REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-



Expediente N° AP31-S-2011-011408
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: CLEMENTE FANTINI GIAMPAOLI y ANA MARIA PACHECO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.735.687 y V-6.006.827, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA JINET JURADO PULIDO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.212.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 25 de Noviembre de 2011, por los ciudadanos CLEMENTE FANTINI GIAMPAOLI y ANA MARIA PACHECO FERNANDEZ, antes identificados, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 08 de Diciembre de 1995, por ante el Prefecto Del Municipio JOSE ANGEL LAMAS del Estado Aragua, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 81, del año 1995, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Calle Bompland, Residencia Los Árboles, Apartamento C, Caracas; que han permanecido separado de hechos desde el 16 de Septiembre de 1996, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 16 de Enero de 2012, la presente solicitud fue admitida.
En fecha 30 de Enero de 2012, ordeno citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Asimismo, en fecha 07 de Febrero de 2012, compareció el ciudadano JUAN GARCIA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignando boleta citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de Febrero de 2012, compareció la Abg. YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, expresando su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 81, expedida por el Prefecto Del Municipio JOSE ANGEL LAMAS del Estado Aragua, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CLEMENTE FANTINI GIAMPAOLI y ANA MARIA PACHECO FERNANDEZ, contrajeron matrimonio en fecha 08 de Diciembre de 1995, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día 16 de Septiembre de 1996, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CLEMENTE FANTINI GIAMPAOLI y ANA MARIA PACHECO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.735.687 y V-6.006.827, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Prefecto Del Municipio JOSE ANGEL LAMAS del Estado Aragua, en fecha 08 de Diciembre de 1995, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 81, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201º de la independencia y 153° de la federación.-
LA JUEZ,



DRA. MARITZA J. BETANCOURT M.-

EL SECRETARIO,


ABG. JONATHAN GUILLEN.-

En la misma fecha siendo las ________ de la ________ (_________.), se registro y publico la presente decisión.

EL SECRETARIO,


ABG. JONATHAN GUILLEN.-



Exp. AP31-S-2011-011408
MJBM/JG/Leonel