REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Treinta (30) de marzo de 2012
Años 201° y 152°

ASUNTO: N° AP21-N-2011-000279


HOMOLOGACION DE TRANSACCION

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO MEDICO DE OBESOLOGIA C.A. sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 4, Tomo 45-A-Cto, de fecha 28 de junio de 2002.
APODERADO JUDICIAL: JOSE RICARDO APONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.438.
TERCERO INTERESADO: RUBDYS NATHALI HAYER RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.528.339.
ABOGADO ASISTENTE: NORELIZ HAYER abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.111.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD (Providencia administrativa N° 231-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 29 de abril de 2011).

COMPETENCIA

Ahora bien, observa este Juzgador que por medio de sentencia N° 955 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de septiembre de 2010, determinó con carácter vinculante cual es el Tribunal competente para conocer de todas las acciones intentadas con ocasión de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en los términos siguientes:

“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.-

De la Sentencia antes transcrita, se observa que la Sala Constitucional le concede a los Juzgados del Trabajo el conocimiento de las acciones de Nulidad contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo.-

Igualmente se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y así se decide.

Ahora bien, establecido lo anterior, y visto el escrito de transacción presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 22 de marzo de 2012, por el abogado JOSE RICARDO APONTE, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INSTITUTO MÉDICO DE OBESOLOGIA inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 4, Tomo 45-A-Cto, de fecha 28 de junio de 2002, y por la otra parte, la ciudadana RUBDYS NATHALI HAYER RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.528.339, debidamente asistida por la profesional del derecho NORELIZ HAYER, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 121.111. La representación judicial de la empresa INSTITUTO MÉDICO DE OBESOLOGIA, conviene en cancelar a la referida ciudadana la suma de CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO (Bs. 14.964,00), el cual fue cancelado de la siguiente manera: Un cheque de gerencia Nro. 36020828 del Banco Mercantil a nombre de RUBBYS NATHALI HAYER RAMOS, de fecha 21 de marzo de 2012, por la suma de DOCE MIL EXACTOS (Bs. 12.000) y un cheque personal del Banco Banesco, del Instituto Médico de Obesología a nombre de la precitada ciudadana, Nro. 10949476, por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO (Bs. 2.964,00), dichos pagos fueron cancelados en este mismo acto por el Instituto Médico de Obesología C.A., la parte actora aceptó a su entera y cabal satisfacción los montos y condiciones acordados en esta transacción en los términos antes explanados, que comprende el pago por concepto de antigüedad, intereses sobre antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido, días adicionales de antigüedad, cesta tickets dejados de percibir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la celebración del acuerdo, salarios caídos en virtud de la providencia administrativa impugnada, bono transaccional por cualquier diferencia de los conceptos demandados, con dichos pagos ambas partes terminan este procedimiento y precaven cualquier juicio laboral u otro litigio futuro, a fin de evitar cualquier disputa que surja o pueda surgir más adelante, con los referidos pagos quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que se originen o puedan originarse a favor de la ex -trabajadora por la relación de trabajo o su terminación y en virtud de ello solicitan al tribunal la Homologación de la transacción. Queda así establecido de mutuo acuerdo entre las partes los términos de esta transacción laboral, acordada con ocasión y con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre las partes y que comprende los conceptos antes señalados.

Ahora bien, y a los fines de determinar la procedencia o no de la referida solicitud, este Juzgador considera pertinente realizar algunas consideraciones:
En primer lugar, entiende este sentenciador que la parte recurrente de nulidad de la Providencia Administrativa que dio origen al presente recurso, pretende que se homologue la transacción ut supra, y dar por terminado el presente juicio, en tal sentido, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no contempla la figura de transacción o desistimiento de procedimiento, como un acto voluntario de renuncia a la acción intentada, motivo por el cual, entiende este Juzgador que la parte recurrente de Nulidad, lo que quiso decir, es que desiste del presente Recurso de Nulidad interpuesto en contra la Providencia administrativa N° 231-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 29 de abril de 2011, pagando a la trabajadora los salarios que se generaron en el procedimiento interpuesto en la Inspectoría del Trabajo, así como otros conceptos, en razón de ello, se aplica en forma supletoria lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
“Art. 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De igual manera, existe criterio jurisprudencial que ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia Nº 2006-1979 de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Vs. Sudeban).
En tal sentido, este Juzgador puede concluir que la actora puede desistir de la acción, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que tenga facultad suficiente para hacerlo, cuya decisión se trate de materia disponible por las partes, ni resulten contrarias al orden público.
Igualmente cabe destacar lo reseñado por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, el cual definió en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página (364), el desistimiento del procedimiento como…”el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez”
Así las cosas, en base a la normativa jurídica y criterios jurisprudenciales previamente reseñados, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador puede concluir, que la representación judicial de la parte actora tiene la facultad expresa de desistir de la demanda, así se evidencia en el instrumento poder que cursa a los folios (08 y 09) del expediente, de igual manera, se evidencia en autos, que tal desistimiento no es contrario a derecho y versa sobre materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, en consecuencia este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicho desistimiento en los términos en que ha sido expuesto, y se da por terminada la demanda de nulidad incoada por la empresa INSTITUTO MEDICO DE OBESOLOGIA C.A., contra la Providencia administrativa N° 231-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 29 de abril de 2011.-
En cuanto a la homologación a la transacción presentada por la empresa como por la trabajadora, este Tribunal se abstiene de homologar la misma, por cuanto es un caso no ventilado por esta Instancia, motivo por el cual se tendrá que solicitar ésta por ante la Inspectoría del Trabajo, en donde la Trabajadora interpuso su procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese.-

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
Asunto. AP21-N-2011-000279
RF/rfm