REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29)de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : AP31-F-2010-003142
SOLICITANTES: LISBEY DEL VALLE RAMIREZ Y JORGE RAFAEL CORTEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.463.382 Y 14.201.577, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: JENNY DEL CARMEN NIELSEN FALCON, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.380.-
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: EDGAR RUH, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.484.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos, LISBEY DEL VALLE RAMIREZ Y JORGE RAFAEL CORTEZ RIVERO, ya identificados.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de noviembre de 2007, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, del Municipio Libertador del Distrito Capital, que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron la separación de cuerpos y bienes, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
En auto de admisión de fecha 21 de octubre de 2010, se decretó la Separación de Cuerpos y bienes de los ciudadanos antes mencionados, habiéndose previamente exhortado a la reconciliación sin lograrse la misma.
Mediante diligencias de fechas 27 de octubre de 2011 y 13 de marzo de 2012, presentadas por los solicitantes, requirieron la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio.–
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Señala además el artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Ahora bien, de la lectura efectuada a las normas anteriormente transcritas, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas, concluyendo esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
II
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, decretada por este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2010, a los ciudadanos LISBEY DEL VALLE RAMIREZ Y JORGE RAFAEL CORTEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.463.382 Y 14.201.577, respectivamente, fundamentada en los Artículos 185, 188, y 189 Y 190 del Código Civil y en consecuencia queda DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha 17 de noviembre de 2007, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Notifíquese a las Autoridades correspondientes.
Asimismo, se ordena expedir dos (2) juegos de copias certificadas de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos los fotostátos requeridos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). - Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
FBB/IPGF/NMaggio
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