REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº 8703
DEMANDANTE: KATIUSKA DEL PILAR SIMOSA MARTIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.398.538.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS DARIO VELASQUEZ BORDEN y HUMBERTO ENRIQUE SOSA RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.191 y 137.282, respectivamente.
DEMANDADA: YETSI NAIROBI ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.247.878.
APODERADOS JUDICIALES: No tiene constituido apoderado en autos.
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA EN ACCION INTERDICTAL DE DESPOJO.
DECISION RECURRIDA: SENTENCIA DEL 08-12-2011, DICTADA POR EL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
El 15-02-2012, se recibió el expediente, asignado a este Superior mediante el sorteo respectivo. En providencia del 17 del mismo mes y año, este Superior fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
En auto del 14-03-2012, este Superior ordenó oficiar al Juzgado de la Causa a los fines que remitiera las copias certificadas del libelo de la demanda y de la decisión del 08-12-2011, donde se declaró incompetente, ello a los fines del fallo a dictarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil.
En auto del 21-03-2012, se agregó a los autos las copias certificadas procedentes del Juzgado de la causa.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Superioridad a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
Conforman el presente expediente las siguientes copias certificadas:
• Escrito suscrito por los apoderados de la parte accionante en el cual interponen recurso de regulación de competencia contra la sentencia interlocutoria que dictó el a-quo el 08-12-2011, mediante la cual se declaró incompetente por la cuantía para conocer la causa y declinó su competencia en los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Señalan que el 24-11-2011, interpusieron acción de interdicto de despojo fundamentado en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil. Que el legislador procesal atribuyó expresamente la competencia para el conocimiento de los interdictos a los Juzgados de Primera Instancia del lugar donde se encuentre la cosa objeto de la acción interdictal, sin condicionar esa competencia a la cuantía en que se estime la acción, sino al grado jerárquico del Tribunal (Juzgado de Primera Instancia) y al fuero territorial, vale decir, al lugar donde esté situada la cosa objeto de la acción interdictal, por cuanto la misma constituye una competencia funcional, y en consecuencia, es de carácter absoluta e improrrogable. Que en materia de interdictos posesorios, el legislador procesal atribuyó su conocimiento exclusivo a la competencia de los tribunales civiles ordinarios y dentro de ellos a los Juzgados de Primera Instancia, entendido éstos de acuerdo a la organización jerárquica de los Tribunales, según lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Que si bien es cierto la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02-04-2009, le otorga competencia a los Juzgados de Municipio para que conozcan en materia civil, mercantil y tránsito, los asuntos contenciosas cuya cuantía no exceda las 3.000 Unidades Tributarias, no es menos cierto, que el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil establece una competencia funcional a los Juzgados de Primera Instancia, al otorgar expresamente a éstos, esa competencia particular y exclusiva de conocer las acciones interdictales, por lo que no tiene relevancia alguna la cuantía estimada en materia de interdictos posesorios, y por otra parte, la Resolución in comento no hace mención a los asuntos contenciosos cuya competencia esté atribuida de manera expresa por Ley a los Juzgados de Primera Instancia, con prescindencia de la cuantía, por lo que debe entenderse que queda íntegra la competencia que atribuye a los Juzgados de Primera Instancia de manera expresa el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil. Solicitan sea declarado con lugar el recurso de regulación de la competencia, y se declare competente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para conocer y decidir la acción de interdicto de despojo.
• Auto del 20-12-2011, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual es del siguiente tenor:
“…Visto el escrito consignado el 15/diciembre/2011, por los Abogados LUIS DARIO VELASQUEZ BORDEN y HUMBERTO ENRIQUE SOSA RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 137.191 y 137.282, respectivamente, quiénes (sic) actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora KATIUSKA DEL PILAR SIMOSA MARTIN, quiénes (sic) alegaron entre otras cosas: “…Interponemos recurso de Regulación de Competencia contra la sentencia interlocutoria que dictó este Tribunal en fecha 8 de diciembre de 2011, mediante la cual se declaró incompetente por la cuantía para conocer la presente causa y declino (sic) su competencia en los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando sea declarado con lugar el presente Recurso de Regulación de Competencia, y en consecuencia, se declare competente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer y decidir la presente acción de Interdicto de Despojo. En consecuencia este Tribunal, vistos los alegatos planteados y conforme lo establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir al JUZGADO DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, copia certificada de la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por los abogados ut supra señalados, insertándose copia del presente auto, mediante oficio, a los fines legales pertinentes…”
• Libelo de demanda presentado por los apoderados de la accionante, en el cual señalan que su mandante, suscribió el 13-09-2010 un contrato de comodato con los ciudadanos RAMON A. PEREZ T y JUAN B. PEREZ TORRES, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Parroquia Santa Rosalía, sector El Cementerio, Avenida Los Samanes, casa N° 42-1, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con el objeto de utilizarlo para la instalación, explotación y desarrollo mercantil de la sociedad de comercio FERRETERIA BAZAR GUMARCA C.A., de la cual su mandante es la encargada. Que desde esa fecha venía ejerciendo la posesión del inmueble en calidad de comodataria, de manera pacífica, pública y no interrumpida, velando siempre por su conservación y cancelando los pagos correspondientes a los servicios de agua, aseo urbano, luz eléctrica, así como los impuestos municipales que gravan el inmueble, entrando y saliendo del mismo sin que nadie discutiera la posesión ni se le opusiera al uso que le venía dando al inmueble, en la expresada forma exclusiva. Que el día 03-05-2011, en horas comprendidas entre las 4 p.m. y las 5 p.m., aproximadamente, su mandante, fue arbitraria e ilegalmente despojada del citado inmueble, por una ciudadana de nombre YETSY NAIROBI ESPINOZA, quien prestaba labores como personal de mantenimiento para la sociedad de comercio FERRETERIA BAZAR GUMARCA C.A., de la cual su mandante es la encargada, y entre otras actividades, la mencionada ciudadana estaba encargada de realizar la limpieza del inmueble antes mencionado. Que YETSY NAIROBI ESPINOZA, de manera arbitraria e ilegal, sin el consentimiento de su mandante y abusando de su buena fe, ha despojado a ésta de la posesión del inmueble, llegando al punto de cambiar las cerraduras e impidiéndole el acceso al inmueble y trasladando a otras personas a vivir en el mismo. Que en reiteradas oportunidades su representada le ha solicitado a esa ciudadana que cese en su arbitrariedad y le restituya inmediatamente en la posesión del inmueble en cuestión, siendo inútiles e infructuosas todas las gestiones realizadas a tal efecto, por lo que demandan por vía interdictal a la ciudadana YETSY NAIROBI ESPINOZA, para que a la mayor brevedad posible su representada sea restituida en la posesión del inmueble objeto de la presente querella. Estiman la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 180.120,00) equivalente a 2.370 Unidades Tributarias, según Gaceta oficial Nº 39.623 de fecha 24-02-2011 a Bs. 76,00 cada Unidad Tributaria, más las costas y costos procesales, reservándose la acción de daños y perjuicios a que hubiere lugar.
• Sentencia del 08-12-2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró Incompetente por la Cuantía para conocer de la presente causa, declinando la competencia en los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO
Compete a esta Alzada el conocimiento del recurso de regulación de competencia ejercido por los abogados LUIS DARIO VELASQUEZ BORDEN y HUMBERTO ENRIQUE SOSA RIVAS, apoderados de la parte querellante, contra la decisión dictada el 08-12-2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la causa.
Al respecto, este Superior considera:
Consta de las actas que conforman el presente expediente, que se inicia la presente acción interdictal de despojo tramitada por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien se declaró incompetente para conocer de la causa, con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006 del 18-03-2006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia que estableció la nueva cuantía para los Tribunales de Municipio.
Producto de la incompetencia declarada, la representación de la parte actora, interpone el recurso de regulación de competencia, en cuanto a la cuantía, en los términos que fueron señalados en párrafos precedentes.
En ese orden de ideas, debemos señalar que los accionantes, demandan el despojo de que fue víctima su representada, sobre un bien inmueble que se encontraba poseyendo, y que la demandada de forma arbitraria e ilegal, la despojó de la posesión del mismo, llegando al punto de cambiar las cerraduras e impidiéndole el acceso al inmueble, manifestando que estimaba su demanda en CIENTO OCHENTA MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 180.120,00) equivalente a 2.370 Unidades Tributarias.
En tal sentido, es oportuno traer a colación el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.”
De la lectura de la anterior disposición puede colegirse que el legislador no condiciona la competencia en materia de interdictos a la cuantía, sino al fuero territorial, vale decir, al lugar donde esté situada la cosa objeto del interdicto. Asimismo, podemos señalar que el legislador quiso darles a estos procesos interdictales, no solo una especialidad procedimental sino que atribuyó de manera especifica la competencia a un determinado Juzgado, que será el que, por decisión legal, tiene expresamente atribuido tal conocimiento, encontrándonos en presencia de una forma de atribución competencial de tipo funcional. Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento de la materia interdictal, en especial la posesoria, pues sobre los interdictos prohibitivos, conocerán igualmente los Juzgados de Primera Instancia, del lugar donde esté situada la cosa cuya protección se invoca y sólo si éste Juzgado de Primera Instancia no existe, conocerá uno de Municipio tal como lo establece el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil.
Así tenemos que la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02-04-2009, N° 39.152 señaló lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
…Omissis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
A juicio de quien decide, la transcrita Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a los Juzgados de Municipio competencia exclusiva y excluyente en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, cuando no participen niños, niñas y adolescentes, y a su vez, les atribuye competencia en asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, en materia civil, mercantil y Bancario, cuando la cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias; sin embargo la Resolución in comento no hace mención a los asuntos contenciosos cuya competencia está atribuida de manera expresa a los Juzgados de Primera Instancia con prescindencia de la cuantía, verbi gratia, divorcios contenciosos, interdictos, entre otros, por consiguiente, queda incólume la competencia que atribuye a los Juzgados de Primera Instancia de manera expresa el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, resultando en consecuencia competente para conocer del presente interdicto el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial y así será declarado en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: CON LUGAR LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por los Abogados LUIS DARIO VELASQUEZ BORDEN y HUMBERTO ENRIQUE SOSA RIVAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y, en consecuencia, COMPETENTE el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para conocer y decidir el Interdicto de Despojo incoado por la ciudadana KATIUSKA DEL PILAR SIMOZA MARTIN contra la ciudadana YETSY NAIROBI ESPINOZA, ambas partes identificadas en la primera parte del presente fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO M.
CEDA/nbj
EXP. Nº 8703
En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
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