REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, martes, veintisiete (27) de marzo de 2012
Años 201° y 152°

ASUNTO: N° AP21-L-2011-001844.-


ACLARATORIA DE SENTENCIA

PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO VEGA URBINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.356.191
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO ROMERO SALVATI, MANUEL ANDRÉS ROMERO AMPARAN, BERNARDO ANDRÉS PEINADO CIONI, XAMIRA COROMOTO GOYA TORRES y DOMINGO ALBERTO PARILLI AVILAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 7.580, 107.058, 107.003, 124.444 y 144.709 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN ALEJANDRO PROSPERO REVERENDO adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, la cual fue creada según Decreto Presidencial N° 5.348, de fecha 11 de mayo de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de de Venezuela N° 38.681 de fecha 11 de mayo de 2007, cuya acta constitutiva fue protocolizada en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de julio de 2007, bajo el Nro. 33, Tomo 1, Protocolo 1 y ESCUELA LATINOAMERICANA DE MEDICINA no consta en autos identificación alguna.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YANET CECILIA BARTOLOTTA HERNANDEZ, CESAR LUIS BARRETO SALAZAR y RUBÉN DARIO GONZÁLEZ REATEGUI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 35.533, 46.871 y 66.464 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Vista la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado Domingo Alberto Parilli Avilan, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Manuel Antonio Vega Urbina, mediante el cual por diligencia presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicita aclaratoria de la sentencia publicada por este Juzgado en fecha 21 de marzo de 2011, en relación al siguiente punto:

“Forma de determinación y cálculo del salario integral a los fines de que el experto contable que sea designado por el tribunal realice el cálculo correspondiente a la antigüedad y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Ind. Sust De apreaviso e ind. Por despido injustificado), ello en atención a que en el presente caso, el salario integral quedó conformado por alícuotas adicionales a las que normalmente conforman el salario integral, tales como las alícuotas derivadas del carácter salarial de los conceptos condenados como lo son: los denominados “bono de desempeño”, “bono escolar”, y “bono de recreación..”

Así las cosas, este Juzgador estando en total sintonía con la doctrina patria la cual estableció las siguientes consideraciones, en relación al punto objeto de la presente aclaratoria:
“...Las ampliaciones como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisión de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo. Estas omisiones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del Magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal (Sentencia No. 8, de fecha 06-08-92, de la extinta Corte Suprema de Justicia)...”

Al respecto el Tribunal supremo de Justicia en su fallo de fecha 15/08/00, en Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo ha sostenido que:
“...El mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cual es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto en el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso e incluso, aclarar un procedimiento que resulta inmotivado...”

Siguiendo los criterios adoptados por la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, procede este Sentenciador a efectuar la presente aclaratoria en los siguientes términos:

Ahora bien, se observa que la decisión de fecha 21 de marzo de 2012, se determinó el salario normal mensual de la siguiente forma:

“Respecto al verdadero salario devengado por el trabajo, la parte actora sostiene en su escrito libelar que en el año 2007 su salario era de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES MENSUALES (4.635,00 Bs.), en el año 2008 devengo un salario mensual de CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 5.793,30) y finalmente su última remuneración promedio mensual en el año 2009 fue SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.390,59), caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo el salario señalado por la actora en la demanda, aduciendo que la remuneración del trabajador era de NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS MENSUALES (917,02 mensuales). Al respecto observa quien decide de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que riela a los folios (131 al 160) del expediente recibos de pagos correspondiente a los años 2008 y 2009, debidamente reconocidos por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, donde se desprende el salario mensual del trabajador y adminiculado con la prueba de informes dirigida al Banco Occidental de Descuento, cuyas resultas constan a los folios (240 al 242) del expediente, donde se observa relación detallada de las cantidades canceladas por la Fundación Alejandro Próspero Reverendo al trabajador, quien decide tiene por cierto los salarios señalados por la actora en la demanda”.-

En tal sentido, y de un análisis a la sentencia publicada en fecha 21 de marzo de 2012, y objeto de la presente aclaratoria, este Juzgador plenamente identificado por vía de ampliación, corrige el error material cometido, y se deja establecido que la composición del salario integral devengado por la parte actora, esta conformado por el salario básico más sus complementos salariales como prima por hijo, prima por hogar, prima alto nivel, prima profesional, bono transporte, así como los bonos de desempeño, bono de recreación, bono escolar y actualización profesional, los cuales corren y se encuentran claramente especificados en los recibos de pagos cursante a los folios (131 al 160) del expediente, así como la alícuota de utilidades y alícuotas de vacaciones generadas en el año, no obstante a ello, no se evidencia en autos, la totalidad de los recibos de pagos devenidos durante toda la relación laboral, resultando imposible para este Juzgador determinar el salario integral del trabajador, en razón de ello, se ordeno su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto, a los fines que determine con los recibos de pagos cursantes al expediente junto a los libros de nómina de la empresa demandada, el salario integral del trabajador. Así se decide.-

En virtud de lo antes expuesto al hacer la aclaratoria, se deja expresa constancia que no modifica en manera alguna el fondo del proceso de autos y lo establecido en el fallo de fecha 21 de Marzo de 2012.- Y ASÍ SE DECIDE.

Por tales consideraciones este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PROCEDENTE la aclaratoria solicitada por la representación de la parte actora, y en consecuencia, se corrige el error material ya señalado.- Téngase esta decisión como parte integrante del fallo objeto de esta aclaratoria y ampliación.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

ABG. RONALD FLORES
EL JUEZ



EL SECRETARIO
ASUNTO: N° AP21-L-2011-002638
RF/rfm.