ASUNTO: AP31-V-2012-000023.
El juicio por desalojo, iniciado por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS INMOBILIARIOS LA PREVISORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el treinta (30) de noviembre de 2000, bajo el N° 15, Tomo 79-Acto, contra la sociedad civil GONZÁLEZ SALGADO & ASOCIADOS CONTADORES PÚBLICOS, inscrita por ante el Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 10 de octubre de 1.996, bajo el N° 3, Tomo 6, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el doce (12) de enero de 2012 y se admitió el dieciocho (18) de ese mismo mes y año.
El veinticuatro (24) de febrero de 2012, los representantes judiciales de la parte actora, abogados Irving Maurell González y Miguel Ángel Galíndez González, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.025 y 90.759, en ese orden, conjuntamente con el ciudadano Julio César González Salgado, titular de la cédula de identidad número 6.448.874, en su carácter de Director de la sociedad civil GONZÁLEZ SALGADO & ASOCIADOS CONTADORES PÚBLICOS, asistido por la abogada María Alejandra Grillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 124.529, presentaron contrato de transacción, según lo cual: La parte demandada se dio por citada, renunció al término de comparecencia, convino en la demanda en todas y cada una de las pretensiones de la accionante y reconoció ser arrendataria del inmueble objeto del litigio. Asimismo, las partes declararon disuelto de mutuo y amistoso acuerdo el juicio.
Que la demandada reconoció adeudar a la accionante la cantidad de noventa y cinco mil novecientos ochenta y tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 95.983,48), por conceptos derivados de la relación arrendaticia más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuya cantidad recibió en el acto la parte demandante a su entera y cabal satisfacción, mediante los siguientes cheques: 1) emitido por el Banco Banesco, distinguido con el número 00017539, girado contra la cuenta corriente distinguida con el número 01340332572120210001, a la orden de MULTISERVICIOS INMOBILIARIO LA PREVISORA, C.A.,por la cantidad de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,00); y 2) emitido por el Banco Provincial Banco Universal, distinguido con el número 03863568, girado contra la cuenta corriente distinguida con el número 01080027740900000038, a la orden de MULTISERVICIOS INMOBILIARIO LA PREVISORA, C.A., por el monto de sesenta mil seiscientos setenta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs. 60.672,087). Igualmente, la accionante declaró recibir en el acto las llaves del inmueble objeto de la causa, en las mismas condiciones de limpieza y conservación en que lo entregó, libre de personas y bienes. Ambas partes declararon no deberse nada que derive de la relación arrendaticia.
La representación judicial de la accionante recibió en el acto, la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000, 00), por concepto de honorarios causados con ocasión del juicio, más el doce por ciento (12%) de Impuesto al Valor Agregado (IVA), con entera y cabal satisfacción, mediante cheque emitido a la orden de Irving Maurell González, no quedando nada que deber la demandada a los representantes judiciales de la accionante, por concepto de honorarios derivados del juicio.
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la transacción observa: el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Consta en el expediente que los apoderados judiciales de la parte actora, tienen facultad expresa para ello, mientras que la demandada se hizo presente a través de su Director, asistido de abogado, por lo que podían disponer del objeto litigioso donde no están prohibidas este tipo de actuaciones y siendo que efectivamente mediante dicho contrato las partes manifestaron su voluntad de poner fin al juicio mediante reciprocas concesiones se homologa.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa la transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
En esta misma, fecha siendo las 11:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
MJG/TG/Enderson.-
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