REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, (27) de marzo de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: AP21-N-2011-000221

PARTE SOLICITANTE: FOSPUCA BARUTA C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1993, bajo el Nro. 24, tomo 98-A Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA VIRGINIA BRACHO abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.491.

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 0190-11, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ, de fecha 19 de agosto de 2011.
MOTIVO: SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN

En fecha 23 de Septiembre de 2011, los ciudadanos SARAI CECILIA BARRIOS RAMIREZ y ADRIANA VIRGINIA BRACHO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.687 y 138.491 respectivamente, apoderados judiciales de la empresa FOSPUCA BARUTA C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1993, bajo el Nro. 24, tomo 98-A Sgdo., intentaron recurso de nulidad contra la providencia administrativa Nro. 0190-11 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, de fecha 19 de agosto de 2011, siendo admitido por este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2011, ordenando la notificación de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur, del Procurador General de la República, de la Fiscalía General de la República y del ciudadano Joel José Sequera Borges, en su carácter de tercero interviniente en el presente juicio. Posteriormente en fecha 12 de marzo de 2012 fue recibido por parte de la representación judicial de la empresa Fospuca Baruta C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, diligencia en la cual señala lo siguiente:
“…esta representación no tiene interés en la continuación del procedimiento, dado que le fue cancelado al referido ciudadano lo correspondiente a su liquidación. Tal como se evidencia en copias simples marcadas “A” y “B” contentivas del escrito de oferta real y de transacción laboral, tramitado en el expediente signado con el N° AP21-S-2011-2366”

A los fines de determinar la procedencia o no de la referida solicitud, este Juzgador considera pertinente realizar algunas consideraciones:
La figura de desistimiento es considerada como el acto procesal, en la cual la parte actora renuncia en forma voluntaria a la acción o cualquier otro tramite de procedimiento.
Por su parte el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, definió en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página (364), el desistimiento del procedimiento como…”el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez”
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no contempla la figura de desistimiento de procedimiento, como un acto voluntario de renuncia a la acción intentada, en razón de ello, se aplica en forma supletoria lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:

“Art. 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De igual manera, existe criterio jurisprudencial que ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia Nº 2006-1979 de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Vs. Sudeban).
En tal sentido, este Juzgador puede concluir que la actora puede desistir de la acción, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que tenga facultad suficiente para hacerlo, cuya decisión se trate de materia disponible por las partes, ni resulten contrarias al orden público.
Así las cosas, en base a la normativa jurídica y criterios jurisprudenciales previamente reseñados, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador puede concluir, que la representación judicial de la parte actora tiene la facultad expresa de desistir de la demanda, así se evidencia en el instrumento poder que cursa a los folios (11 y 12) del expediente, de igual manera, se evidencia e autos, que tal desistimiento no es contrario a derecho y versa sobre materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, en consecuencia este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicho desistimiento en los términos en que ha sido expuesto, y se da por terminada la demanda de nulidad incoada por la empresa FOSPUCA BARUTA C.A., contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, signada con el N° 0190-11 de fecha 19 de agosto de 2011.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese.


Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ



EL SECRETARIO


AP21-N-2011-000221
RF/rfm