Expediente No. AP31-M-2010-000307
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA:
RAFAEL ANGULO BETANCOURT, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 265.053.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
ZULLY CAMPOS y EDISON RENÉ CRESPO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.859 y 10.212, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
DOROTEA CAMPOREALE ADRADOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.539.550.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MARIANELA MARTINEZ y EDUARDO MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.135 y 25.887, respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES.
- I -
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por libelo de demanda procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, relativa a la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, seguida ante este Juzgado por el ciudadano RAFAEL ANGULO BETANCOURT, contra la ciudadana DOROTEA CAMPOREALE ADRADOS.
Por auto de fecha 20 de abril de 2.010, este Tribunal instó a la parte accionante a que especificara el monto de los intereses demandados, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2.010, la representación judicial de la parte demandante detalló el monto de los intereses demandados.
Por auto de fecha 20 de julio de 2.010, la Juez de este Despacho y quien suscribe el presente fallo, ser avocó al conocimiento del presente juicio y procedió a admitir la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos su intimación, entre el horario destinado para el despacho, a fin de que apercibida de ejecución pagara o acreditara haber pagado las cantidades demandadas.
A través de diligencia de fecha 10 de agosto de 2.010, la representación judicial de la parte demandante consignó los fotostátos requeridos, a los fines de la elaboración de la compulsa, y en fecha 20 de septiembre de 2.010, se libró la misma.
En fecha 11 de octubre de 2.010, la representación judicial de la parte demandante suministró los emolumentos requeridos, a los fines de la intimación de la parte demandada por el Alguacil correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2.010, el ciudadano GEORGE JOSÉ CONTRERAS, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber practicado la intimación de la parte demandada.
A través de diligencia de fecha 04 de noviembre de 2.010, ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo suspendieron el curso del presente juicio por un lapso de sesenta (60) días contínuos, lo cual fue acordado por auto de fecha 08 de noviembre de 2.010.
Por medio de diligencia de fecha 24 de enero de 2.011, compareció la representación judicial de la parte demandante y solicitó se declara el decreto intimatorio pasado en autoridad de cosa juzgada.
En fecha 10 de marzo de 2.011, se dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró el decreto intimatorio de fecha 20 de julio de 2.010, pasado en autoridad de cosa juzgada.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2.011, la representación judicial de la parte demandante se dio por notificada del fallo y solicitó su notificación a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 24 de mayo de 2.011, ordenándose la publicación de un cartel en el diario “El Universal” de esta ciudad.
A través de diligencia de fecha 01 de junio de 2.011, la parte actora consignó ejemplar del cartel de notificación publicado en prensa.
En fecha 28 de junio de 2.011, la representación judicial de la parte accionante solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva, lo cual fue acordado por auto de fecha 08 de julio de 2.011, concediéndosele a la parte demandada un lapso de tres (03) días de despacho para el cumplimiento voluntario.
A través de diligencia de fecha 14 de julio de 2.011, la representación judicial de la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la sentencia.
Por auto de fecha 21 de julio de 2.011, este Juzgado anuló actuaciones en el expediente y repuso la causa al estado de que el Secretario del Tribunal, dejara constancia en autos del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de Secretaría de fecha 26 de julio de 2.011, se dejó constancia en autos del cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de agosto de 2.011, la representación judicial de la parte actora solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2.011, lo cual fue negado por auto de fecha 08 de agosto de 2.011, en virtud de no haber transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo 233 eiusdem.
Por diligencia de fecha 19 de septiembre de 2.011, la representación judicial de la parte actora, solicitó el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en el presente juicio, lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de septiembre de 2.011, oportunidad en la cual se concedió un lapso de seis (06) días de despacho para el cumplimiento voluntario.
A través de diligencia de fecha 30 de septiembre de 2.011, la ciudadana DOROTEA CAMPOREALE, confirió poder apud-acta a los ciudadanos MARIANELA MARTINEZ y EDUARDO MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.135 y 25.887, respectivamente, lo cual fue certificado por el funcionario respectivo.
Mediante escrito de fecha 04 de octubre de 2.011, la representación judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa, lo cual fue negado por auto de fecha 27 de octubre de 2.011.
En fecha 31 de octubre de 2.011, la representación judicial de la parte demandante solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2.011, lo cual fue acordado por auto de fecha 04 de noviembre de 2.011, decretándose medida ejecutiva de embargo sobre bienes de la parte demandada, y en esa misma fecha se libró el exhorto correspondiente y se remitió con oficio No. 532, al Juzgado Distribuidor Ejecutor del Área Metropolitana de Caracas.
Por medio de diligencia de fecha 06 de marzo de 2.012, las partes presentaron escrito contentivo de transacción judicial a los fines de acordar los términos conforme a los cuales convinieron en la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo esta la oportunidad para la cual corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en cuanto a la transacción judicial celebrada entre las partes, procede a efectuarlo en los términos siguientes: En fecha 06 de marzo de 2.012, la parte demandada, ciudadana DOROTEA CAMPOREALE ADRADOS, debidamente asistida por la ciudadana MARIANELA MARTÍNEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.135, y el ciudadano EDISON RENE CRESPO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.212, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano RAFAEL MACABEO ANGULO BETANCOURT, celebraron transacción judicial mediante la cual la parte demandada ratificó que debe y pagará a la parte demandante, la suma de CIENTO TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 131.978,10), la cual se encuentra conformada por: 1) la obligación líquida y exigible; 2) los intereses moratorios; y 3) las costas y costos procesales, calculados en un 25%. Proponiéndole, la parte demandada a la parte actora que actualmente se encuentra gestionando la venta de un inmueble propiedad de la empresa INVERSIONES VILLAR-CAMPOREALE COMPAÑÍA ANONIMA, constituido por el apartamento No. 301, ubicado en el piso 3, lado norte del Edificio Residencias 26, situado en la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Pelota a Punceres, Parroquia Catedral, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que al momento de la protocolización de la venta de dicho inmueble se emitirá cheque a favor de la parte actora por la suma debida; añadiendose que una vez cancelada la deuda, cualquiera de las partes, previa revisión del Tribunal del pago efectuado, se ordene la liberación de la medida de embargo que pesa sobre el inmueble identificado en autos; planteándole la parte demandada a la parte actora que en caso de incumpliese esta cláusula, se continuará con la ejecución de la sentencia, acordando de común acuerdo que el único bien a embargar sea el 50% de los derechos de propiedad que la parte demandada posee sobre el apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 12-2, el cual forma parte del Edificio Torre Central B del Conjunto denominado Parque Residencial Las Californias, ubicado en el Parcelamiento Quinta Altamira, situado con frente a las Avenidas República Dominicana y Licenciado Sanz con Avenida Francisco de Miranda, Urbanización El Marqués, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Señalando igualmente en la referida transacción, que la parte demandada le propuso a la parte actora un plazo de sesenta (60) días continuos a partir de la homologación de la referida transacción, acordando asimismo que dicho lapso podía ser prorrogado por un período igual de tiempo a solicitud de la parte demandada, debiendo ser otorgado por la parte actora a los fines de poder efectuarse la venta y el correspondiente pago de la deuda. Advirtiendo, adicionalmente que si por causas no imputables al vendedor, este necesitase una prórroga para la venta del inmueble la misma deberá ser de treinta (30) días continuos al vencimiento del término inicial. Exponiendo mas adelante la parte actora que acepta los términos en que le fue propuesto por la parte demandada el pago de lo adeudado, solicitando la parte accionante se suspenda la ejecución forzosa de la sentencia a los fines de que la parte demandada cumpla con lo acordado.
Asi las cosas, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
En este sentido, la Ley Sustantiva Civil y la Ley Adjetiva Civil establecen los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, los cuales señalan lo siguiente:
Articulo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Articulo 255 del Código de Procedimiento Civil:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa quien aquí sentencia de la revisión detallada de la transacción judicial celebrada entre las partes en fecha 06 de marzo de 2.012, que la parte demandada, ciudadana DOROTEA CAMPOREALE ADRADOS, se encuentra debidamente asistida por la ciudadana MARIANELA MARTÍNEZ, abogada, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.135. Asimismo, se constata de una lectura del contenido escrito al dorso del instrumento cambio que cursa en autos, que la parte actora le confirió a sus apoderados judiciales, ciudadanos ZULLY CAMPOS y EDISON CRESPO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.859 y 10.212, respectivamente, facultad expresa para transigir, por lo que dicha transacción judicial cumple con todos los requisitos legales subjetivos de procedencia para su homologación. Y ASI SE DECLARA.-
- III -
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial celebrada entre las partes en fecha 06 de marzo de 2.012, en los mismos términos en que fue suscrita, confiriéndole carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inserción de la presente Decisión, ello conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, en el copiador de Sentencia del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012). Años: 201 de la independencia y 153 de la Federación.-
LA JUEZ, EL SECRETARIO,
YECZI PASTORA FARIA DURÁN AILANGER FIGUEROA
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
YPFD/Gustavo
Exp. AP31-M-2010-000307
AILANGER FIGUEROA, Secretario del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, los cuales cursan a los folios del expediente No. AP31-M-2010-000307, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue ante este Juzgado el ciudadano RAFAEL ANGULO BETANCOURT, contra la ciudadana DOROTEA CAMPOREALE ADRADOS. Certificación que se hace conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.- Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil doce (2.012).
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
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