REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-005394
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO CALCAÑO GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nª 3.711.049
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OLIVIA MARGARITA RIZO MORALES, inscrita en el inpreabogado bajo el número 90.828
PARTE DEMANDADA: PROCESADORA DE AVES GALIPAN S.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 30 de Septiembre de 1981, bajo el No.152, Tomo 70-A-Segundo; según se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda el día dieciocho (18) de Julio del dos mil seis (2006), inserto bajo el No.14, del Tomo 42 de los libros de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; que corre inserto en autos;
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DANY IZILDO RODRIGUEZ GONCALVES, inscrito en el inpreabogado bajo el número 67.956
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

En el día de hoy, seis (06) de marzo de dos mil doce (2012), siendo las 11:30 am día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la parte demandante JOSE ANTONIO CALCAÑO GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nª 3.711.049, debidamente representada por su apoderada judicial OLIVIA MARGARITA RIZO MORALES, inscrita en el inpreabogado bajo el número 90.828, por otra parte, comparece la demandada PROCESADORA DE AVES GALIPAN S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 30 de Septiembre de 1981, bajo el No.152, Tomo 70-A-Segundo; según se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda el día dieciocho (18) de Julio del dos mil seis (2006), inserto bajo el No.14, del Tomo 42 de los libros de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; que corre inserto en autos; representada judicialmente por su apoderado judicial DANY IZILDO RODRIGUEZ GONCALVES, inscrito en el inpreabogado bajo el número 67.956, representación que se evidencia de autos dándose así inicio a la audiencia preliminar. En este estado ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo han llegado al siguiente convenio de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual comprende una transacción laboral a regirse por los particulares siguientes:
PRIMERA: A los efectos de ésta transacción laboral se denomina:
1.- LA EMPRESA, a la sociedad mercantil PROCESADORA DE AVES GALIPAN, S. A, anteriormente identificada.
2.- EL TRABAJADOR, al ciudadano JOSÉ ANTONIO CALCAÑO GIL, anteriormente identificado.
3.- LAS PARTES, a LA EMPRESA y EL TRABAJADOR, conjuntamente actuando, hablando y considerados.
4.- L. O. T, a la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de utilizar también su verdadera y completa denominación.
5.- R. L. O. T, al Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de utilizar también su verdadera y completa denominación.
SEGUNDA: EL TRABAJADOR, estando debidamente asistido por su abogado, reconoce las facultades de representación que tiene el apoderado judicial de LA EMPRESA para celebrar transacciones laborales.
TERCERA: LAS PARTES manifiestan total y absoluta conformidad en los siguientes particulares:
1.- Que EL TRABAJADOR prestó servicios para LA EMPRESA desde el día 22 de mayo de 2.000, en virtud de un contrato verbal de trabajo a tiempo indeterminado hasta el día 27 de Octubre de 2.011, fecha en que termina la relación de trabajo por mutuo disenso o voluntad común de las partes de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 35 del R. L. O. T.
2.- Que el cargo desempeñado por EL TRABAJADOR durante toda la relación de trabajo fue de Gerente de Ventas en la empresa, en su sede ubicada en la Carretera Vieja Petare-Guarenas, Km.12, Urbanización Turumo, Municipio Sucre, Estado Miranda, Caracas.
3.- Que durante toda la relación laboral existente entre LAS PARTES, EL TRABAJADOR no ejerció en forma temporal ni definitiva posición alguna superior, ni colateral, ni simultanea.
4.- Que EL TRABAJADOR durante la relación de trabajo devengó como remuneración mensual mayor y que coincidió con el último salario básico mensual, la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.7.875, 00) mensuales, es decir, la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.262, 50) diarios. A los efectos del calculo de las prestaciones sociales será considerado el salario integral constituido por el salario básico más la incidencia de las alícuotas de utilidades y bono vacacional (7 días de salario + un día adicional por año)
5.- Que la contratación personal de EL TRABAJADOR implicó que LA EMPRESA le pagara utilidades conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre LA EMPRESA y el Sindicato de Empleados y de Obreros de Oficinas y del Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda (S. E. O. C), las cuales siempre recibió EL TRABAJADOR de manera oportuna y que para el último año correspondió en base a ciento doce (112) días de salario por año, nunca cantidad superior.
6.- Que LA EMPRESA durante la relación de trabajo concedió a EL TRABAJADOR quince (15) días hábiles de disfrute por Vacaciones para el primer año de prestación de servicios y para los sucesivos un (1) día adicional por año, quien siempre las disfrutó y recibió el pago correspondiente así como del Bono Vacacional conforme lo establecen los artículos 219 y 223 de la L. O. T. respectivamente, en concordancia con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre LA EMPRESA y el Sindicato de Empleados y de Obreros de Oficinas y del Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda (S. E. O. C), para el último año en base a setenta y nueve (79) días de salario normal.
7.- Que EL TRABAJADOR percibió la remuneración correspondiente a los días de descanso semanal (sábados y domingos) y disfrutó de la totalidad de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 216 de la L. O. T.
8.- Que durante la prestación de servicios para LA EMPRESA nunca se suspendió la relación de trabajo.
9.- Que LA EMPRESA pagó a EL TRABAJADOR los Intereses sobre Prestación de Antigüedad acumulado de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la L. O. T, al cumplirse cada año de servicio.
10.- Que durante la prestación de servicios EL TRABAJADOR solicitó a LA EMPRESA préstamos a cuenta de la Prestación de Antigüedad Acumulada, que recibió por la suma de CIENTO NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.109.000, 00), representado en letras de cambio o giros desde el número 1 al 12.
11.-Que EL TRABAJADOR nunca trabajó horas extraordinarias.
12.- Que en el contenido del Contrato Colectivo del Trabajo vigente se ratifica en la cláusula 72, el derecho que tiene EL TRABAJADOR, después del primer año de servicio, a que LA EMPRESA le pague una prestación de antigüedad adicional de dos (2) días de salario por cada año ininterrumpido de trabajo, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, conforme a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 108 de la L. O. T. Dicha cláusula del Contrato Colectivo, establece la mencionada antigüedad adicional desde el año 1989, es decir, antes de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997, que estableció el nuevo régimen de prestaciones sociales e incluyó la prestación de antigüedad adicional de dos (2) días por año acumulativos, pero en todo caso, conforme a lo establecido en la cláusula 78 del mismo Contrato Colectivo, en el supuesto de reformas que establezcan nuevos beneficios, “no se sumaran unos a otros, pues es intención expresa de las partes, no cargar beneficios”, en consecuencia, debe entenderse que la prestación adicional a que se refiere la cláusula 72 del Contrato Colectivo se corresponde con la establecida en el artículo 108 de la L. O. T y en ningún caso puede considerarse que deben sumarse.
13.- Que EL TRABAJADOR durante la prestación de servicios para LA EMPRESA, decidió voluntariamente no recibir el bono de perfecta permanencia y puntual asistencia, negándose a cumplir con los controles de asistencia y horario, de manera que por dichas causas nunca recibió dicho beneficio, que consistía en un (1) pollo semanal y que a todo evento su compensación económica formará parte del monto transaccional acordado.
CUARTA: EL TRABAJADOR considera que LA EMPRESA le adeuda por concepto de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.163.000, 00), conforme a la discriminación que a continuación señalamos:
ASIGNACIONES
1) Prestación de antigüedad acumulada, 775 días de salario que resulta la suma de Ciento Ocho Mil Novecientos Sesenta y Cinco Bolívares Con Noventa y Siete Céntimos (Bs.108.965, 97).
2) Intereses sobre Prestaciones Sociales, la suma de Veintidós Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares (Bs.22.195, 25).
3) Vacaciones Fraccionadas, 32, 92 días de salario que resulta la suma de Ocho Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.8.640, 63).
4) Utilidades Fraccionadas, 83, 42 días de salario que resulta la suma de Veintiún Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares Con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.21.896, 88).
5) Bono de Cumpleaños, 1 día de salario que resulta en la suma de Doscientos Sesenta y Dos Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs.262, 50).
6) Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso (artículo 125 de la L. O. T), la suma de Noventa y Seis Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs.96.288, 00).
7) Bono por retorno de vacaciones, la suma de cien bolívares (Bs.100, 00).
8) Salarios Caídos y Bonificaciones del Contrato Colectivo no recibidas, la suma de Trece Mil Setecientos Sesenta Bolívares Con Veintiséis Céntimos (Bs.13.760, 26).
DEDUCCIONES:
1) INCES, la suma de Ciento Nueve Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.109, 48).
2) Préstamo a cuenta de Prestación de Antigüedad, la suma de Ciento Nueve Mil Bolívares (Bs.109.000, 00).
QUINTA: LA EMPRESA rechaza la pretensión contenida en la cláusula anterior, especialmente se niega, rechaza y contradice que la terminación de la relación de trabajo sea consecuencia de un despido injustificado, ya que tal y como fue mencionado en el particular primero de la cláusula tercera, la relación de trabajo termina por mutuo acuerdo entre las partes, por lo tanto no procede el pago de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la L. O. T, menos aún por la suma de Noventa y Seis Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs.96.288, 00), cantidad que en todo caso se rechaza por excesiva, por otra parte tampoco procede el pago de salarios caídos por cuanto se insiste que EL TRABAJADOR no fue despedido injustificadamente; de manera que por lo anteriormente expuesto y ante la necesidad de realizar las deducciones correspondientes, es que LA EMPRESA ofrece el pago de la suma de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.52.951, 74), conforme a la siguiente discriminación:
ASIGNACIONES
1) Prestación de antigüedad acumulada, 775 días de salario que resulta la suma de Ciento Ocho Mil Novecientos Sesenta y Cinco Bolívares Con Noventa y Siete Céntimos (Bs.108.965, 97).
2) Intereses sobre Prestaciones Sociales, la suma de Veintidós Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares (Bs.22.195, 25).
3) Vacaciones Fraccionadas, 32, 92 días de salario que resulta la suma de Ocho Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.8.640, 63).
4) Utilidades Fraccionadas, 83, 42 días de salario que resulta la suma de Veintiún Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares Con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.21.896, 88).
5) Bono de Cumpleaños, 1 día de salario que resulta en la suma de Doscientos Sesenta y Dos Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs.262, 50).
6) Bono por retorno de vacaciones, la suma de cien bolívares (Bs.100, 00).
DEDUCCIONES:
1) INCES, la suma de Ciento Nueve Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.109, 48).
2) Préstamo a cuenta de Prestación de Antigüedad, la suma de Ciento Nueve Mil Bolívares (Bs.109.000, 00).
SEXTA: No obstante lo expuesto en las cláusulas anteriores, en concordancia plena con el resultado de las conversaciones previas sostenidas en la audiencia preliminar y sus prolongaciones, LAS PARTES y en especial EL TRABAJADOR quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de no reengancharse y así concluir el presente procedimiento con la aceptación del pago de su liquidación y habiendo sido previamente asesorado e instruido por el abogado que en éste acto lo asiste, acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal y contractual, acuerdan de forma espontánea, libres de todo apremio y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, celebrar la presente Transacción Laboral y en consecuencia acuerdan en que LA EMPRESA pague en éste acto a EL TRABAJADOR por concepto de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, la cantidad única y exclusiva de CIENTO SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.163.000, 00), conforme a la discriminación contenida en la cláusula cuarta. Asimismo EL TRABAJADOR, expresamente manifiesta estar satisfecho con la presente TRANSACCIÓN LABORAL y declara que no tiene nada más que reclamar, ni él ni sus causahabientes o sucesores a LA EMPRESA, (ni en forma personal a sus directores, administradores, dependientes, compañías subsidiarias, filiales, afiliadas o relacionadas), ni por diferencia y / o complemento de salarios, ni salarios caídos, ni viáticos, ni gastos médicos, ni bonificaciones, ni prestación de antigüedad, ni indemnización de antigüedad, ni indemnización por despido injustificado (despido del cual no fue objeto EL TRABAJADOR), ni vacaciones anuales o vacaciones fraccionadas, ni utilidades legales y/o convencionales o su fraccionado, ni intereses sobre prestaciones sociales, ni horas extras, (en el supuesto negado de que las hubiera trabajado), ni indemnización por daño moral, ni indexación judicial, ni intereses moratorios, ni días de descanso semanal, ni por recargo por trabajo en jornada nocturna, ni por recargo salarial por trabajo en domingos o feriados (en el supuesto negado de que las hubiera trabajado), ni por cualquier beneficio que hubiere podido corresponderle derivado de la aplicación del Contrato Colectivo, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, ni por aumento salariales que hubieran obligado a LA EMPRESA a efectuarle, ni su incidencia en cualquier concepto que pudiera haber tenido, aún el supuesto caso negado de que no le hubieran sido efectuados los aumentos, no hubiera tomado su incidencia en las vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones; ni por concepto alguno derivado directa o indirectamente con la relación de trabajo extinguida o cualquier otra, que niegan LAS PARTES haber tenido, EL TRABAJADOR manifiesta que fue notificado de la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole a los cuales se iba a ver expuesto en el desempeño de su cargo y de los eventuales daños que pudieran ocasionarle a su salud; recibió la inducción sobre el Programa de Seguridad y Salud Laboral de la empresa; oportunamente le entregaron los implementos o útiles de higiene y seguridad industrial necesarios para el desempeño de su labor, que eran de uso obligatorio dentro de las instalaciones de la empresa, de manera que nada de nada quedará debiéndole LA EMPRESA a EL TRABAJADOR, por lo cual formalmente le otorga el más amplio y formal finiquito a LA EMPRESA, en el entendido de que cualquier diferencia que pudiere existir a favor de una cualquiera de LAS PARTES, en el supuesto negado que existan, quedará en beneficio de la respectiva parte a quien beneficiare. EL TRABAJADOR, exonera a LA EMPRESA, sus administradores, directores y dependientes, de cualquier responsabilidad de tipo civil, mercantil o penal, derivada de la relación laboral que existió entre EL TRABAJADOR y LA EMPRESA. LAS PARTES dejan expresa constancia que el pago convenido por la cantidad de de CIENTO SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.163.000, 00), ha sido efectuado en éste acto, mediante el cheque No.48227534 emitido contra la cuenta bancaria N° 0134-0381-31-3811026718 LA EMPRESA en BANESCO (BANCO UNIVERSAL), a la orden de EL TRABAJADOR, quien lo recibe a su entera y cabal satisfacción. Anexamos copia fotostática del cheque y dejamos constancia de que en este acto se le hace entrega al trabajador de las letras de cambio o giros identificadas en el particular décimo de la cláusula tercera representativas del préstamo otorgado al trabajador aquí cancelado. En consecuencia la empresa no tiene nada que reclamarle al trabajador por tal concepto.
SÉPTIMA: EL TRABAJADOR conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado los gastos, las molestias, inseguridades e inconvenientes en que pudiera haber incurrido en el caso de continuar un juicio y esperar una sentencia definitivamente firme, sin que pueda tener completa certeza de sus resultas. Es convenio expreso entre LAS PARTES que cada una de ellas asumirá el costo de honorarios profesionales de sus respectivos abogados.
OCTAVA: LAS PARTES, reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que éste transacción tiene, por ello solicitan, previa verificación, que se haga que la misma no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se han cumplido con los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido terminar el juicio, solicitan al Juez, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, solicitan sea expedidas copias certificadas de la presente y del auto que sobre ella recaiga.

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada en presencia del Juez Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 1.718 del Código Civil, y solicitan del ciudadano Juez le imparta la homologación correspondiente. En este estado el Juez, verificando que estando presente las partes y manifestando todos estar de acuerdo con el contenido de la transacción y que actúan libre de constreñimiento, es decir en forma voluntaria y que aceptan conforme la transacción antes indicada con fundamento en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento. En consecuencia, este Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción celebrada entre el demandante JOSE ANTONIO CALCAÑO GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nª 3.711.049, debidamente representada por su apoderada judicial OLIVIA MARGARITA RIZO MORALES, inscrita en el inpreabogado bajo el número 90.828, y por otra parte, la demandada PROCESADORA DE AVES GALIPAN S.A, representada por su apoderado judicial el ciudadano DANY IZILDO RODRIGUEZ GONCALVES, inscrito en el inpreabogado bajo el número 67.956.
En consecuencia, este Tribunal dará por terminado el presente juicio y ordenará el archivo del expediente. Finalmente, se le hace entrega a las partes de las pruebas consignadas en la oportunidad de la audiencia preliminar. Así se establece.

FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS
EL JUEZ



PARTE DEMANDANTE



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE El Secretario
Yorman García Martínez


APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA