REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


N° DE ASUNTO: AP21-L-2011-003380

PARTE ACTORA: CLAUDIA CECILIA PUERTO CRUZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E.-82.048.018.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS MONTES DE OCA ESCALONA, NUMA MONTES DE OCA, NANCY MONTAGGIONI, CELINA MONTES DE OCA NUÑEZ, VIRGINIA COLMENARES y EVELINDA RUSSO TORO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 168, 59.134, 20.140, 29.451, 18.250 y 76.180 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PASOS INSTITUTO DE BELLEZA sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 80, Tomo 63-A-Sgdo. de fecha 23 de marzo de 2000.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: JOSE OSWALDO VELASQUEZ AMAYA y GUILLERMO PEÑA ARAQUE abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.583 y 43.998 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 01 de julio de 2011, por las ciudadanas CELINA MONTES DE OCA NUÑEZ y EVELINDA RUSSO TORO abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.451 y 76.180 respectivamente, apoderadas judiciales de la ciudadana CLAUDIA CECILIA PUERTO CRUZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E.-82.048.018., contra la sociedad mercantil PASOS INSTITUTO DE BELLEZA inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2000, bajo el Nro. 80, Tomo 63-A-Sgdo. En fecha 11 de julio de 2011, el Juzgado Décimo Cuarto del Circuito Judicial del Trabajo, admitió la presente demanda. Posteriormente en fecha 15 de diciembre de 2011 (fol. 50), el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, dada la tardanza de la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio y su no aceptación por parte de la representación judicial de la parte actora. Por auto de fecha 10 de enero de 2012, el tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución que se encontraba conociendo la causa, dejó constancia en autos que la parte demandada en su debido oportunidad legal, no presento escrito de contestación de la demanda, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio, verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer el presente expediente, siendo recibido en fecha 17 de enero de 2012, Por auto de fecha 24 de enero de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes, asimismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 7 de marzo de 2012 a las 9:00 a.m., en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en la cual este Juzgador dictó el dispositivo oral del fallo, que declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CLAUDIA CECILIA PUERTO CRUZ, en contra la accionada PASOS INSTITUTO DE BELLEZA C.A.- SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada.-Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente: Que comenzó a prestar servicio para la sociedad mercantil Pasos Instituto de Belleza, en el cargo de depiladora, con un salario mensual de Tres Mil Bolívares mensual (Bs. 3.000) calculados en base a comisiones constituidas por el sesenta por ciento (60%) de los trabajos realizados, devengando para el año 1998 un salario de Ocho mil bolívares (Bs. 8.000) mensuales, señala que la empresa demandada jamás le cancelo los conceptos derivados de la relación laboral de igual manera su representada nunca fue inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en razón de ello, intenta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa demandada, a los fines de reclamar el pago de los siguientes conceptos: Indemnización de antigüedad prevista en los literales a y b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 15 de octubre de 1995 hasta el 19 de junio de 1997, compensación de transferencia, antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones años 1997 al 2010, bono vacacional años 1997 al 2010, utilidades fracción años 1997 y 2011, utilidades 1998 al 2005 y 2007 al 2010, intereses moratorios e indexación.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA:

En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, no dio contestación a la presente demanda, operando la confesión ficta establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

En el caso sub iudice, la parte accionada no dio contestación a la demanda oportunamente, materializándose de esta forma el primer supuesto de la confesión ficta establecido ene l artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia, la parte demandada se tendrá por confesa, siempre que lo pretendido por la actora no sea contraria a derecho, salvo prueba en contrario, en consecuencia corresponde a quien decide, analizar el material probatorio de conformidad con dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se decide.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Dada la contumacia de la parte demandada, tras la falta de contestación de la demanda en su debida oportunidad legal, este Juzgador tiene por confeso los hechos planteados por la parte actora en la demanda, siempre que los mismos sean procedentes en derecho, así las cosas, tomando en consideración el acerbo probatorio promovido por cada una de las partes, este Juzgador procederá a dirimir la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales pretendidos por la parte actora relativos a: Indemnización de antigüedad prevista en los literales a y b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 15 de octubre de 1995 hasta el 19 de junio de 1997, compensación de transferencia, antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones años 1997 al 2010, bono vacacional años 1997 al 2010, utilidades fracción años 1997 y 2011, utilidades 1998 al 2005 y 2007 al 2010, intereses moratorios e indexación.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas de la Parte Actora: La representación judicial de la parte actora, presentó en la audiencia preliminar los siguientes medios de pruebas:
Documentales:
- Riela a los folios (54 al 64) de la pieza Nro. 1 Copias simples del acta constitutiva de la empresa Pasos Instituto de Belleza C.A., dichas documentales resultan ser ajenas al caso debatido, por lo este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Marcada “A” y “B” se desprende constancias de trabajo emitidas por la empresa Pasos Instituto de Belleza, de fechas abril y mayo del año 2007, mediante el cual se evidencia que la ciudadana Claudia C. Puerto Cruz prestó servicio como depiladora a partir de junio de 1994, devengando un sueldo de Bs. 3.000 mensual, dichas documentales poseen sello húmedo y firma autógrafa de quien lo emana, en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio a los fines de determinar la fecha de ingreso, el cargo y el sueldo devengado por la parte actora durante la prestación de sus servicios, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Marcada “C” se desprende constancia de trabajo del mes de junio de 2010, donde se evidencia que la parte accionante prestó servicio para la empresa demandada desde el 15 de enero de 1998, dicha documental se encuentra remarcada específicamente en el número de cédula de la parte actora, motivo por el cual quien decide desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas “A1” hasta la “A6” copia de cheque emanados de la institución financiera Banesco a nombre de la parte actora, por las cantidades de CINCO MIL (Bs.5000) , SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS (Bs. 6.162), CUATRO MIL DOS CIENTOS TREINTIOCHO (Bs 4.238), CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTIDOS (Bs. 5.232) y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTIUNO (Bs. 8.391), dichas documentales emanan de un tercero ajeno al proceso el cual debió ser ratificado mediante prueba de informes, motivo por el cual este Sentenciador no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
Informes: Dirigido a la Institución financiera Banesco Banco Universal, dichas resultas no constan a los autos, así mismo se evidencia que la representación judicial de la parte actora, desistió en la celebración de la audiencia de juicio, de la referida prueba de informes, motivo por el cual este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada:
-Documentales:
-Se desprende a los folios (76 al 94) de la pieza Nro. 1 del expediente Registro Mercantil de la empresa Pasos Instituto de Belleza C.A., al respecto este Juzgador reitera el criterio antes mencionado. Así se establece.-
-Corre a los folios (95 al 96) de la pieza Nro. 1 del expediente comprobante provisional de registro de información fiscal emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y licencia de Industria y Comercio suscrita por la Alcaldía del Municipio Chacao, Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de fecha 08 de agosto de 2000, a nombre de la empresa Pasos Instituto de Belleza C.A., dichas documentales no aportan nada al caso debatido, en consecuencia quien decide no le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Testimoniales: De los ciudadanos Noraida Trinidad Froilán Briceño, Leonor Rosalía Ulloa de Villegas, Juana Kointa García León, Carolina Alexandra Palomares y Wilmer Javid Martínez Brieva, se deja constancia que los referidos ciudadanos no asistieron en la celebración de la audiencia a los fines que tuviera lugar su evacuación, en consecuencia quien decide omite pronunciamiento en relación a este medio de prueba. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, este Juzgado considera importante resaltar la falta de contestación de la demanda, en su debida oportunidad legal, por parte de la representación judicial de la parte demandada. Al respecto resulta oportuno destacar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 días de abril de 2006, que indicó lo siguiente:
“La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.
Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.
Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda”.

De autos se desprende que la parte reclamante señala que comenzó a prestar servicio para la empresa Pasos Instituto de Belleza, en el cargo de depiladora, con un salario mensual de Tres Mil Bolívares mensual (Bs. 3.000) calculados en base a comisiones constituidas por el sesenta por ciento (60%) de los trabajos realizados, siendo su último salario de OCHO MIL BOLIVARES MENSUALES (8.000 Bs.), señala que la empresa demandada jamás le cancelo los conceptos derivados de la relación laboral, tampoco fue inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así las cosas, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes expuesto, que reseña que es obligación del juzgador analizar el material probatorio promovido por las partes, a pesar de la contumacia de la demandada, tras la falta de contestación de la demanda, quien decide observa que no se evidencia en autos, que la empresa Pasos Instituto de Belleza haya desvirtuado los hechos invocados por la actora en la demanda, aunado al hecho que se dejó constancia de la incomparecencia en la parte demandada en la audiencia de juicio, motivo por el cual quien decide los tiene por ciertos. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, como quiera que opero la confesión ficta establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la demandada en autos, le corresponde a este Juzgador dilucidar la procedencia en derecho de los conceptos pretendidos por la parte accionante en su escrito libelar, relativos a: Indemnización de antigüedad prevista en los literales a y b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 15 de octubre de 1995 hasta el 19 de junio de 1997, compensación de transferencia, antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones años 1997 al 2010, bono vacacional años 1997 al 2010, utilidades fracción años 1997 y 2011, utilidades 1998 al 2005 y 2007 al 2010, intereses moratorios e indexación, dichos conceptos son totalmente procedentes en derecho, al no constar en autos su cancelación por parte de la empresa Pasos Instituto de Belleza C.A., en consecuencia se ordena su pago, y a fin de determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a cargo de un solo experto. Así se decide.-
En cuanto a la solicitud formulada por la actora, relativo a los trámites relacionados con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dado que la misma no fue inscrita ni asegurada ante el referido organismo del estado por parte de la empresa demandada, resulta pertinente destacar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 232, Sala de Casación Social, de fecha 3 de marzo de 2011, que señala lo siguiente:
Omissis…
Con respecto al reclamo formulado por la trabajadora, en el sentido de que la sociedad mercantil Foto Ya, C.A., pague al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre septiembre de 1998 y diciembre de 2001, esta Sala observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.
En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.
En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).
En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente
En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.
Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En el presente caso, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación durante el período señalado por la trabajadora, deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre los meses de septiembre de 1998 y diciembre de 2001, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana Dulix Raquel Duque en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Del mismo modo, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara.

Así las cosas, en el caso de marras, se evidencia que la parte demandada no logró desvirtuar con instrumentos probatorios contundentes su inscripción ante el Seguro Social, en consecuencia este tribunal ordena a la empresa demandada PASOS INSTITUTO DE BELLEZA C.A., inscribir a la ciudadana CLAUDIA CECILIA PUERTO CRUEZ, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y pagar sus cotizaciones desde le fecha de ingreso vale decir, 1 de junio de 1994 hasta el 25 de marzo de 2011, fecha ésta última que culminó la prestación de servicios, conforme a las sanciones correspondientes a la referida empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se decide.-
Respecto a la procedencia en derecho de los conceptos antes expuesto, se ordena su pago, mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto sobre la base de los siguientes parámetros
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y COMPENSACIÓN DE TRANSFERENCIA: Será equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, cuyo monto de esta compensación en ningún caso será inferior a 45 Bs, conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuenta la fecha de inicio y la fecha de la finalización de la relación laboral anteriormente establecida. Así se establece.-

INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

VACACIONES AÑOS 1997 AL 2010, BONO VACACIONAL AÑOS 1997 AL 2010: De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, estos conceptos serán pagados con base en el promedio del salario normal devengado por el actor, durante el año inmediatamente anterior al término de la relación de trabajo, el cual deberá ser determinado por el experto, basándose en la información contable de la empresa demandada. Así se establece.-

UTILIDADES FRACCIÓN AÑOS 1997 Y 2011, UTILIDADES 1998 AL 2005 Y 2007 AL 2010: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden a la actora quince días de salario por cada ejercicio fiscal laborado y la fracción correspondiente a los meses de servicio efectivamente prestado. Este concepto será calculado por el experto con base en el salario normal promedio anual, devengado por la actora en cada ejercicio anual. Así se establece.-
Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.-

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
Igualmente se ordena la indexación de los conceptos mandado a pagar, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CLAUDIA CECILIA PUERTO CRUZ, en contra la accionada PASOS INSTITUTO DE BELLEZA C.A.- SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los catorce (14) día del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
Asunto AP21-L-2011-003380
RF/rfm