REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP21-L-2008-006515.

PARTE ACTORA: PALANCIA NIXON JAVIER, HENRY ALBERTO BOLIVAR, ALEJANDRO BETANCOURT GREGORI, RIVAS ERICK JOSE, BRAVO JOSE GREGORIO, PERDOMO MUJICA MARIA, Y MARTHA ELENA NARNAJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° 13.854.077, 6.552.136, 22.545.145, 17.040.387, 10.531.106, 6.078.701 y 9.927.496, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.012.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSORA INKOBE C.A. (HOTEL LINCOLN SUITES), de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18-05-1972, bajo el N° 54, Tomo 49-A,

APODERADOS JUDICIALES: LUIS FERNANDO ÁLVAREZ DE LUGO, LUIS E. ÁLVAREZ DE LUGO, GUSTAVO SANTANDER CASTRO, GUSTAVO AÑEZ TORREALBA, CAROLINA GUILLIANO SÁNCHEZ; VÍCTOR DURÁN NEGRETE, NÉSTOR RAFAEL MARTÍNEZ GÓMEZ; NAIROVYS LÓPEZ Y LUIS LÓPEZ MEDRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 7.101; 115.262; 50.567; 21.102; 130.886; 51.163; 51.482; 50.000 y 64.017 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de beneficios contractuales.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de beneficios contractuales interpuesta por los ciudadanos PALANCIA NIXON JAVIER, HENRY ALBERTO BOLIVAR, ALEJANDRO BETANCOURT GREGORI, RIVAS ERICK JOSE, BRAVO JOSE GREGORIO, PERDOMO MUJICA MARIA, Y MARTHA ELENA NARANJO contra la sociedad mercantil INVERSORA INKOBE C.A., (HOTEL LINCOLN SUITES), la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 16 de diciembre de 2008. Por auto de fecha 15 de enero de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, admitió la presente demanda. En fecha 15 de Diciembre de 2011 (folio 44 de la segunda pieza), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 09 de enero de 2012 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda, por parte de la representación judicial de la parte demandada. Por auto de fecha 10 de enero de 2012, el Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, ordenó remitir el presente expediente a los tribunales de juicio, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer el presente expediente, quien mediante auto de fecha 19 de enero de 2012, lo dio por recibido. El 26 de enero del mismo año, se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes, así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 07 de marzo de 2012 a las 2:00 pm, en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en dicha tuvo el pronunciamiento oral del fallo mediante el cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos PALANCIA NIXON JAVIER, HENRY ALBERTO BOLIVAR, ALEJANDRO BETANCOURT GREGORI, RIVAS ERICK JOSE, BRAVO JOSE GREGORIO, PERDOMO MUJICA MARIA, Y MARTHA ELENA NARNAJO, contra de la demandada INVERSORA INKOBE C.A. (HOTEL LINCOLN SUITES), ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- TERCERO: No hay condenatoria en costas, y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA

La representación judicial de los co demandantes alega en su escrito libelar que sus representados prestan servicios para la empresa Inversora Inkobe C.A. (Hotel Lincoln Suites). Que el horario de sus representados es de 8 horas continuas, rotativo de 6:00 am, a 2:00 pm.; de 2:00 pm a 10:00 pm y de 10:00 pm. a 6:00 am., pero con tres turnos nocturnos de 10:00 pm a 6:00 am. Demanda los beneficios contractuales derivados de las cláusulas 59 y 62 referidas al diez por ciento (10%) sobre el valor de las ventas de las habitaciones porque la empresa se ha negado a discutir dicha Cláusula conforme lo previsto en el Artículo 178 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1.160; 1.264 y 1.133 del Código Civil. Cláusula, Cláusula 42 por pago doble cuando el día de descanso del trabajador coincida con día feriado más un día de descanso porque la empresa lo paga sencillo.
Conforme a lo anterior, procede a reclamar los siguientes beneficios contractuales para cada uno de sus representados:

1.- Maria Perdomo (Ingreso 24-08-92).- Sueldo mensual Bs.F. 825,00 (diario Bs.F. 27,47).-
1) Bs. F. 276.101,33, por concepto de 10% sobre el valor de las ventas de las habitaciones según Cláusulas 59 y 62 del Contrato Colectivo.
2) Bs. 2.225,07 por concepto de 81 días de descanso adicionales por coincidir estos días de descanso con el día feriado.-
3) Bs. 4.395,20, por concepto de 160 días de descanso adicionales (80X2), por coincidir el día de descanso del trabajador con el día feriado y lo laboraba y había que pagarlo triple a salario normal.

2.- HENRY ALBERTO BOLIVAR ( Ing. 15 de julio 1997) Sueldo mensual Bs.F. 950,00 (diario Bs.F. 31,67).

1) Cláusulas 59 y 62 (10% sobre el valor de las ventas) Bs.F. 143.666,33.

2) 5Bs. 1.710,18 por concepto de 54 días de descanso adicionales por coincidir estos días de descanso con el día feriado.-

3) Bs. 3.673,72, por concepto de 116 días de descanso adicionales, por coincidir el día de descanso del trabajador con el día feriado y lo laboraba y había que pagarlo triple a salario normal.

3.- PALENCIA NIXON JAVIER (Ing. 03-01-2001) Sueldo mensual Bs.F. 824,00 (diario Bs.F. 27,47).

1) Cláusulas 59 y 62 (10% sobre el valor de las ventas) Bs.F. 122.066,33

2) 5Bs. 1.098,66 por concepto de 40 días de descanso adicionales por coincidir estos días de descanso con el día feriado.-

3) Bs. 2.142,66, por concepto de 78 días de descanso por concepto de 86 días de descanso adicionales (43X2), por coincidir el día de descanso del trabajador con el día feriado y lo laboraba y había que pagarlo triple a salario normal.

4.- RIVAS ERICK JOSE (Ing. 02/09/2003) Sueldo mensual Bs.F. 824,00 (diario Bs.F. 27,47).
1) Cláusulas 59 y 62 (10% sobre el valor de las ventas) Bs.F. 99.266,33

2) Bs. 686,75 por concepto de 25 días de descanso adicionales por coincidir estos días de descanso con el día feriado y deben ser pagados doble cláusula 42.-

3) Bs. 1.483,38, por concepto de 54 días de descanso adicionales (27X2), por coincidir el día de descanso del trabajador con el día feriado y lo laboraba y había que pagarlo triple a salario normal.

5.- ALANDETTE BENTANCOURT GREGORIO, (Ing. 18/02/2004) Sueldo mensual Bs.F. 824,00 (diario Bs.F. 27,47).

1) Cláusulas 59 y 62 (10% sobre el valor de las ventas) Bs.F. 94.366,33

2) Bs. 659,28 por concepto de 24 días de descanso adicionales por coincidir estos días de descanso con el día feriado y deben ser pagados doble cláusula 42.-

3) Bs. 1.373,50, por concepto de 50 días de descanso adicionales (25X2), por coincidir el día de descanso del trabajador con el día feriado y lo laboraba y había que pagarlo triple a salario normal y lo pagó sencillo.-

6.- BRAVO JOSE GREGORIO (Ing. 09 de junio de 2007) Sueldo mensual Bs.F. 824,00 (diario Bs.F. 27,47).

1) Cláusulas 59 y 62 (10% sobre el valor de las ventas) Bs.F. 34.213,16

2) Bs. 274,70 por concepto de 10 días de descanso adicionales por coincidir estos días de descanso con el día feriado y deben ser pagados doble cláusula 42..-

3) Bs. 219,76, por concepto de 08 días de descanso adicionales (4X2), por coincidir el día de descanso del trabajador con el día feriado y lo laboraba y había que pagarlo triple a salario normal.

7.- MARTHA ELENA NARANJO (Ing. 09 de junio de 2007) Sueldo mensual Bs.F. 824,00 (diario Bs.F. 27,47).

1) Cláusulas 59 y 62 (10% sobre el valor de las ventas) Bs.F. 34.213,16

2) Bs. 274,70 por concepto de 10 días de descanso adicionales por coincidir estos días de descanso con el día feriado y deben ser pagados doble cláusula 42.-

3) Bs. 219,76, por concepto de 08 días de descanso adicionales (4X2), por coincidir el día de descanso del trabajador con el día feriado y lo laboraba y había que pagarlo triple a salario normal.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la demandada negó en su contestación, que los demandantes HENRY ALBERTO BOLIVAR, quien renunció y siempre ejerció el cargo de Mantenimiento Técnico, el ciudadano ALEJANDRO BETANCOURT GREGORI, quien siempre ha ejercido y ejerce actualmente el cargo de Mantenimiento Técnico, igualmente el ciudadano RIVAS ERICK JOSE, el ciudadano BRAVO JOSE GREGORIO, quine renunció y siempre ejerció el cargo de Operario de Lavandería, la ciudadana PERDOMO MUJICA MARIA, quien siempre ha ejercido encargo de Operario de Lavandería, el ciudadano PALENCIA NIXON JAVIER, quien siempre ejerció el cargo de Botones y MARTHA ELENA NARANJO, quien siempre ha ejercido el cargo de Operaria de Lavandería; Admite como cierto el salario normal alegado por los accionantes; se niega que todos los accionantes hayan laborado o laboran con un horario en la empresa de ocho (8) horas continuas, rotativo, desde las seis de la mañana hasta las dos (2) d la tarde, desde las dos (2) de la tarde hasta las diez de la noche hasta, y desde las diez (10) de la noche hasta las seis (6) de la mañana, así como también se niega y se rechaza que los accionantes hayan tenido o tienen, tres (3) turnos pero con los tres turnos nocturnos por semana para cada trabajador desde las diez (10) de la noche hasta las seis (6) de la mañana, y que el horario de los hoy accionantes haya o sea nocturno, porque tienen un periodo mayor de cuatro (4) horas; por cuanto el mencionado horario sólo le es aplicable al personal de seguridad, y ninguno de los accionanates ha poseído ni posee cargo de oficial de seguridad.-

Alega igualmente que la reclamación se fundamenta sobre la cláusula 60 de la Convención Colectiva vigente y que fueron señaladas por los accionantes como cláusulas 59 y 62 referidas al equivalente al diez por ciento (10%) del valor de venta de las habitaciones, cuyas cantidades niega que sean adeudadas por su representada conforme al contenido de dichas cláusulas por cuanto se trata de una obligación sujeta a condición suspensiva que no se ha cumplido, es decir, la invitación o convocatoria por parte del Sindicato para que surja la obligación de asistir a la reunión que en ella se señala para discutir las condiciones de modo, tiempo y lugar y otros elementos a tomar en cuenta para la procedencia o no de dicho beneficio, por lo que hasta que su representada y los demás patronos no sean convocados a la mesa redonda que estipula la cláusula para llegar al acuerdo respectivo no existe obligación alguna de repartir el equivalente al diez por ciento (10%). Sobre el reclamo de los días 31, por los actores alega que éstos fueron contratados por unidad de tiempo conforme lo establecido en el primer aparte del Artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que devengan una remuneración fija mensual que es percibida quincenalmente a tenor de lo establecido en el Artículo 150 ejusdem y en ese sentido niega las cantidades reclamadas por los actores. Respecto al reclamo del pago doble de los días feriados que coinciden con el de descanso semanal no trabajados con fundamento en la cláusula 42 de la Convención Colectiva, niega dicho concepto fundamentándose en el Artículo 141 de la LOT que establece el salario variable referido al resultado de la labor desarrollada por el trabajador y que es proporcional al resultado tangible del esfuerzo, que los trabajadores demandantes fueron contratados por unidad de tiempo y que dicho beneficio fue establecido para los trabajadores con remuneración variable como es el caso de los mesoneros que laboran para su representada los cuales perciben un salario mixto y no para los trabajadores demandantes que devengan un salario normal, señalando así la demandada que los trabajadores demandantes han generado horas extras, bono nocturno entre otros elementos integrantes del salario, y por ello no les es aplicable dicha cláusula, negando además que los días de descanso reclamados por los actores hayan coincidido con los días feriados, por tales razones niega las cantidades reclamadas por los accionantes, y sobre estos mismos argumentos niega que su representada adeude a los hoy accionantes cantidad alguna por el reclamo por pago triple por trabajo en días feriados que coinciden con días de descanso semanal. Sobre los días de descanso semanal reclamados por los demandantes niega los argumentos esgrimidos por los accionantes, niega la procedencia de dicho concepto porque no les corresponde. Con fundamento en lo anterior niega todas y cada una de los conceptos y cantidades reclamadas por lo actores.

DE LA CONTROVERSIA Y DE LA
CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada admitió la relación de trabajo, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero y compartido por este Juzgador la carga de la prueba recae en la demandada. Así, tal y como fue admitido la relación de trabajo, y el salario normal devengado por éstos, quedan estos hechos fuera del debate probatorio. No obstante ello, corresponde a quien decide establecer que la carga sobre los hechos exorbitantes, a saber, recae en los demandantes, en una correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales proferidos al respecto en el cual se ha establecido que la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador, se convierten tales alegaciones en hechos negativos absolutos, es decir aquel que no implica a su vez ninguna afirmación opuesta ya que es indeterminado siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien los niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tal hecho en una perfecta aplicación de los principios generales de la prueba que disponen que la parte que alegue un hecho debe probarlo y Así se establece.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LOS
DEMANDANTES


Documentales: Rielan a los folios 22 al 65 inclusive (cuaderno de recaudos N° 1) publicaciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Inversora Inkobe C.A (Hotel Lincoln Suites), de los periodos 2004-2007 y 2007-2010, las mismas no constituyen un medio de prueba susceptible de promoción ni valoración en virtud al principio iura novit curia, sin embargo, serán tomadas en consideración a los fines de la presente decisión. Así se establece.

Rielan a los folios 02 al 12 inclusive (cuaderno de recaudos N° 1), marcadas con la Letra “C”, copias simples de impresión de listado “informe diario de producción”, dichas instrumentales no se encuentran selladas ni suscritas por la contraparte y en tal sentido no les pueden ser oponibles según lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil Venezolano aplicado supletoriamente por el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, quedan desechadas conforme lo establecido en el Artículo 75 ejusdem. Así se establece.

Rielan a los folios 18 al 21 inclusive (cuaderno de recaudos N° 1) copias simples de recibos de pagos de los demandantes Bravo José Gregorio, María Perdomo, Naranjo Martha, del año 2008, de los cuales se desprende el salario devengado. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem, por cuanto dicho salario fue admitido por la demandada.- Así se establece.

Exhibición de documentos: Se ordenó a la demandada a exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio “el libro de registro autorizado por el Inspector del Trabajo sobre el control de horas extras; los originales de informe diario de producción de ventas del Hotel Lincoln Suites y los recibos de pago cuyas copias simples fueron promovidas en el cuaderno de recaudos N° 1”, la demandada no cumplió con lo ordenado, no obstante, respecto a los recibos de pago éstos fueron consignados por la demandada en la oportunidad de promoción de pruebas por lo que resulta inoficioso la aplicación de consecuencia jurídica alguna. Así se establece. En cuanto al libro de registro de horas extras, se evidencia que la demandante que reclamó este concepto, desistió del procedimiento y de la acción, por lo que no hay materia que analizare en este punto.-

Sobre el informe diario de producción de ventas del Hotel Lincoln Suites, se declara improcedente de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la LOPT la aplicación de consecuencia jurídica alguna por cuanto las instrumentales promovidas para la evacuación de esta prueba han quedado desechadas. Así se establece.

Testimoniales: Respecto a las testimoniales de los ciudadanos Miguel Saavedra, Gersón Pavón, Herber José Barrios y Ángel Ramón Matute Peña, identificados a los autos, no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, motivo por el cual este sentenciador no tiene materia que analizar en este punto. Así se establece.


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA
DEMANDADA

Instrumentales: Rielan a los folios 2 al 112 inclusive (cuaderno de recaudos N° 2) copias simples de las Convenciones Colectivas de Trabajo de la empresa Inversora Inkobe C.A (Hotel Lincoln Suites) las mismas no constituyen un medio de prueba susceptible de promoción ni valoración en virtud al principio iura novit curia, sin embargo, serán tomadas en consideración a los fines de la presente decisión. Así se establece.
Rielan a los folios 113 al 172 impresiones de convenciones colectivas correspondientes a sociedades mercantiles que son terceros ajenos a la presente causa, por lo que tales instrumentos no son vinculantes para la presente causa. Así se establece.
Rielan a los folios 173 al 247 (cuaderno de recaudos N° 3), copias simples de recibos de pago correspondiente a los demandantes PERDOM MARIA (Ano 2001, 2002), BOLIVAR HENRY, (años 1999, 2000, 2007 2008); PALENCIA NIXON, ( años 2001, 2006, 2007, 2008); RIVAS ERICK, (años, 2007, 2008); ALANDETTE GREGORI, ( años 2007, 2008); NARANJO MARTHA ELENA, (años 2008, 2007), de los cuales se desprende el salario devengado por estos demandantes. En consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme ha quedado planteada la presente controversia, estando contestes las partes en cuanto a la relación de trabajo, el cargo, la jornada y el salario devengado por los trabajadores, se advierte que la litis se circunscribe en determinar los hechos planteados en la demanda que han quedado controvertidos, a saber, si los beneficios contractuales reclamados por los demandantes son o no procedentes y si dichas cláusulas les son aplicables, lo cual constituye un punto de mero derecho. Igualmente, debe determinarse la procedencia o no de los conceptos exorbitantes reclamados por los demandantes hechos sobre los cuales se impuso la carga de la prueba sobre los demandantes quienes deben demostrar que laboraron en condiciones de exceso por constituir hechos negativos absolutos. Así se establece.

Así las cosas, pasa este Juzgador a dilucidar lo concerniente al beneficio contractual reclamado respecto al diez por ciento (10%) sobre el valor de las ventas, para lo cual se pasa a ser una revisión histórica de dicha cláusula en las distintas convenciones colectivas, “Cláusula 45” en la CCT periodo 1994-1997 dicho beneficio estaba dirigido únicamente a los cargos de “Maitre, Asistente al Maitre y Capitanes y Primer Barman” “Cláusula 45” CCT periodo 1998-2000 beneficio dirigido únicamente a los cargos “Maitre, Asistente al Maitre y Capitanes, Primer Barman, Mesoneros, Azafatas, Barman, Ayudantes, Montadores de Banquetes, Cafeteros y Cajeros Departamentales”; “Cláusula 45” CCT periodo 2001-2003 beneficio dirigido únicamente a los cargos “Maitre, Asistente al Maitre y Capitanes, Primer Barman, Mesoneros, Azafatas, Barman, Ayudantes, Montadores de Banquetes, Cafeteros y Cajeros Departamentales”; “Cláusula 31“ CCT periodo 2004-2007 se estipulo en dicha cláusula un beneficio denominado “revisión de ventas diarias” que contempla la entrega mensual a los miembros del sindicato de un informe sobre el monto de las ventas de las habitaciones no estipulándose en esta convención el beneficio contemplado en la cláusula 45 de las anteriores; “Cláusula 32” CCT periodo 2007-2010 con idéntico contenido a la cláusula 31 antes señalada. Ahora bien, tanto en la CCT vigente para los periodos 2004-2007 y 2007-2010 se estipularon la “Cláusula 59” y “Cláusula 60” respectivamente denominada “Mesa Redonda” en la cual se estableció que “LA EMPRESA conviene en concurrir a cualquier invitación de Mesa Redonda con EL SINDICATO por ante el Ministerio del Trabajo esta reunión es con el objeto de discutir el asunto del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el valor de las ventas de las habitaciones para ser entregados a los trabajadores y empleados que laboren en esta empresa.”.Como puede observarse de las anteriores cláusulas, el beneficio contractual referido al “Diez por ciento (10%)” al principio no estaba dirigido a los cargos de mantenimiento, y posteriormente en las dos últimas convenciones no fue reconocido tal beneficio sino que se estableció un acuerdo para la discusión del mismo, en consecuencia, y como quiera que los aquí demandantes ocupan el cargo de mantenimiento según alegato de la actora, no les era aplicable el beneficio contractual estipulado en las convenciones anteriores al año 2004, y al no estar reconocido expresamente tal beneficio sino que se estipulo bajo una condición que no consta a los autos haberse cumplido, en consecuencia, es forzoso para quien decide declara la improcedencia de tal reclamo. Así se decide.

Respecto al beneficio previsto en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 2007-2010, se observa que la misma se encuentra en los mismos términos que en la CCT vigente para el periodo 2004-2007 “Cláusula 41”; y en la CCT vigente para el periodo 2001-2003 “Cláusula 57” en cuyas cláusulas se estipuló en la parte in fine lo siguiente “(…) En caso, que el día feriado coincida con el día de descanso semanal del Trabajador/a con remuneración variable, el salario de ese día será pagado al salario normal doble y, si es trabajado, se le pagará triple salario.”, en razón a ello, se observa de la misma estipulación expresa realizada por las partes que el pago doble y triple del día de descanso está condicionado beneficiando únicamente a los trabajadores que devenguen salario variable. De allí que tal y como fue señalado por los actores en su demanda y reconocido por la demandada en su contestación y que igualmente se desprende de los recibos de pago aportados a los autos, los aquí demandantes devengaban un salario normal compuesto por salario básico más las horas extras y bonos nocturnos y feriados cuando eran laborados, constituyendo éste un salario normal a tenor de lo previsto en el Parágrafo Segundo del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y no un salario variable según lo previsto en los artículos 134 y 146 eiusdem, de allí que si bien dicha cláusula le es aplicable a los trabajadores demandantes, no obstante, el beneficio señalado en la parte in fine de las referidas cláusulas no les es aplicable, en consecuencia, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de dicho reclamo. Así se establece.

DISPOSTIVO


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos HENRY ALBERTO BOLIVAR, ALEJANDRO BETANCOURT GREGORI, RIVAS ERICK JOSE, BRAVO JOSE GREGORIO, PERDOMO MUJICA MARIA, PALENCIA NIXON JAVIER y MARTHA ELENA NARANJO, contra la empresa demandada INVERSORA INKOBE C.A. (HOTEL LINCOLN SUITES), ambas plenamente identificadas. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil Doce (2012). Años 201° y 152°.


Dr. RONALD FLORES RAMIREZ
EL JUEZ


Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO




Asunto AP21-L-2008-006515.