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REPUBLICA  BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 EN SU NOMBRE
 EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 Años: 201° y 152º
 EXP. No.  AP31-V-2011-002437
 DEMANDANTE:	RESIDENCIAS DON FEDERICO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/11/1959, bajo el Nº 39, Tomo 35-A, con última modificación Estatutaria registrada ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14/03/2011, bajo el Nº 43, Tomo 23-A; representada judicialmente por los abogados LAURA CALDERON OVALLES, JOSE MANUEL RODRÍGUEZ, RAIZA SALAZAR, LIBIA ZULIRIS ESPEJO SANCHEZ, JOSE GREGORIO FAZIO RUIZ Y REINALDO JOSE MONTERO COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.152, 41.099, 35.433, 52.342, 23.172, 59.790 y 143.100,  respectivamente.
 
 DEMANDADO:	LUÍS ORLANDO SÁNCHEZ MOYA, C.I. Nº V-21.706.228, representado por los Abogados: PABLO SOLORZANO ESCALANTE y  CARMEN DIANORA SDIAZ CHACON, IPSA números: 3194 y  12.198, respectivamente.
 
 MOTIVO:                        DESALOJO.
 I
 
 En el libelo de la demanda, la Apoderada de la parte actora señalo:
 
 “…Es el caso ciudadano Juez, que nuestro representada RESIDENCIAS DON FEDERICO, C.A., ya identificada, mantiene, desde hace aproximadamente 09 años, relación arrendaticia con el ciudadano LUIS ORLANDO SANCHEZ MOYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.706.228, sobre un inmueble de la plena y exclusiva propiedad de mi representada, constituido por un inmueble distinguido con el No. 12, ubicado en la tercera Avenida de Los Palos Grandes entre 4ta y 5ta transversal, que forma parte de Residencias Don Federico, jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, destinado para el ejercicio profesional de la actividad de Estética Corporal, por parte de LA ARRENDADORA. Dicha relación arrendaticia data desde el 01 de mayo de 2002, como bien se desprende de documento privado suscrito por las partes en fecha 01 de mayo de 2002, el cual se anexa marcado con la letra “B”, siendo convenido por las partes en la Cláusula Tercera de dicho Contrato que su duración era por
 “LA DURACION DE ESTE CONTRATO ES DE UN (1) AÑO FIJO CONTADO A PARTIR DEL 1 DE MAYO 2002, ES ENTENDIDO QUE EL PRESENTE CONTRATO SIEMPRE SE ENTIENDE A TIEMPO DETERMINADO...”
 Posteriormente, las partes suscriben y celebran un segundo (2do) Contrato de Arrendamiento, sobre el mismo inmueble, como bien se desprende de documento debidamente autenticado en fecha 15 de mayo de 2003 por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el No. 26, Tomo 16, el cual se anexa marcado con la letra “C”, siendo convenido por las partes en la Cláusula Tercera de este Contrato que:
 “El tiempo de duración fijado por las partes para este contrato será de UN (1) ANO fijo e improrrogable, contado a partir día PRIMERO (1) de MA YO del año 2O03 hasta el día PRIMERO (1) de MAYO del año 2004…”
 Seguidamente, las partes suscriben y celebran un tercer (3er) Contrato de Arrendamiento, sobre el mismo inmueble, como bien se desprende del documento debidamente autenticado en fecha 20 de mayo de 2004 por ante la misma Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el No, 85, Tomo 18, el cual se anexa marcado con la letra “b”, siendo convenido por las partes en la Cláusula Tercera de este Contrato que:
 “El tiempo de duración fijado por las partes para este contrato será de UN (1) ANO fijo e improrrogable, contado a partir día PRIMERO (1) de MA YO del año 2004 hasta el día TREINTA (30) DE ABRIL del año 2005…”
 Al concluir y vencer el término de duración del Contrato anterior, las partes nuevamente suscriben y celebran un último y cuarto (4to) Contrato de Arrendamiento, sobre el mismo inmueble, como bien se desprende del documento debidamente autenticado en fecha 01 de agosto de 2006, por ante la Notaria Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el No. 09, Tomo 66 de los libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, el cual se anexa marcado con la letra “E”, siendo convenido por las partes en la Cláusula Tercera de dicho Contrato:
 «El tiempo de duración fijado por las partes para este contrato será de UN (01) AÑO fijo, contado a partir del día PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE del año 2006, hasta el día PRIMERO (01) de SEPTIEMBRE del año 2007. Por ser este un contrato a tiempo determinado concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio (Art. 1459CC) (sic)...”
 Y en su Cláusula Segunda lo referente al canon de arrendamiento, en los siguientes términos:
 «LA ARRENDATARIA conviene y se compromete a cancelar la pensión de arrendamiento establecida en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 BOLI VARES (Bs. 5500.000,oo) (sic) mensuales, los primeros cinco (5) días de cada mes, en la oficina de la arrendadora. . .”
 Vencido el término de duración del Contrato anterior, todo lo cual determina que la relación arrendaticia entre las partes había tenido una duración de cinco (5) años y cuatro (4) meses (01-05-2002 al 01-09-2007), operando de pleno derecho la Prórroga Legal de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, comenzando a correr a partir de esta última fecha (01 -09-2007) la Prorroga Legal de dos (2) años con vencimiento el día 01 de septiembre de 2009. Concluido el termino de la Prórroga Legal las partes acuerdan continuar con la relación arrendaticia y convienen establecer un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CON 001100 BOLIVARES (Bs. 1.800,00) mensuales.
 Pactado por ambas partes el nuevo canon de arrendamiento LA AARENDATARIA en fecha 08 de septiembre de 2009 canceló a LA ARRENDADORA la cantidad de Dos Mil Dieciséis Bolívares con 100/00 (Bs. 2.016,00) correspondiente a: Un Mil Ochocientos Bolívares con 100100 (Bs.1.800,00) por canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2009 y Doscientos Dieciséis Bolívares con 100/00 por concepto de Impuesto al Valor Agregado (l.V.A) y; en fecha 06 de octubre de 2009 canceló a LA ARRENDADORA la cantidad de Dos Mil Dieciséis Bolívares con 100/00 (Bs. 2.016,00) correspondiente a: Un Mil Ochocientos Bolívares con 100100 (Bs. 1.800,00) por canon de arrendamiento del mes de octubre de 2009 y Doscientos Dieciséis Bolívares con 100/00 por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) como bien se desprende de las facturas No. de Control 00-0143 y 00-0151 de fecha 08/09/2009 y 06/10/2009 respectivamente, las cuales consigno marcadas con las letras “F” y “G” respectivamente.
 Es el caso ciudadano Juez que el ciudadano LUIS ORLANDO SANCHEZ MOYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.706.228, no le ha cancelado a mí representada los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de de noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero, marzo, abril. mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2011.
 Como puede apreciarse el ciudadano LUIS ORLANDO SANCHEZ, no ha cumplido con su obligación de pago del canon de arrendamiento, dada esta situación, nuestro representado se han visto en la imperiosa necesidad de demandar, como en efecto demanda a dicho ciudadano, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el desalojo del inmueble constituido por un inmueble distinguido con el No. 12, ubicado en la tercera Avenida de Los Palos Grandes entre 4ta y 5ta transversal, que forma parte de Residencias Don Federico, jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, destinado al uso del ejercicio profesional de la Estética Corporal, y en consecuencia proceda de forma inmediata a la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y sus bienes, así como totalmente solvente en el pago de los servicios públicos aguas, aseo urbano, electricidad y teléfono….”
 
 Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:
 En fecha 30/11/2.011, se admitió la presente demanda.
 Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, en fecha 06/02/2.012,  dio contestación a la demanda.
 En fecha 13/02/2.012, la abogada LAURA CALDERON I.P.S.A 37.152, Apoderada de la parte actora,  consigno escrito de pruebas.
 En fecha 16/02/2.012, los abogados PABLO ESCALANTE y CARMEN DÍAZ, I.P.S.A Nros 3.194 y 12.198, Apoderados de la parte demandada,  consignaron escrito de pruebas.
 En fechas 16/02/2012, mediante auto dictado por este Tribunal, se providenciaron los escritos de pruebas consignados por ambas partes.
 Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos
 
 DECISION DE FONDO
 
 En el libelo de la demanda la Apoderada de la  parte actora alego:
 “…Es el caso ciudadano Juez, que nuestro representada RESIDENCIAS DON FEDERICO, C.A., ya identificada, mantiene, desde hace aproximadamente 09 años, relación arrendaticia con el ciudadano LUIS ORLANDO SANCHEZ MOYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.706.228, sobre un inmueble de la plena y exclusiva propiedad de mi representada, constituido por un inmueble distinguido con el No. 12, ubicado en la tercera Avenida de Los Palos Grandes entre 4ta y 5ta transversal, que forma parte de Residencias Don Federico, jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, destinado para el ejercicio profesional de la actividad de Estética Corporal, por parte de LA ARRENDADORA. Dicha relación arrendaticia data desde el 01 de mayo de 2002, como bien se desprende de documento privado suscrito por las partes en fecha 01 de mayo de 2002, el cual se anexa marcado con la letra “B”, siendo convenido por las partes en la Cláusula Tercera de dicho Contrato que su duración era por
 “LA DURACION DE ESTE CONTRATO ES DE UN (1) AÑO FIJO CONTADO A PARTIR DEL 1 DE MAYO 2002, ES ENTENDIDO QUE EL PRESENTE CONTRATO SIEMPRE SE ENTIENDE A TIEMPO DETERMINADO...”
 Posteriormente, las partes suscriben y celebran un segundo (2do) Contrato de Arrendamiento, sobre el mismo inmueble, como bien se desprende de documento debidamente autenticado en fecha 15 de mayo de 2003 por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el No. 26, Tomo 16, el cual se anexa marcado con la letra “C”, siendo convenido por las partes en la Cláusula Tercera de este Contrato que:
 “El tiempo de duración fijado por las partes para este contrato será de UN (1) ANO fijo e improrrogable, contado a partir día PRIMERO (1) de MA YO del año 2O03 hasta el día PRIMERO (1) de MAYO del año 2004…”
 Seguidamente, las partes suscriben y celebran un tercer (3er) Contrato de Arrendamiento, sobre el mismo inmueble, como bien se desprende del documento debidamente autenticado en fecha 20 de mayo de 2004 por ante la misma Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el No, 85, Tomo 18, el cual se anexa marcado con la letra “b”, siendo convenido por las partes en la Cláusula Tercera de este Contrato que:
 “El tiempo de duración fijado por las partes para este contrato será de UN (1) ANO fijo e improrrogable, contado a partir día PRIMERO (1) de MA YO del año 2004 hasta el día TREINTA (30) DE ABRIL del año 2005…”
 Al concluir y vencer el término de duración del Contrato anterior, las partes nuevamente suscriben y celebran un último y cuarto (4to) Contrato de Arrendamiento, sobre el mismo inmueble, como bien se desprende del documento debidamente autenticado en fecha 01 de agosto de 2006, por ante la Notaria Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el No. 09, Tomo 66 de los libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, el cual se anexa marcado con la letra “E”, siendo convenido por las partes en la Cláusula Tercera de dicho Contrato:
 «El tiempo de duración fijado por las partes para este contrato será de UN (01) AÑO fijo, contado a partir del día PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE del año 2006, hasta el día PRIMERO (01) de SEPTIEMBRE del año 2007. Por ser este un contrato a tiempo determinado concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio (Art. 1459CC) (sic)...”
 Y en su Cláusula Segunda lo referente al canon de arrendamiento, en los siguientes términos:
 «LA ARRENDATARIA conviene y se compromete a cancelar la pensión de arrendamiento establecida en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 BOLI VARES (Bs. 5500.000,oo) (sic) mensuales, los primeros cinco (5) días de cada mes, en la oficina de la arrendadora. . .”
 Vencido el término de duración del Contrato anterior, todo lo cual determina que la relación arrendaticia entre las partes había tenido una duración de cinco (5) años y cuatro (4) meses (01-05-2002 al 01-09-2007), operando de pleno derecho la Prórroga Legal de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, comenzando a correr a partir de esta última fecha (01 -09-2007) la Prorroga Legal de dos (2) años con vencimiento el día 01 de septiembre de 2009. Concluido el termino de la Prórroga Legal las partes acuerdan continuar con la relación arrendaticia y convienen establecer un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CON 001100 BOLIVARES (Bs. 1.800,00) mensuales.
 Pactado por ambas partes el nuevo canon de arrendamiento LA AARENDATARIA en fecha 08 de septiembre de 2009 canceló a LA ARRENDADORA la cantidad de Dos Mil Dieciséis Bolívares con 100/00 (Bs. 2.016,00) correspondiente a: Un Mil Ochocientos Bolívares con 100100 (Bs.1.800,00) por canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2009 y Doscientos Dieciséis Bolívares con 100/00 por concepto de Impuesto al Valor Agregado (l.V.A) y; en fecha 06 de octubre de 2009 canceló a LA ARRENDADORA la cantidad de Dos Mil Dieciséis Bolívares con 100/00 (Bs. 2.016,00) correspondiente a: Un Mil Ochocientos Bolívares con 100100 (Bs. 1.800,00) por canon de arrendamiento del mes de octubre de 2009 y Doscientos Dieciséis Bolívares con 100/00 por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) como bien se desprende de las facturas No. de Control 00-0143 y 00-0151 de fecha 08/09/2009 y 06/10/2009 respectivamente, las cuales consigno marcadas con las letras “F” y “G” respectivamente.
 Es el caso ciudadano Juez que el ciudadano LUIS ORLANDO SANCHEZ MOYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.706.228, no le ha cancelado a mí representada los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de de noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero, marzo, abril. mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2011.
 Como puede apreciarse el ciudadano LUIS ORLANDO SANCHEZ, no ha cumplido con su obligación de pago del canon de arrendamiento, dada esta situación, nuestro representado se han visto en la imperiosa necesidad de demandar, como en efecto demanda a dicho ciudadano, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el desalojo del inmueble constituido por un inmueble distinguido con el No. 12, ubicado en la tercera Avenida de Los Palos Grandes entre 4ta y 5ta transversal, que forma parte de Residencias Don Federico, jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, destinado al uso del ejercicio profesional de la Estética Corporal, y en consecuencia proceda de forma inmediata a la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y sus bienes, así como totalmente solvente en el pago de los servicios públicos aguas, aseo urbano, electricidad y teléfono….”
 
 En la contestación de la demanda,  los Apoderados de la parte demandada alegaron:
 “…Estando en el plazo legal de contestar la demanda, procedemos en consecuencia, en los siguientes términos: No obstante lo preceptuado por el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de ser susceptible la procedencia de un defecto de forma, nos abstenemos de promover cualquier cuestión previa y contestamos directamente al fondo de la siguiente manera: Rechazamos y contradecimos la presente demanda, tanto en los hechos, como en el derecho en la que se pretende fundamentar la presente demanda. Indefectiblemente debe declararse sin lugar, toda vez que está reñida con el principio normativo del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que tratándose de derechos u objetos incorporales no lo especifica y cuantifica; por un lado, señala de manera indubitable que en la cláusula segunda del contrato, el canon de arrendamiento fijado es QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) actualmente QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) y por otro lado señala que se  aumentó el canon a razón de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) mensuales y anexa dos (2) recibos de cancelación de arrendamiento, correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2009, los cuales por ser inoponibles a nuestro patrocinado, los rechazamos desconocemos. El carácter de inoponibles se infiere de dos normas: una de derecho sustantivo, artículo 1368 del Código Civil y otra adjetiva, articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. En ambas normas, el requisito o presupuesto de oponibilidad es que la persona obligada, haya suscrito el documento.
 Como puede observarse, tanto la legislación adjetiva, como sustantiva, establecen como presupuesto de oponibilidad, el estar suscrito el instrumento por la persona al cual se le opone. Siguiendo el orden de la contestación de la demanda, habiendo señalado dos montos, al incoar la acción, solo se limita a señalar la insolvencia de los meses de noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, y octubre de 2011, pero no señala al Juzgador, cual es el monto del canon que pretende considerar como insoluto, lo que significa una imprecisión evidente.
 Como corolario de lo anterior, lo único indubitable, es que el actor reconoce que los meses anteriores están pagados y que el canon de arrendamiento pactado legalmente es de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 550,00) mensuales, y al respecto señalamos que nuestro representado ha pagado los meses supra señalados, en la forma establecida en los artículos 51 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario mediante consignación por ante el Juzgado VIGESIMO QUINTO DE MUNICIPIO, de esta misma Circunscripción Judicial, como lo demostraremos en su oportunidad procesal. Lo que es incuestionable y de Perogrullo, es que el actor reconoce que la relación arrendaticia es indeterminada, y tratándose de una extensión de la prórroga legal o como pretende el actor, una relación indefinida, basta señalar que las normas de derecho inquilinario son de orden público, así el artículo 38 parágrafo único establece como se fija el canon de arrendamiento en este tipo de relación arrendaticia, es decir, se varia o aumenta el canon, cuando ha habido una nueva regulación o cuando el inmueble esté exento y haya consenso, y no hay duda de que el inmueble objeto de la relación arrendaticia no conforta ninguno de los dos supuestos legales, cuestión que no ha sido alegada por el actor en el libelo…” ( Cursivas y negrillas del Tribunal)
 
 Trabada la littis, debe este Tribunal  de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354  y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
 
 “Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
 “Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
 
 Pruebas de la parte actora:
 
 
 Copia simple y original del poder que corre inserto a los folios que van del  5 al 8 y 33 al 36, notariado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha  02 de Noviembre de 2011, anotado bajo el Nº 09, tomo 486 del Libro de Autenticaciones, no siendo impugnada la copia simple,  por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no siendo impugnado, ni tachado el original,  se valora como documento autenticado, con el cual queda demostrada la representación de los Apoderados de la parte actora.
 Copia simple del contrato de arrendamiento  privado, que corre inserto a los folios que van del  9 al 13, el cual se desecha por  ser copia simple de un documento privado, el cual no tiene ningún valor probatorio, en cuanto a las copias simples de documentos privados el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro titulado: LA PRUEBA Y SUS MEDIOS ESCRITOS, páginas: 76, 77 y 78, estableció:
 
 “.......No refiere la norma (Art. 429)  las fotocopias de documentos privados que no hayan sido reconocidos;  de manera que las fotocopias, reproducciones, fotografías o aquellos que se obtengan por cualquier medio mecánico de documentos privados, al ser presentados en juicio por una de las partes no deberían tener validez y, por tanto,  carecerán de mérito legal de apreciación, salvo que la parte a la cual se le oponen los admita como reproducciones del original.......El Juez desde el punto de vista estricto y en la generalidad de los casos, no los debería tomar en cuenta en su decisión, si encuentra que no han sido reconocidos por la parte no promovente........En refuerzo de este criterio la Corte y los Tribunales de instancia han considerado que la posibilidad de presentar fotocopias está limitada a los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, “pues es sobre documentos de esta naturaleza sobre los cuales puede verificarse su existencia, sin que aparezcan dudas sobre su fidelidad y autenticidad, mediante la confrontación con sus originales en caso de impugnación por la parte a la que le fueron opuestos”   Si son presentadas en juicio las copias fotostáticas de documentos privados deben ser desechadas por el Juez en su decisión.........Jurisprudencia de los Tribunales de última instancia, Oscar Pierre Tapia, tomo I, 1992, Pág. 304………En todos los otros casos aun cuando la parte a quien se oponga la fotocopia del documento privado permanezca indiferente ante el mismo, es decir, no se pronuncie sobre su rechazo, el Juez podrá no tomarla en consideración en la sentencia por ser una prueba irrelevante en virtud de no cumplir las exigencias para promoverla como medio efectivo de prueba......” (Negrillas del Tribunal).
 
 Por otra parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia,  en sentencia de fecha  22 de Julio de 2003, con ponencia del Dr. Ivan Rincón Urdaneta, expediente N°  02-2159,  que estableció:
 “…Ahora bien, no se desprende de la trascripción anterior que el Juzgado supuesto agraviante hubiese vulnerado algún derecho constitucional cuando desechó, con argumentos jurídicamente válidos, las pruebas que promovió el demandante  de  amparo, por cuanto, por un lado señaló que parte de los aludidos  documentos eran copias simples de documentos privados, y, por el otro, que el resto  de dichos  documentos  eran  documentos privados suscritos por el demandante, lo cual descarta  la aplicación del artículo 429 del Código  de Procedimiento Civil dirigido a los instrumentos públicos y  privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, así dicha disposición normativa dispone:
 “Los instrumentos públicos y los  privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en  copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a  las leyes.
 las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible,  de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación  de la  demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro  de los cinco días siguientes, si han sido producidas con    la contestación o en el lapso  de promoción  de pruebas.  Copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún  valor probatorio  si no son aceptadas expresamente por  la otra parte...” (Sic. Resaltado añadido).
 
 En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente RC 99-058, Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se estableció:
 “... la Sala de Casación Civil se pronunció acerca de la valoración de la referida fotocopia, a la que se ajustó plenamente la recurrida en esta oportunidad. En efecto, en la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 1995, expresamente se señaló lo siguiente:
 La alzada afirma que el actor no objetó, durante el curso del proceso, la copia del Estado de Cuenta Corriente del mes de Marzo de 1.991, que el Banco Mercantil, C.A., aportó a los autos; pero opinó que esa documental no tenía valor probatorio, al no estar admitida por la ley y no haberla expresamente reconocido la contraparte, pues no se trataba de una copia simple de un documento privado reconocido, o tenido legalmente por reconocido; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razonamiento que la Sala encuentra ajustado a derecho”.
 
 Original del contrato de arrendamiento, que corre inserto a los folios  que van del  folio 14 al folio 18,  notariado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15 de Mayo de 2003, anotado bajo el Nº 26, tomo 16, de los Libros de Autenticaciones, original del  contrato de arrendamiento, que corre inserto a los folios  que van del  folio 19 al folio 23,  notariado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 20 de Mayo de 2004, anotado bajo el Nº 85, tomo 18, de los Libros de Autenticaciones, copia certificada del  contrato de arrendamiento, que corre inserto a los folios  que van del  folio 24 al folio 30,  notariado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 31 de Agosto de 2006, anotado bajo el Nº 09, tomo 66, de los Libros de Autenticaciones, los cuales no fueron tachados, por lo que el Tribunal los valora como documentos  autenticados, con los cuales queda demostrada la relación arrendaticia y las obligaciones asumidas por cada una de las partes en dichos contratos,  siendo una de ellas, el pago del canon de arrendamiento, por parte del arrendatario.
 Copias al carbón de las facturas números 0143, que corre inserta al folio 31,  de fecha 08-09-2009,  correspondiente al canon de arrendamiento de Septiembre de 2009,  en la cual se observa una sola firma legible que dice “ZENAISDA BELISARIO”  y   factura Nº 0151, que corre inserta al folio 32,  de fecha 06-10-2009,  correspondiente al canon de arrendamiento de Octubre de 2009,  en la cual se observa una sola firma legible que dice ”ZENAISDA BELISARIO”, la cuales fueron  rechazadas y desconocidas por la parte demandada, no procediendo el desconocimiento de dichas facturas, ya que no emanan de la parte actora, requisito necesario para desconocer el contenido y firma de dichas facturas, de conformidad con lo establecido en el artículo  444 del Código de Procedimiento Civil,  y siendo promovida la prueba de exhibición  de las facturas en referencia (números:  0143 y 0151), la cual fue admitida por el Tribunal en fecha 16 de Febrero de 2012, oponiéndose a su admisión  la parte demandada mediante diligencia de fecha 22 de Febrero de 2012,  sin que  se pudiera evacuar dicha prueba, toda vez, que no se logro la intimación de la parte demandada, en tal sentido, el Tribunal debe  desechar dichas facturas, por ser copias simples de un documento privado, las cuales no tienen ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en las sentencias antes citadas.
 Copias simples de las facturas números 0143, que corre inserta al folio 74,  de fecha 08-09-2009,  correspondiente al canon de arrendamiento de Septiembre de 2009,  y   factura Nº 0151, que corre inserta al folio 75,  de fecha 06-10-2009,  correspondiente al canon de arrendamiento de Octubre de 2009,  las cuales se desechan por ser copias simples de documentos privados, por no tener  valor probatorio.
 Copias al carbón de las facturas números 0124, de fecha  15 de Julio de 2007, correspondiente al  arrendamiento de Julio de 2007, que corre inserta al folio 76  y  factura Nº 0134, de fecha  07 de Agosto de 2009, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de  Agosto de 2009, que corre inserta al folio 77,  el Tribunal las desecha, toda vez, que no guardan relación con los hechos debatidos, toda vez que se esta demandando el desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde  Noviembre de 2009 hasta Octubre de 2011, y así se decide.
 En cuanto a la prueba de informe, mediante la cual se le  solicito al Tribunal se oficiara a  la sociedad mercantil IMPRESOS ALESSANDRA C.A., ubicada en la Quinta Delfina, Bello Monte, Caracas a los fines de que informara, si en fecha 21 de Julio  de 2008, elaboro talonarios de facturas con números de control desde el  Nº 00-0001 hasta el Nº 00-0250,  a favor de la empresa  DON FEDERICO, C.A., el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa, admitió dicha prueba en fecha 16 de Febrero de 2012,  librándose el oficio Nº 2012-066, cuya reapuesta no consta en autos para el día de hoy, considerando el Tribunal, que dicha prueba  de haber sido evacuada satisfactoriamente para la parte promovente, no aportaría, ella sola,   elemento probatorio al iter procesal y así se decide.
 
 Pruebas de la parte demandada:
 
 Original del poder que corre inserto a los folios que van del  63 al 65, notariado en la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha  24 de Enero de 2012, anotado bajo el Nº 27, tomo 10,  de los Libros de autenticaciones, el cual no fue impugnado, ni tachado, por lo que se  valora como documento  autenticado, con el cual queda demostrada la  representación de los Apoderados de la parte demandada.
 Copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias que corren  insertas a los folios que van del  81 al  47,  correspondientes al expediente Nº 2009-2120,  de las consignaciones realizadas por  LUIS ORLANDO SANCHEZ MOYA   a favor de  RESIDENCIAS DON FEDERICO, C.A., las cuales son valoradas como documento público, y  serán analizadas  las consignaciones mas adelante.
 Ahora bien,  revisadas las pruebas en este proceso, pasa este Tribunal  a emitir  su  pronunciamiento  en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
 Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
 Por cuanto, en el presente proceso  se demanda el desalojo del inmueble distinguido con el Nº 12, ubicado en la tercera Avenida de Los Palos Grandes, entre 4ta y 5ta transversal, que forma parte de Residencias Don Federico, jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas,  por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde el mes de Noviembre de 2009 hasta Octubre de 2011,  este Tribunal debe señalar, en primer lugar, que por cuanto no quedo demostrado en autos, el aumento del canon de arrendamiento en la cantidad de  UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1800,00), el canon de arrendamiento que  debió depositar la parte demandada, es la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.550,00), según lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, que establece:
 “…SEGUNDA: LA ARRENDATARIA CONVIENE y se compromete a cancelar la pensión de arrendamiento establecida en la cantidad de  QUINIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs.5500.000, 00) mensuales, los primeros cinco (5) días de cada mes…”  (Negrillas del Tribunal)
 
 Y en segundo lugar,  pasa a mostrar y analizar el cuadro de consignaciones arrendaticias:
 
 
 Mes	Planilla de Deposito y fecha 	Fecha de consignación	Fecha de pago según contrato	Fecha de pago según L.A.I.
 Noviembre 2009	1275754
 24/11/2009	02/12/2009	01 al 05
 Noviembre 2009	06 al 20
 Noviembre 2009
 Diciembre
 2009	1196635
 03/12/2009	16/12/2009	01 al 05
 Diciembre
 2009	06 al 20 Diciembre 2009
 Enero
 2010	1196649
 07/01/2010	21/01/2010	01 al 05 Enero 2010	06 al 20 Enero 2010
 Febrero 2010	1222010
 01/02/2010	12/02/2010	01 al 05 Febrero 2010 	06 al 20 Febrero 2010
 Marzo 2010	1222035
 01/03/2010	04/03/2010	01 al 05 Marzo 2010	06 al 20 Marzo 2010
 Abril 2010	1222403
 06/04/2010	06/04/2010	01 al 05
 Abril 2010	06 al 20
 Abril 2010
 Mayo 2010	1222404
 04/05/2010	05/05/2010	01 al 05 Mayo 2010	06 al 20
 Mayo 2010
 Junio 2010	1472705
 08/06/2010	09/06/2010	01 al 05
 Junio 2010	06 al 20
 Junio 2010
 Julio 2010	1459179
 02/07/2010	02/07/2010	01 al 05 Julio 2010	06 al 20
 Julio 2010
 Agosto 2010	79485246
 04/08/2010	04/08/2010	01 al 05 Agosto 2010	06 al 20 Agosto 2010
 Septiembre 2010	85222730
 04/09/2010	21/09/2010	01 al 05
 Septiembre 2010	06 al 20 Septiembre 2010
 Octubre 2010	81711385
 05/10/2010	05/10/2010	01 al 05
 Octubre 2010	06 al 20
 Octubre 2010
 Noviembre
 2010	82203786
 05/11/2010	08/11/2010	01 al 05 Noviembre 2010	06 al 20 Noviembre 2010
 Diciembre 2010	93330433
 14/12/2010	14/12/2010	01 al 05 Diciembre 2010	06 al 20 Diciembre 2010
 Enero 2011	95772028
 13/01/2011	13/01/2011	01 al 05 Enero 2011	06 al 20 Enero 2011
 Febrero 2011	96787246
 03/02/2011	08/02/2011	01 al 05 Febrero 2011	06 al 20 Febrero 2011
 Marzo 2011	97955431
 14/03/2011	14/03/2011	01 al 05 Marzo 2011	06 al 20 Marzo 2011
 Abril 2011	8842620
 13/04/2011	15/04/2011	01 al 05
 Abril 2011	06 al 20
 Abril 2011
 Mayo 2011	5139039
 05/05/2011	05/05/2011	01 al 05 Mayo 2011	06 al 20 Mayo 2011
 Junio 2011	21594530
 05/06/2011	06/06/2011	01 al 05
 Junio 2011	06 al 20
 Junio 2011
 Julio 2011	12910064
 06/07/2011	06/07/2011	01 al 05
 Julio 2011	06 al 20
 Julio 2011
 Agosto 2011	17040972
 03/08/2011	05/08/2011	01 al 05 Agosto 2011	06 al 20 Agosto 2011
 
 Septiembre 2011	13627517
 05/09/2011	23/09/2011	01 al 05 Septiembre 2011	06 al 20 Septiembre 2011
 Octubre 2011	26348130
 05/10/2011	06/10/2011	01 al 05 Octubre 2011	06 al 20 Octubre 2011
 
 Desprendiéndose del  cuadro que antecede, que la única consignación efectuada fuera de lapso, fue la  consignación del mes de Noviembre de 2009,  siendo las demás  consignaciones, es decir, las consignaciones de los meses que van desde Diciembre de 2009 hasta Octubre de 2011, tempestivas, por lo que la presente demanda  de desalojo no puede prosperar en derecho, ya que el artículo 34  literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,  establece, que  se podrá demandar el desalojo cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, cuando señala:
 “Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
 a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas….”
 Y así se decide.
 III
 
 Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
 PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por RESIDENCIAS DON FEDERICO, C.A., contra  LUIS ORLANDO SANCHEZ MOYA por DESALOJO.
 SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
 TERCERO: Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo  251 del Código de Procedimiento Civil.
 Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los  (20) días del mes de Marzo de 2012. AÑOS: 201º y 153º.
 LA JUEZ TITULAR
 
 Abg. LORELIS SANCHEZ
 
 LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
 
 
 
 MACIEL CARRIZALES
 En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
 LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
 
 
 
 MACIEL CARRIZALES
 
 
 Exp. Nº AP31-V-2011-002437
 
 
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