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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 
 Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, catorce de marzo de dos mil doce
 201º y 153º
 
 ASUNTO: AP31-S-2012-001961
 Visto el escrito que antecede por el cual el ciudadano DIEDERIK JOSE INFANTE RIERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-11.733.686, asistido por el abogado FRUCTUOSO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.341, en el cual expone que nació el 26 de Abril de 1973 y que es hijo extramatrimonial del ciudadano DIEDERIK JULIAN COUTTENYE MAEZ y YOLANDA JOSEFINA RIERA, filiación de hijo que mantuvo durante muchos años en forma pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos en los sitios en que se desenvolvieron; que creó nexos familiares con sus hermanos, que para el año 1985 su madre contrajo nupcias con el ciudadano BENJAMIN INFANTE, quien lo adoptó con ocasión al matrimonio cuando tenía 12 años; que posteriormente en el año 1986 se reencontró con su padre y conoció a sus hermanos ampliando de esa forma su espectro familiar en forma afortunada ya que tenía la felicidad de tener  a su padre biológico y a su padre de crianza, pero que siempre conservó su apellido adoptivo INFANTE; que su padre biológico siempre tuvo la intención que llevara su apellido COUTTENYE, desde su nacimiento, pero que su madre siempre se negó a que lo llevara; que es el caso que su padre biológico falleció en el año 2003 y semanas antes de morir le pidió que se sentiría honrado de que llevara su apellido después que él muriera, situación que en este momento considera pertinente y es por ello que ocurre a este órgano jurisdiccional, para que se sirva declarar oficialmente que existió la filiación paterna entre el de cujus y su persona; ante lo cual advierte el Juzgado:
 
 La jurisdicción es en sentido general la potestad de aplicar el Derecho para resolver de modo definitivo una controversia, mientras la competencia es la atribución a determinado Tribunal de la facultad de hacerlo respecto a determinada pretensión.-
 En el presente caso no está en discusión que al Poder Judicial corresponde la jurisdicción sobre la demanda por la cual se pretende el reconocimiento de filiación, empero debe examinarse a que Juzgados corresponde el conocimiento de la misma y en este sentido tenemos que en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se regula la competencia de los Juzgados de Municipio al establecer:
 “Artículo 70. Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.
 Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
 Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
 1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.
 2º Ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público.
 3º Conocer en primera instancia de los juicios de quiebra de menor cuantía.
 4º Conocer de los juicios de deslinde, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
 5º Recibir manifestaciones de esponsales y presenciar la celebración de matrimonios.
 6º Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
 7º Las demás que les señalen las leyes.
 Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley.”
 De este esquema se produce una primera modificación, cuando la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo  267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le asigna mediante Resolución 2006-0038 de fecha 14 de Junio de 2006, publicada en la Gaceta Oficial 38.528 de fecha 22 de Septiembre de 2006 a los Juzgados de Municipio de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, competencia para conocer las causas cuya cuantía no sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.) y dispone que el trámite se realice por vía del juicio oral, mediante resolución.-
 Igualmente la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sus artículos 68 y  69  fija la competencia de los tribunales de Primera Instancia, disponiendo:
 Artículo 68. Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren.-
 Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
 A. GENERALES:
 1º Presidir el tribunal en los casos de constituirse tribunales mixtos o de jurados.
 2º Enviar a la Corte de Apelaciones correspondiente, en el mes de enero de cada año, un resumen de sus decisiones en el año anterior.
 B. EN MATERIA CIVIL:
 1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil.
 2º Conocer de los juicios en que la República sea parte, cuyo conocimiento no esté atribuido a la Corte Suprema de Justicia.
 3º Conocer de los procesos fiscales relativos a impuestos nacionales, cuyo conocimiento no esté atribuido por la ley a otro tribunal.
 4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio, así como también de los recursos de hecho.
 C. EN MATERIA MERCANTIL:
 1º Conocer de las causas mercantiles que les atribuya el Código de Comercio.
 2º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio en materia mercantil, así como también de los recursos de hecho.
 3º Transmitir a los juzgados superiores las quejas que reciba contra los funcionarios inferiores por omisión, retardo o denegación de justicia o por falta de cumplimiento de sus deberes, cuando actúen en materia mercantil, a fin de que se siga el procedimiento legal y haga efectivas las responsabilidades del caso.
 D. EN MATERIA PENAL:
 1º Conocer en primera instancia de las causas en materia penal cuyo conocimiento no esté atribuido al tribunal.
 2º Conocer de todas las causas o negocios de naturaleza penal, que se les atribuyan.
 Una de las leyes que atribuye directamente competencia a los Juzgados de Primera Instancia es el Código Civil que respecto a esta acción establece:
 “Artículo 231.- Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.”.-
 Ahora, mediante Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 conforme a la cual se modifican las competencias por la cuantía en el artículo 1 y,  por la materia en el artículo 3, estas normas textualmente señalan:
 Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
 a)	Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
 b)	Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
 
 Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.-
 
 Resulta lógica la exclusión expresa que se hace de la materia de Niños, Niñas y Adolescentes y Violencia Contra la Mujer, pues las Leyes Orgánicas tanto sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia prevén fueros especiales y preferentes y debe agregarse que las mismas no forman parte de lo hoy debemos entender como Derecho Civil, Mercantil o de Familia, en especial este último del cual se ha emancipado el Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes.-
 
 Ahora, es preciso determinar cuáles son, por lo menos en el marco del Código Civil que es el Cuerpo Normativo directamente aplicable en este caso las competencias del Juez de Primera Instancia.- En este sentido, tenemos que el Código Civil, excluyendo las situaciones en las que el asunto corresponde a la jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes, le atribuye competencia en los siguientes casos:
 ARTICULO C.C.	COMPETENCIA
 21	Rendición de cuentas de los administradores de las fundaciones
 22	Designar administrador de las fundaciones en caso de falta
 23	Disolución de las fundaciones
 65	Dispensar el impedimento matrimonial entre tíos y sobrinos y entre cuñados
 78	Resolver la oposición al matrimonio
 79	Resolver en caso de impedimentos entre los contrayentes
 84	La negativa de presenciar el matrimonio
 90	Designar curador especial para el matrimonio del sordomudo que no sepa o pueda leer y escribir
 133/134	Imponer las sanciones en los casos de faltas relativas a la celebración del matrimonio
 138	Autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse de la residencia común
 231	Conocer las acciones de Estado Relativas a filiación
 409	Declaración de la interdicción y la inhabilitación
 417	Nombrar el defensor del no presente
 438	Declarar la presunción de muerte
 453 	Recibir la información sobre las inserciones de partidas
 492/493	Revisar los Libros del Registro Civil
 501	Rectificación de las Partidas del Registro Civil
 637	Constitución de Hogar
 986	Apertura del Testamento cerrado
 1023	Recibir la declaración del heredero que pretende tomar a beneficio de inventario, autorizar la formación del inventario
 1061	Nombrar curador a la herencia yacente
 1072	Resolver sobre los bienes objeto del mandato que sirven de garantía.
 
 Por su parte el Código de Procedimiento Civil, también determina una serie de acciones como de la competencia material de los Juzgado de Primera Instancia.- En este sentido tenemos, también excluyendo los casos que corresponden al Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
 
 ARTICULO	COMPETENCIA
 628	Todo lo relativo al arbitramento
 690	Declaración de Prescripción Adquisitiva
 698	Interdictos Posesorios
 712	Interdictos Prohibitivos
 725	Oposición al lindero provisional
 735	La interdicción y la inhabilitación
 750	Juicio de Alimentos de mayores
 754	Divorcio y separación de cuerpos
 762	Separación de cuerpos de mutuo consentimiento
 766	Oposición al matrimonio
 769	Rectificación de Partidas
 818	Retardo perjudicial
 836	Queja respecto al Juez de Municipio
 857	Rogatorias del Juez Extranjero determinadas en esa norma
 937	Los justificativos de perpetua memoria para asegurar la posesión de algún derecho
 
 Pasando estas materias por el criterio de “…asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa…” al que se refiere el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, y considerando el aumento de la competencia por la cuantía, concluimos que ahora corresponde al Juez de Municipio las siguientes competencias:
 1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de Tres Mil unidades Tributarias.
 2º Ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público.
 3º Conocer en primera instancia de los juicios de quiebra de menor cuantía.
 4º Conocer de los juicios de deslinde, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
 5º Recibir manifestaciones de esponsales y presenciar la celebración de matrimonios.
 6º Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
 7º Rendición de cuentas de los administradores de las fundaciones, conforme al artículo 21 del Código Civil.
 8º Designar administrador de las fundaciones en caso de falta, conforme al artículo 22 del Código Civil.
 9º Disolución de las fundaciones,  conforme al artículo 23 del Código Civil.
 10º Dispensar el impedimento matrimonial entre tíos y sobrinos y entre cuñados, conforme al artículo 65 del Código Civil.
 11º Designar curador especial para el matrimonio del sordomudo que no sepa o pueda leer y escribir, conforme al artículo 90 del Código Civil.
 12º  Autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse de la residencia común, conforme al artículo 138 del Código Civil.
 13º Nombrar el defensor del no presente, conforme al artículo 417 del Código Civil.
 14º Declarar la presunción de muerte, conforme al artículo 438 del Código Civil.
 15º Constitución de Hogar, conforme al artículo 637 del Código Civil.
 16º Apertura del Testamento cerrado, conforme al artículo 986 del Código Civil.
 17º Recibir la declaración del heredero que pretende tomar a beneficio de inventario, autorizar la formación del inventario, conforme al artículo 1023 del Código Civil.
 18º Nombrar curador a la herencia yacente conforme al artículo 1061 del Código Civil.
 19º Los Interdictos Prohibitivos, conforme al artículo 712 del Código de Procedimiento Civil.
 20º Las diligencia preliminares o sumariales en caso de la interdicción y la inhabilitación, conforme al artículo 735 del Código de Procedimiento Civil.
 21º El divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, conforme al artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
 22º  La separación de cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
 23º Las rectificaciones de partidas del Registro Civil sumarias y las demás mientas no haya oposición, conforme al artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
 24º Las actuaciones relativas al Retardo perjudicial, conforme al artículo 818 del Código de Procedimiento Civil.
 25º  La evacuación de la Rogatoria del Juez Extranjero determinadas en el artículo 857 del Código de Procedimiento Civil.
 26º Las justificaciones y diligencias para la comprobación de algún hecho o derecho propio, conforme al artículo 936 del Código Civil.
 27º Los justificativos de perpetua memoria para asegurar la posesión de algún derecho, conforme al 937 del Código de Procedimiento Civil.
 Debemos agregar las competencias previstas en leyes especiales como son:
 El ejercicio de la jurisdicción especial de cooperativas mientras se crea la jurisdicción especial y las actuaciones en materia de responsabilidad penal del adolescente, actuaciones relativas a la recepción de la denuncia en los casos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.-
 Las demás que determinen otras leyes.
 De modo que lo relativo al reconocimiento de la filiación que existió entre el solicitante DIEDERIK JOSE INFANTE RIERA y el de cujus DIEDERIK JULIAN COUTTENYE MAEZ, que se pretende en esta causa, dado su carácter contencioso corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial y por tanto este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la misma, en consecuencia declina competencia para que conozcan los Juzgados antes mencionado, para lo cual se acuerda remitir con oficio el presente expediente con todos sus recaudos al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
 El Juez Titular,
 
 Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
 La Secretaria,
 
 Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
 En esta misma fecha  14 de Marzo de 2012, siendo las 9:58 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.-
 La Secretaria,
 
 Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
 VMDS/ntj*
 EXP. N° AP31-S-2012-001961
 
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