REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 2092-12

Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2012, se interpuso la presente acción de amparo constitucional autónomo, por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BELLO HIGUERA, LENIN ELVIS ROMERO ABANTO, LENNYS YOLANDA VEGAS RODRÍGUEZ, DARWIN EMILIO CONDE RODRÍGUEZ, ROSA GILDA PICHARDO DE GUTIÉRREZ, GRECIA ALEXANDRA AGUILERA JÁUREGUI, YONNY ALFREDO BUITRAGO; venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.351.607, 26.463.832, 12.300.949, 16.084.248, 14.140.304, 12.639.093 y 9.244.287, respectivamente, en su condición de miembros de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE COMERCIANTES DEL MERCADO MUNICIPAL DE CHARALLAVE UNCOMERCHA A.C., inscrita en el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, bajo el Nº 18, protocolo 1ero, tomo 3ero, de fecha 9 de octubre de 1997, debidamente asistidos por el abogado Julio Cesar Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.975, contra los actos suscritos por el ciudadano JOSÉ EDUARDO RAMÍREZ SOLÓRZANO, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA.

Previa distribución efectuada el 15 de marzo de 2012, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la misma fue recibida en la misma fecha, quedando signada con el número 2092-12, según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre su admisión, observa este tribunal lo siguiente:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los accionantes sustentaron su pretensión de tutela constitucional sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 16 de diciembre de 2011, el ciudadano José Eduardo Ramírez Solórzano, en su carácter de Alcalde del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, suscribió el Decreto Nº JR-029-2011, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 56, mediante el cual dejó sin efecto las adjudicaciones y concesiones otorgadas por el municipio, en el Mercado Público Municipal de la Población de Charallave, a partir del 30 de noviembre de 2011, desconociendo a su juicio, las previsiones contenidas en la “Ordenanza Sobre Mercados Públicos Municipales e Impuestos Sobre Patente de Actividades Comerciales, Desarrolladas en Ellos”, instrumento que establece en su artículo 22, el respeto a las adjudicaciones y concesiones hasta por un plazo no mayor de veinte (20) años.

Que ante tal situación, interpusieron en fecha 25 de enero de 2012, recurso de reconsideración ante el ciudadano Alcalde, operando el silencio administrativo negativo y ratificando consecuencialmente el referido decreto.

Que en fecha 09 de febrero de 2012, se celebró una reunión de mediación convocada por la Defensoría del Pueblo, en la que el ciudadano Carlos Martínez, Director General de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, en representación del Alcalde, se comprometió por instrucciones de éste, a no ejecutar ni publicar otro decreto de igual tenor, hasta tanto se celebrara una reunión con ellos.

Que en fecha 16 de febrero de 2012, se celebró nueva reunión en la sede del Salón de Sesiones de la Cámara Municipal con la asistencia de los Concejales, el Diputado Jonathan Millán y los representantes de la Defensoría del Pueblo, quedando la propuesta de derogar el Decreto Nº JR-029-2011, a los fines de iniciar mesas de trabajo con el Ejecutivo Municipal para buscarle una solución en conjunto a la situación presentada.

Que el 06 de marzo de 2012, se publicó en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 10, el Decreto Nº JR-002-2012, con el cual, se derogó el Decreto Nº JR-029-2011, estableciendo “(…) Segundo: (…) la improrrogabilidad de todos y cada uno de los contratos de adjudicaciones y/o concesiones vencidos del mencionado mercado; y Tercero: Se suspenden a partir de la fecha de publicación del presente Decreto todos los contratos vigentes de concesiones y/o adjudicaciones válidamente suscritos por la Primera Autoridad Ejecutiva del Municipio, hasta su revisión y elaboración en caso de proceder a un nuevo contrato por el lapso de un (1) año. (…)”.

Que con la actuación del Alcalde del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, se vulneran garantías y derechos constitucionales tales como el derecho al trabajo previsto en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, consagrado en el artículo 112 del mismo texto Constitucional.

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, solicitan se dicte mandamiento de amparo constitucional, contra el ciudadano JOSÉ EDUARDO RAMÍREZ SOLÓRZANO, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA, “(…) por cuanto son los actos que emanan de la autoridad que el mismo detenta por mandato del Poder Popular, los hechos que generan violación o amenaza de Derechos o Garantías que han sido consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Unión de Comerciantes del Mercado Municipal de Charallave, UNCOMERCHA A.C., pretenden que se les restablezca, por vía de amparo constitucional, el efectivo ejercicio y disfrute de los derechos constitucionales reconocidos por los artículos 87, 89 y 112, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente quebrantados por la Administración Pública Municipal, en virtud de la promulgación del Decreto Nº JR-002-2012, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 10, de fecha 06 de marzo de 2012.

En tal sentido, considera necesario este Juzgador, referir lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia Nº 1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, caso “Emery Mata Millán”, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; en la misma, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“(…) Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…Omissis…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (...)”.

En concordancia con el desarrollo jurisprudencial, es menester indicar que el órgano jurisdiccional competente naturalmente para el control de los actos, actuaciones, vías de hecho o actuaciones materiales, omisiones, abstenciones, negativas y cualquier otra manifestación de la actividad administrativa emanada de las autoridades municipales, compete por previsión legal expresa, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, denominación esta vigente hasta tanto se implemente de forma definitiva la estructura orgánica contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta competente, en primer grado de jurisdicción, para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra presuntas violaciones o amenazas de las garantías y derechos Constitucionales de los particulares, por parte del Ejecutivo de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda. Así se declara.-

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada su competencia, pasa este Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la pretensión, y así se observa que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra expresamente las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso prioritario y de envergadura, razón por la cual deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades de que en algún caso específico, con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final del proceso. Siendo ello así, el artículo 6 eiusdem, establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimientos y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.

De la norma parcialmente citada, se desprende que ha sido la intención del legislador, preservar el carácter especial y extraordinario de la acción de amparo constitucional, evitando que esta acción se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios procedentes. En este sentido, este Tribunal considera necesario hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional en la decisión N° 963 de fecha 5 de junio de 2001, caso: José Angel Guía, en la cual se estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos para el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previa es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles”.

De igual manera, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1.618 de fecha 30 de julio de 2007, caso: Yvan José Vielma Castillo, se pronunció con respecto a la admisibilidad de tales acciones, en los siguientes términos:

“(…) En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
(omissis)
Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado 'amparo sobrevenido', sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar (…)”.

Vistas las sentencias transcritas, se infiere que efectivamente la acción de amparo constitucional opera, i) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o ii) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Este criterio ha sido reiterado posteriormente por esa misma Sala, al indicar que “(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Vid. Sentencia Nro.1870 de fecha 11 de febrero de 2011, caso: Federación Internacional de Capellanes y Derechos Humanos, ambas de la Sala Constitucional).
Ahora bien, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también puede “(…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 82 de fecha 1º de febrero de 2001, caso: Amalia Bastidas Abreu).
En el mismo orden de ideas, la mencionada Sala Constitucional en sentencia Nº 2.629 del 23 de octubre de 2002, caso: Gisela Anderson y otros, estableció que de conformidad con lo señalado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la potestad de la jurisdicción contenciosa administrativa puede restablecer situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad o inactividad de la Administración, la cual integra en igual medida el sistema de protección de los derechos y garantías constitucionales y que abarca la tutela de multiplicidad de pretensiones procesales.

No obstante lo anterior, dicha Sala ha establecido la posibilidad de que el supuesto agraviado, justifique, mediante razones suficientes la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación. En ese sentido, se estableció que:

“(…) En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Vid. Sentencia Nº 939 de fecha 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar y Sentencia Nº 1035 de fecha 21 de julio de 2009 caso: Gaetano Grana Centeno, ambas de la Sala Constitucional).


Analizando el criterio anteriormente citado, se observa que partiendo del carácter extraordinario de la acción de amparo, se pudiera excepcionalmente admitir la misma aún cuando no hubiese sido agotada la vía ordinaria, únicamente en el supuesto en que la parte accionante fundamentara el hecho de que por medio de ésta, no se puede satisfacer su pretensión restablecedora, constituyendo entonces la acción de amparo, el medio idóneo para lograr una tutela judicial efectiva.

Ahora bien, del escrito contentivo de la pretensión de amparo no se evidencia que los quejosos hayan aportado alegatos o suficientes elementos de juicio para demostrar que la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad (vía ordinaria), resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, y que justamente por ello acuden a la vía extraordinaria del amparo.

En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en la Sección Cuarta “Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas”, del Capítulo II, titulado “Procedimiento en Primera Instancia” del Título IV, “Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, establece el procedimiento especial dirigido a impugnar los actos de efectos particulares y generales, constituyendo este, a juicio de quien aquí decide, el medio de tutela judicial específico, idóneo y expedito para satisfacer pretensiones dirigidas a controlar aquellas actuaciones de la Administración.

De allí que, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, constata la existencia y falta de agotamiento de la vía procesal ordinaria prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, dirigido a impugnar los actos administrativos de efectos particulares o generales emanados de la Administración Pública, razón por la cual considera este Juzgador que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo.
2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BELLO HIGUERA, LENIN ELVIS ROMERO ABANTO, LENNYS YOLANDA VEGAS RODRÍGUEZ, DARWIN EMILIO CONDE RODRÍGUEZ, ROSA GILDA PICHARDO DE GUTIÉRREZ, GRECIA ALEXANDRA AGUILERA JÁUREGUI, YONNY ALFREDO BUITRAGO; venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.351.607, 26.463.832, 12.300.949, 16.084.248, 14.140.304, 12.639.093 y 9.244.287, respectivamente, en su condición de miembros de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE COMERCIANTES DEL MERCADO MUNICIPAL DE CHARALLAVE UNCOMERCHA A.C., contra los actos suscritos por el ciudadano JOSÉ EDUARDO RAMÍREZ SOLÓRZANO, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

OMAIRA MENGO

En fecha veinte (20) días del mes de marzo de dos mil doce (2012), siendo las 11:30 antes meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. 027-2012.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

OMAIRA MENGO



















Exp. N° 2092-12