REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo (7°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-001058

En virtud de la Aclaratoria de Sentencia, solicitada por el Abogado LUIS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1332, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JORGE JOSE NEHME KARAM, portador de la cédula de identidad número V-9.097.803, el cual introdujo ante este circuito judicial del trabajo, en fecha 02 de febrero de 2012, en el juicio seguido contra NCT ESTUDIOS Y PROYECTOS C.A, SUROCO ENERGY VENEZUELA, C.A, SUROCO ENERGY S.L.U y SUROCO ENERGY INC,, identificadas en autos.
Una vez Identificadas las partes como se hizo anteriormente paso a contestar la Aclaratoria de Sentencia publicada en fecha 26 de enero de 2012, por parte de la Representante Judicial de la parte actora, como puntos de aclaratorias: la reproducción del fallo las cantidades que se indican en el libelo, tanto reclamadas como recibidas parcialmente; que se indique expresamente las cantidades condenadas a pagar de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que porque se ordena una experticia complementaria del fallo en cuanto a lo reclamado por diferencia de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional; que expresamente se señale la experticia complementaria del fallo en cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, en este sentido esta juzgadora se pronuncia de la siguiente manera:
Se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene una norma que se aplique al caso de aclaratorias de sentencia, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u obscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado. Así, por sentencia dictada el 7 de agosto de 1.996 la Corte Suprema de Justicia en sala de Casación Civil precisó: “es doctrina y Jurisprudencia constante de la corte que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no este claro el alcance del fallo en determinado punto, o por que se haya dejado de resolver algún pedimento; pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. También es doctrina pacifica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una critica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso como lo hizo el sentenciador la solicitud debe ser negada porque con ella lo que se pretendería seria una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido”.

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y en sentencia del 9 de marzo de 2001, estableció “....Si bien el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que las aclaratorias deben hacerse a solicitud de parte, siempre y cuando se hayan pedido el mismo día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, ello no es óbice para que, en uso del poder que todo juez tiene de emitir cualquier pronunciamiento necesario, cuando se trate de salvaguardar el orden público o las buenas costumbres, puedan corregirse los errores materiales que estén presentes en el fallo. Así, esta Sala en su sentencia de fecha 20 de junio de 2000, Nº 00-566, procedió en los siguientes términos: (subrayado del tribunal).

“Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18.05.2004 (caso: O del C. Mogollón contra Farmacia Sanare C.A, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz), estableció el siguiente criterio, el cual es compartido plenamente por esta Juzgadora:

“…Al respecto, es menester para la Sala señalar, que el alcance de la aclaratoria de una decisión es para esclarecer puntos dudosos, rectificar errores de copia, etc, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través de dichas aclaratorias y ampliaciones y mucho menos, en este caso concreto, conocer el fondo del asunto ya debatido.
La aclaratoria tiene por objeto que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando la duda y los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma…”
Precisado lo anterior, observa este Tribunal que en el fallo publicado en extenso el día 26 de enero de 2012, de la manera como fue solicitada la aclaratoria por el apoderado judicial, se estaría modificando el fallo dictado, razón por la cual se niega la misma. ASI SE DECIDE.-
Se deja expresa constancia, que el presente asunto se está tramitando en el día de hoy, por cuanto la Juez que preside este Despacho se encontraba de reposo médico desde el veintisiete (27) de enero de 2012 al quince (15) de marzo de 2012, debidamente convalidado por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.-


La Juez

La Secretaria

Abg. Alida Felipe
Abg. Raybeth Parra