su parte, argumenta la parte demandada, en su oposición que la citada sociedad mercantil no es parte en esta causa. Que esa prueba tiene carácter inquisitivo, ya que pretende investigar un hecho que incluso no fue alegado por los demandantes. Que no forma parte de los hechos alegados en la demanda que JOSUE PELTRINI fuera aún socio de esa compañía, sino que los actores alegan que la totalidad de las acciones de esa empresa pertenecía a ENRIQUE E. CONTRERAS MENDEZ. Que la pretensión intentada no se circunscribe a la nulidad de instrumentos por vicios de consentimiento (enfermedad mental) y los hechos que se pretenden demostrar eran propios de un procedimiento de tacha de falsedad, cuya pretensión no fue esgrimida, por lo que mal se puede modificar la demanda por vía de pruebas.
Para decidir esta Alzada considera:
El artículo 41 del Código de Comercio dispone:
“Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y exámen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso.”

De la norma transcrita se desprende con claridad la prohibición expresa que se ordene jurisdiccionalmente un examen general de los libros de comercio, sin que medie acuerdo al respecto.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13-11-2008, señaló:
“… De donde se desprende, que en la prueba de examen general de los libros de comercio, conforme a lo estatuido en los artículos 40 y 41 del Código de Comercio, la Ley mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales, quiebra y atraso.
Que se trata de casos excepcionales y taxativos, referidos a determinados juicios, donde la contabilidad –incluso de un tercero ya que la norma no distingue- puede ser examinada.
(…)
Pero que, el artículo 41 antes citado, no impide que la contabilidad de personas extrañas a una causa pueda ser objeto de prueba, en los juicios a que se refiere esa norma, ya que en casos de sucesión universal o comunidad de bienes, muchos de los haberes partibles podrían estar en posesión de terceros, o ser el resultado de negocios con terceros y la única forma que tendrían las partes del juicio sucesoral o de partición, para que sean reconocidas sus acreencias, podría ser acudir a la contabilidad general de esos terceros. Una situación similar surge cuando se liquidan sociedades legales (como la conyugal o la concubinaria) o convencionales, ya que los bienes a partir pueden estar en poder de terceros, o ser el resultado de operaciones globales o continuadas realizadas con terceros, a veces difícil de ubicar.
Pues se trata de casos excepcionales y taxativos, referidos a determinados juicios, donde toda una contabilidad –incluso de un tercero ya que la norma no distingue- puede ser examinada, y que establece no solo la copia de un asiento o una página, sino al examen general que acepte la ciencia contable. Ello se hace previa manifestación: exhibición que hace de sus libros el sujeto objeto de la prueba. Fuera de estos casos, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido, tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros…”


De la jurisprudencia transcrita se evidencia, que sólo y únicamente en los casos indicados en el artículo 41 citado, es que puede realizarse el examen de los Libros mencionados, lo cual no aplica al caso de autos, por cuanto, la presente acción se encuentra referida a lograr la nulidad de los documentos señalados por los accionantes en el libelo, juicio éste que no se encuentra incluido dentro de los procesos a que alude la norma transcrita, los cuales expresa en forma taxativa y no enunciativa, aunado al hecho que la señalada empresa INVERSIONES MATASIETE C.A., no forma parte de la litis, por lo que la prueba promovida resulta a todas luces ilegal e impertinente, por no encontrarse identificada ni relacionada directamente con los hechos controvertidos en la presente litis, además de estar expresamente prohibida por la ley. Así se decide.
En cuanto a la Inspección Judicial a ser practicada en la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, ubicada en: Colón a Dr. Díaz, Edificio Oficentro Edal, Pïso 4, Oficina 4-2, El Silencio frente a Cartografía Nacional en jurisdicción de la Parroquia Catedral del Distrito Capital y en la Notaria Pública Tercera de Chacao, ubicada en: Avenida Francisco de Miranda, Centro Plaza, Nivel Jardín, Locales C-365-372, Los Palos Grandes, en jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Capital, sobre los particulares que señala en el escrito de promoción y que se dan por reproducidos, manifiesta la parte accionante que el objeto de esta prueba es demostrar que los documentos impugnados por vía de nulidad, fueron presentados en fechas distintas a las que se pretende hacer ver en los documentos impugnados, donde inclusive existen antecedentes ligados a éstos en los que se evidencia la existencia de una sola planilla para varios documentos, que en algunos casos, ni siquiera se dieron los traslados que dicen haberse realizado en las fechas señaladas, por lo que las Notas de Autenticación están viciadas ya que no se ajustan a los hechos declarados.
La parte demandada se opone a esta prueba arguyendo que la misma tiene carácter inquisitivo, ya que no se refiere a un documento en concreto sino que pretende se indague sobre cualquier documento donde aparezca como solicitante u otorgante sus representados dentro de un lapso de tiempo comprendido entre el 21-07-2007 hasta el 30-08-2007. Que todos los demás puntos tienen relación con la discusión sobre la autoría de los documentos auténticos.
Para decidir se observa:
La inspección judicial, según Devis Echandia, es una diligencia procesal practicada por el funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten, o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones su reconstrucción.
La inspección o reconocimiento judicial, conforme lo prevé el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, puede recaer sobre personas, cosas, lugares o documentos a fin de esclarecer o verificar hechos controvertidos en el proceso, mediante la actividad sensorial del operador de justicia. La primera “verificar” se encuentra referida a la comprobación de la exactitud de los hechos señalados por las partes en el escrito de promoción de pruebas y el segundo “esclarecer”, referido a aclarar puntos de hechos sobre los cuales ha de recaer su actividad sensorial; por otro lado, el artículo 1428 del Código Civil, se refiere a la prueba para dejar constancia de las circunstancias o el estado de los lugares, o cosas, vale decir, de los accidentes, eventos, incidentes de modo, lugar o tiempo de los hechos donde se encuentren involucrados lugares o cosas- circunstancias- o del estado como se encuentran los lugares o cosas-estado- que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera.
Sobre este punto, nuestro autor patrio A. RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV. El Procedimiento Ordinario las Pruebas en Particular”, tiene esto que decir:
“… en nuestro sistema probatorio, el requisito establecido en el Art. 1428 del Código Civil según el cual el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, rige tanto para el caso de que la prueba sea promovida por alguna de las partes como para el caso en que sea promovida de oficio por el juez; que este puede negar la admisión de la prueba cuando los hechos objeto de la misma pueden acreditarse de otra manera”.
Visto lo anterior, comparte este Superior el criterio esgrimido por el Tribunal a-quo, referido a que la inspección judicial promovida no es idónea para probar las afirmaciones realizadas por la parte accionante en su escrito de promoción, por cuanto pueden ser traídos a los autos a través de otros medios probatorios, ya que no es la inspección judicial el medio probatorio adecuado para lograr demostrar sus afirmaciones, por cuanto los hechos que pretende que el juzgador de instancia deje constancia pueden ser probados por otro medio de prueba más idóneos, puesto que lo que quería demostrar con dicho elemento, pudo haber promovido la prueba de informes, razón por la cual se niega la mencionada prueba de inspección judicial. No obstante, llama la atención lo pretendido por la parte accionante que se le indique los medios para conseguir tal probanza, lo cual resulta a todas luces improcedente, ya que mal puede convertirse el juez, en juez y parte a la vez, para así indicarle a una de ellas los medios a utilizar para demostrar sus alegatos para la mejor defensa de sus derechos e intereses, tal cometido no es el indicado, por cuanto las partes deben conocer y valerse de los medios probatorios legales y pertinentes para la demostración de sus respectivas afirmaciones y no aspirar que el juez le indique los medios probatorios que debe utilizar para ello. En razón de lo expuesto, la prueba de inspección promovida resulta impertinente. Así se decide.
En lo que respecta a la prueba de INFORMES, se observa que hubo oposición de la parte demandada. Tal prueba era a los fines que los entes nombrados a continuación, informaran sobre los particulares señalados en el escrito de promoción y que se dan por reproducidos, a saber: 1) MINISTERIO DE SALUD DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DIRECCIÓN DE INFORMACIÓN SOCIAL Y ESTADÍSTICA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE EPIDEMIOLOGIA Y ANÁLISIS ESTRATÉGICO. Señala la parte actora que el objeto de esta prueba es conocer si se encuentra registrado el Certificado de Defunción emitido por la Dirección de Información Social y Estadística de la Dirección de Epidemiología y Análisis Estratégico del Ministerio de Salud Nº MS Nº 1083731 DEL 30-07-2007, quien certificó la defunción de Enrique E. Contreras. Se opone la parte accionada alegando que las atribuciones de esa Dirección es elaborar datos estadísticos y nunca dar fe pública sobre la causa de muerte de ninguna persona.
Al respecto, tenemos que la citada dependencia se encarga del seguimiento y evaluación de políticas de salud, así como el análisis de la situación de salud, así como de las tendencias y análisis estratégico para la toma de decisiones del sector salud; resultando impertinente esta prueba, por cuanto no tiende a demostrar hechos controvertidos, por lo que la misma resulta impertinente. Así se decide.
2) SERVICIO DE INFORMACIÓN DE MEDICAMENTOS Y TOXICOS DE LA FACULTAD DE FARMACIA, DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV). La parte actora señala que se requiere del conocimiento de los profesionales en la materia que allí laboran y con la revisión de la historia médica correspondiente que acompañan, el tratamiento aplicado y los exámenes de laboratorio. La parte accionada se opone por ser ilegal, ya que se invade campos específicos de la prueba pericial, siendo que la prueba de informes tiene una finalidad específica y nunca sobre que se dictamine en base a conocimientos especializados.
Al respecto es oportuno señalar que la prueba de informes se encuentra regulada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por medio de la cual puede solicitarse información que se encuentre o conste en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, a los fines de que informe sobre puntos en concreto, que tengan relación con los hechos debatidos en el proceso.
En el caso en estudio, se desprende del escrito de promoción de pruebas, que la información solicitada por la parte promovente no se ajusta a las previsiones del artículo 433 ejusdem, porque lo pedido no es requerir de ese ente informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan en los instrumentos citados, los cuales no emanan ni se encuentran en el ente solicitado; antes por el contrario, se observa que los términos en que fue promovida tiende a estar encuadrada en la prueba pericial al requerir del conocimiento de profesionales expertos; por lo que la referida prueba resulta manifiestamente ilegal. Así se decide.
3) DIRECCIÓN DEL HOSPITAL CLINICO UNIVERSITARIO DE CARACAS (HCU), SERVICIO DE NEUROLOGÍA, DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV). Se señala como objeto de la prueba que se informe acerca de los efectos que causaron en el sistema nervioso, los medicamentos suministrados al difunto Enrique E. Contreras. La parte demandada se opone por considerar que el citado ciudadano nunca estuvo hospitalizado en ese centro de salud.
Al igual que la anterior, se aplica la consideración contenida en el particular que antecede en lo que respecta a la finalidad de la prueba de informes. Esta prueba resulta a todas luces impertinente, por cuanto no guarda relación con el mérito de la causa, ya que no consta en autos que el ciudadano Enrique E. Contreras hubiere estado hospitalizado en ese instituto de salud ni tal hecho fue alegado ni en la demanda ni en la reforma. Así se establece.
4) DIRECCIÓN DEL INSTITUTO MÉDICO LA FLORESTA. Señalan que el objeto de esta prueba es que se remita copia certificada de toda la historia médica y exámenes que guarden en sus archivos, incluyendo pruebas radiológicas del paciente Enrique E. Contreras. Sobre esta prueba no hubo pronunciamiento por parte del a-quo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, queda tácitamente admitida, debiendo el a-quo proceder a evacuar esta prueba y así será ordenado en el dispositivo del fallo.
5) DIRECCIÓN DE LA CLÍNICA SANTA SOFIA. Señalan que el objeto de esta prueba es que se remita copia certificada de toda la historia médica y exámenes que guarden en sus archivos, incluyendo pruebas radiológicas del paciente Enrique E. Contreras. No hubo oposición. Tampoco el juzgado de la causa se pronunció sobre su admisibilidad, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, queda tácitamente admitida, debiendo el a-quo proceder a evacuar esta prueba y así será ordenado en el dispositivo del fallo.
6) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, INSTITUTO NACIONAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE (INTT). Expresan que el objeto de esta prueba es que se informe sobre la existencia de traspasos de dos vehículos propiedad del ciudadano Enrique E. Contreras M., los cuales identifican y que se dan por reproducidos. Como alegato en la oposición, se señala que la misma es impertinente, ya que no forma parte de los hechos ni objetos controvertidos los vehículos a que se refiere la citada prueba, en atención a que la acción se refiere a la nulidad por vicios de consentimiento de unos instrumentos auténticos.
Considera el sentenciador que la mencionada prueba resulta impertinente, en virtud de su manifiesta inutilidad, por no tender a demostrar los hechos controvertidos. Se repite, la acción principal busca se declare la nulidad de los documentos que señalan los accionantes en el libelo, observándose de la promoción de esta prueba de informes al nombrado Instituto, que las mismas no guardan relación directa con el objeto del litigio, por lo que al ser considerada impertinente, queda fuera del debate probatorio. Así se decide.
7) SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS, ÓRGANO DEPENDIENTE DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. No hubo oposición. Nada señaló el juzgado a quo sobre la admisibilidad de esta prueba, por lo que, a tenor de lo contenido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, queda tácitamente admitida la misma, correspondiendo al juzgado de la causa proceder a evacuar esta prueba y así será ordenado en el dispositivo del fallo.
8) JUNTA LIQUIDADORA DEL BANCO FEDERAL. Argumentan que el objeto de esta prueba es demostrar que el ciudadano CARLOS JONES, mantiene en esa institución, cuentas corrientes, de ahorro o cualquier otra colocación bancaria, entre el periodo comprendido entre enero, febrero y marzo de 2008, así como que el citado ciudadano no realizó el pago del cheque mencionado en el escrito por la supuesta venta, según los términos establecidos en el escrito de promoción y que se dan por reproducidos. Hubo oposición a la admisión, esgrimiendo la parte demandada que no forma parte de los hechos ni objetos controvertidos los vehículos a que se refiere la prueba, en atención a que la acción intentada se refiere a la nulidad por vicios de consentimiento de unos instrumentos auténticos.
A juicio de quien decide, esta prueba tiene relación con los hechos debatidos en la presente causa, por lo que la oposición resulta infundada. Así se decide.
9) BANCO BANESCO, C.A., BANCO UNIVERSAL. No hubo oposición. Tampoco señaló el juzgado a quo sobre la admisibilidad de esta prueba, por lo que, a tenor de lo contenido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, queda tácitamente admitida la misma, correspondiendo al juzgado de la causa proceder a evacuar esta prueba y así será ordenado en el dispositivo del fallo.
10) SUPERINTENDENCIA DE BANCOS. El objeto de esta prueba, a decir de los accionantes, es que se informe si Enrique E. Contreras mantuvo cualquier relación bancaria en instituciones bancarias del país, se informe cantidades de dinero de esa cuentas, movimientos, depósitos y retiros, fecha de apertura y cierre, su causa y acompañar copia certificada de los movimientos correspondientes desde el 01-06-2007 a la fecha de la promoción. Para oponerse, la parte demandada señala que la prueba es ilegal e impertinente, ya que tiene carácter inquisitivo y no forma parte de los hechos ni objetos controvertidos los vehículos a que se refiere la citada prueba, en atención a que la acción intentada se refiere a la nulidad por vicios de consentimiento de unos instrumentos auténticos.
De la revisión realizada al escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, con respecto a esta prueba nada señala en relación a vehículo alguno, por cuanto lo que se pretende demostrar es la vinculación bancaria que tuvo el ciudadano Enrique E. Contreras, siendo que la prueba de informes justamente lo que persigue es requerir información a personas jurídicas sobre hechos discutidos en el proceso judicial, por lo que en el caso de autos resulta admisible la prueba de informes promovida. Así se decide.
11) CONSULTORIA JURÍDICA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV) solicitando la intervención del SERVICIO DE INFORMACIÓN DE MEDICAMENTOS Y TOXICOS DE LA FACULTAD DE FARMACIA. La parte actora señala que el objeto de esta prueba es que informe si el ciudadano Enrique E. Contreras, con el suministro de los medicamentos señalados en la historia médica y el horario de aplicación de los mismos, padeció de efectos secundarios sobre el sistema nervioso central que le impedía tener conciencia, discernimiento, juicio, razonamiento. La parte accionada señala que la prueba es ilegal, impertinente e ininteligible, ya que jamás se adujo que el citado ciudadano hubiere estado hospitalizado en ese Servicio, que la misma desnaturaliza el contenido y esencia de la prueba de informaciones al invadir campos propios que corresponden a otro medio probatorio.
Con respecto a este medio de prueba, se reitera lo expresado en párrafos precedentes con respecto a la prueba de informes, por medio de la cual puede solicitarse información que se encuentre o conste en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, a los fines de que informe sobre puntos en concreto, que tengan relación con los hechos debatidos en el proceso.
En el sub iudice, la información solicitada por la parte promovente no se ajusta al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, porque lo pedido no es requerir de ese ente informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan en los instrumentos citados, los cuales no emanan ni se encuentran en el ente solicitado; por lo que la referida prueba resulta manifiestamente ilegal. Así se decide.
Por último, promueve la parte actora la Testimonial de los ciudadanos: MARGIORIE DEL CARMEN ANDRADES y YESENIA STEPHANIA RONDÓN GÓMEZ. No hubo oposición con respecto a esta prueba.
PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO CARLOS JAIME JONES OLIVE:
En escrito del 22-02-2011, la representación judicial del co-demandado CARLOS JAIME JONES OLIVE, promovió las siguientes documentales: 1) Instrumentos poderes que acreditan la representación de los apoderados actores, otorgados ante la Notaria Pública de Lecherías, Municipio El Morro, Liego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 6 de Agosto de 2008, anotado bajo el N° 36, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 5-08-2008, anotado bajo el N° 43, Tomo 200 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. 2) Testamento otorgado a favor de sus representados en el cual se cumple con todos los requisitos de Ley. 3) Poder de Administración y disposición otorgado a favor de sus representados. 4) Ocho (8) radiografías correspondientes a la Resonancia Magnética Computarizada Nuclear (RMN) de Cráneo con contraste (con Gadolineo) realizada al paciente ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ en la Unidad de Radiología del Instituto Médico La Floresta en fecha 28-07-2007. No hubo oposición con respecto a estas pruebas, por lo que las mismas quedan admitidas en los términos señalados por el juzgado a-quo. Así se decide.
PRUEBA DE EXPERTICIA MEDICA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de procedimiento Civil, promovió experticia médica sobre la Historia Clínica de Hospitalización manuscrita que se encuentra en el Instituto Médico La Floresta del ciudadano ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ, señalando que el objeto de esta prueba es demostrar la capacidad y el discernimiento de este ciudadano al momento de otorgar el testamento cuya nulidad se pide. La parte actora, en diligencia del 28-02-2011 (folio 212) se opone a esta prueba por cuanto de la promoción se evidencia que la misma se promueve solo a la resonancia magnética de cráneo con gadolineo y tomografía axial computarizada de cráneo (RMN y TAC) y no sobre hechos de todo el padecimiento y patología médica excluye la metástasis cerebral y meningea que tenía el extinto Efraín Contreras Méndez e induce a que se haga peritaje diciendo que el paciente tenía Adenocarcinoma Pulmonar Grado IV y pancreatitis aguda, lo cual no eran sino de las patologías que presentaba el enfermo entre otras muchas, lo que produciría una percepción errada de la condición médica cerebral del paciente, en franca violación del principio de equidad en el proceso, además de ser una prueba sesgada , parcializada en donde se pide a los peritos emitan opinión de su experiencia, lo cual es ilegal, por lo que piden sea declarada inadmisible.
Al respecto considera este Superior que en la prueba de experticia debe señalarse que la misma debe recaer sobre hechos que el juez no este en condiciones de comprobarlo personalmente, debido que para su apreciación se requieren conocimientos especiales, de allí que el resultado de la experticia lo constituye un informe técnico que expresa las razones de sus conclusiones.
Tal como lo promovió, la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, con respecto a la prueba de experticia médica, en la que señaló que el objeto que la misma es demostrar la capacidad y el discernimiento del ciudadano Enrique E. Contreras M., al momento de otorgar el testamento cuya nulidad se pide, considera quien decide, que la prueba de experticia promovida por la demandada, dada su naturaleza es elemental para la definitiva, por cuanto es el medio idóneo para el esclarecimiento de los hechos, en consecuencia, resulta viable el medio probatorio promovido, por lo que resulta improcedente la oposición formulada por la parte demandante. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes a fin de que el Instituto Médico La Floresta, informe sobre la existencia y contenido de la historia clínica de hospitalización manuscrita del finado ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ, correspondiente al período de hospitalización comprendido entre el 14-07-2007 y el 30-07-2007. INFORME MÉDICO emanado del Dr. FORTUNATO CHORNO BAENA, correspondiente al paciente ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ, donde se deja constancia que durante la visita médica del día 30-07-2007, en horas de la tarde se apreció a un paciente en aparentes buenas condiciones, bien orientado en tiempo, espacio quien mantenía una conversación fluida y no evidenciándose manifestaciones de tipo neurológicas. PERITO TESTIGOS: De conformidad con el inciso único del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los siguientes peritos testigos: ALEXEYS MARCEL PÉREZ YUBRAN y DOUGLAS ALEJANDRO BREINDEMBACH MARÍN. TESTIGOS CALIFICADOS: De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los siguientes testigos: ELSI MAITE HERRERA GONZÁLEZ, LILLIAN BEATRIZ DOMÍNGUEZ DE GONZÁLEZ, SONIA LOVERA DURAN, FORTUNATO CHOCRON BAENA, ESTHER ISABEL ARBONA HADAD y ANTONIETA VILLANI.
Sobre estas pruebas no hubo oposición alguna, motivo por el cual las mismas quedan admitidas, en los términos señalados por el a-quo, los cuales se confirman en esta oportunidad.
PRUEBA DE INDICIOS: De conformidad con los artículos 390 y 510 del Código de Procedimiento Civil, promovió lo siguientes indicios: 1) Motivo de la hospitalización. 2) La logicidad del acto de instituir a los herederos a los ciudadanos MERCEDES CONTRERAS DE JONES, hermana del causante, y su esposo CARLOS JONES. 3) Actitud e incoherencia de quien alega la incapacidad. 4) Intervención de la Notaria. 5) Ingesta de alimentos por vía oral el día del fallecimiento del ciudadano ENRIQUE EFRAÍN CONTRERAS MÉNDEZ. Sobre esta prueba no hubo oposición, sin embargo, el Juzgado de la causa negó su admisión, considerando que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes litigantes, que las afirmaciones y suposiciones señaladas por la parte demandada serían consideradas en la definitiva.
Para decidir se observa:
El maestro colombiano Hernando Devis Echandía, considera el indicio como aquel hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógico-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha establecido lo siguiente:
“…Para que un hecho tenga carácter de indicio debe aparecer plenamente probado y para ello, los medios de pruebas utilizados deben cumplir con los presupuestos establecidos en el derecho positivo…”

Para que un indicio tenga carácter de tal debe aparecer plenamente probado por los medios probatorios contemplado en la ley, de conformidad con la forma legal establecida en la misma. No es propiamente un medio de prueba, sino un elemento probatorio que nace de cualquiera otro medio ordinario de prueba que curse en autos y constituye la base para la presunción, la cual, en definitiva, es lo que se resuelve o viene a resultar una prueba indirecta. En tal sentido, tenemos que efectivamente, es en la oportunidad en que se deba decidir el mérito de la controversia, cuando el Juez analice las pruebas en su conjunto cuando proceda a valorarlas, siendo que la oportunidad de la admisión de las pruebas, nada debe señalarse con respecto al fondo del asunto, solo debe limitar su función a determinar si la prueba promovida es admisible o no. En consecuencia, niega la prueba de indicios promovida.
Por último, en cuanto a la inadmisión de la prueba de inspección judicial promovida por la co-demandada MERCEDES CONTRERAS DE JONES, así como la oposición formulada por la parte actora a las pruebas de Inspección Extrajudicial, Inspección Judicial y documentales promovidas por esta co-demandada, debemos resaltar que no consta en autos el escrito de promoción de pruebas de la mencionada co-demandada, motivo por el cual resulta imposible determinar si las pruebas promovidas son admisibles o no.
En efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…En sus decisiones el Juez debe atenerse… a lo alegado y probado en autos, SIN PODER SACAR ELEMENTOS DE CONVICCION FUERA DE ESTOS, NI SUPLIR EXCEPCIONES O ARGUMENTOS DE HECHO NO ALEGADOS Y PROBADOS…”.

De modo que para hacer este examen pertinente a los fines de determinar si tanto la prueba de inspección extrajudicial, inspección judicial y documentales promovidas por la co-demandada MERCEDES CONTRERAS DE JONES, resultan admisibles o no, el sentenciador de la recurrida debe contar entre las copias acompañadas con ocasión del recurso de apelación oído en un solo efecto, no el libelo de demanda y la contestación de la demanda, sino también las copias del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, porque de lo contrario, le es imposible determinar si una prueba esta relacionada o no con los términos de la controversia y en consecuencia, si ésta es pertinente o no.
Ahora bien, en este caso como ya hemos expresado, no fue consignado en autos copia certificada del escrito de promoción de pruebas de la parte co-demandada, y en consecuencia no es posible establecer si las pruebas promovidas guardan o no relación con los términos de la controversia, es decir, si son pertinentes o no.
Ahora bien, es una carga o imperativo del propio interés del recurrente, cuando la apelación ha sido oída en un solo efecto, acompañar a la Alzada todas las copias requeridas para que se forme criterio, de lo contrario, el sentenciador de Alzada debe forzosamente desechar el recurso de apelación en lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte accionad
Todo fallo judicial esta amparado, en principio, por una presunción de corrección y de apego a derecho, que el recurrente debe desvirtuar, no solo con sus alegatos, sino además con las copias de todos los recaudos requeridos para que el sentenciador de la Alzada se forme criterio.
Por lo tanto, cuando no ha sido acompañada al recurso de apelación la copia del escrito de promoción de pruebas de la parte co-demandada apelante, como ha ocurrido en este caso, al sentenciador de la recurrida, no queda otro remedio que desechar el recurso de apelación interpuesto por ésta, por no poder controlar, en ese caso, si las pruebas admitidas guardan o no relación con los términos de la controversia en cuestión. Así se decide.
DECISION
Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado CARLOS ANATO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la providencia dictada el 05-05-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR LA OPOSICION realizada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte accionantes, las cuales se señalan a continuación: a) Pruebas Ultramarinas, b) Prueba de Exhibición del Libro de Accionistas de la sociedad mercantil INDUSTRIAL MATASIETE, C.A.; c) Inspección Judicial promovida para ser practicada en la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, ubicada en: Colón a Dr. Díaz, Edificio Oficentro Edal, Piso 4, Oficina 4-2, El Silencio frente a Cartografía Nacional en jurisdicción de la Parroquia Catedral del Distrito Capital y en la Notaria Pública Tercera de Chacao, ubicada en: Avenida Francisco de Miranda, Centro Plaza, Nivel Jardín, Locales C-365-372, Los Palos Grandes, en jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Capital. d) Certificado de Defunción emitido por la Dirección de Información Social y Estadística de la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico del Ministerio de Salud de la República Bolivariana de Venezuela e) Prueba de Informes a los siguientes organismos: Ministerio de Salud de la Republica Bolivariana de Venezuela, Dirección de Información Social y Estadística de la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico; Servicio de Información de Medicamentos y Tóxicos de la Facultad de Farmacia de la Universidad Central de Venezuela (UCV); Dirección del Hospital Clínico Universitario De Caracas (HCU), Servicio De Neurología de la Universidad Central de Venezuela (UCV), Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional del Transporte Terrestre(INTT); Junta Liquidadora del Banco Federal y Consultoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela (UCV). TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado ROBERTH QUIJADA, en su carácter de apoderado de la parte actora contra el auto del 05-05-2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se ordena al citado Juzgado, admitir las siguientes pruebas de Informes promovidas por la parte actora: DIRECCIÓN DEL INSTITUTO MÉDICO LA FLORESTA; DIRECCIÓN DE LA CLÍNICA SANTA SOFIA; BANCO BANESCO, C.A., BANCO UNIVERSAL; SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, en los términos señalados en su escrito de promoción de pruebas. CUARTO: SIN LUGAR LA OPOSICION formulada por la representación accionante a la Prueba de Experticia Médica promovida por la parte demandada. QUINTO: Queda así REFORMADO el auto apelado, sin la imposición de las costas del recurso dado el carácter del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO M.

En la misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


CEDA/nbj
EXP. N° 8668