REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Primero (01) de marzo de dos mil doce (2.012)
201º y 153º

ASUNTO: AP31-V-2011-001852

PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, CA., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 19 de septiembre de 1977 bajo el N° 39, Tomo 152-A, Qto., siendo reformados íntegramente sus estatutos sociales, según documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NATTY L. GONCALVES PEREIRA y HAIUDEE AÑEZ OROPEZA, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 124.691 y 15.794, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARY CRUZ DELPINO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.356.958

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA





-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), por la abogada NATTY L. GONCALVES PEREIRA y HAIUDEE AÑEZ OROPEZA, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 124.691 y 15.794, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL CA., por Resolución de Contrato, contra la ciudadana MARY CRUZ DELPINO HERRERA.

En fecha 27 de abril de 2010, este Juzgado dicto auto mediante el cual admitió la presente demandada, ordenando emplazar a la parte demandada ciudadana MARY CRUZ DELPINO HERRERA, a los fines de que comparezca ante éste órgano jurisdiccional al segundo (02) día de despacho siguiente a que conste su citación en autos, con el objeto de dar contestación a la demanda.

Posteriormente una vez cumplida las formalidades de ley por la actora a los fines de librar la compulsa se procedió a realizar dicha actuación en fecha 18/10/2011, para lo cual se ordenó librar comisión para la practica de la citación de la demandada al Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
--II-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la Perención de la Instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Alvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:

“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.-
(Negrita y Subrayado del Tribunal)


Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su obra “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”

Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.

De todo conforme con el criterio antes señalado, esta sentenciadora observa, que de la revisión detallada de las actuaciones realizadas en este proceso, se evidencia que la compulsa en la presente causa fue librada el 18 de octubre de 2011.

Así las cosas, observa esta sentenciadora que desde la fecha 22 septiembre de 2011, día que se dictó el auto complementario del auto de admisión donde se le otorgó al demandado un día como termino de distancia, hasta el día de hoy han trascurrido mas de 30 días consecutivos, sin que la parte actora cumpliera con la obligación que le impone la Ley, es decir, consignar los emolumentos al alguacil del tribunal comisionado para efectuar la citación, toda vez que se evidencia que el actor hasta la fecha no ha retirado el despacho por ante la Oficina de Atención al público para su posterior remisión al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
-DISPOSITIVA-
Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, CA., en contra de la ciudadana MARY CRUZ DELPINO HERRERA, venezolana, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-

-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al Primer (01) día del mes de Marzo del año DOS MIL DOCE (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ARLENE PADILLA REYES

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
AGG/AP/C.R.O.C.-