REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2080-12

El 13 de marzo de 2012, el ciudadano JOSÉ ADOLINO MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.072.206, debidamente asistido por el abogado Ramón José Gregorio Colmenares Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.936, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales Contencioso Administrativo de esta Región, escrito contentivo de la querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA a través del CONSEJO DISCIPLINARIO REGION ANDINA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, en virtud del acto administrativo contenido en la decisión S/N del 15 de febrero de 2012, suscrita por los Miembros del Consejo Disciplinario Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se decidió su destitución del cargo de Inspector Jefe adscrito a la subdelegación Tovar del estado Mérida.
El 15 de marzo de 2012 el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, realizó el sorteo correspondiente, resultando asignado a este Tribunal, dándole entrada el 19 de marzo del mismo año.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente querella funcionarial y lo hace en los siguientes términos:




I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

El querellante fundamentó su pretensión procesal sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Narró que mediante el acto administrativo contenido en la decisión S/N del 15 de febrero de 2012, suscrito por los Miembros del Consejo Disciplinario Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), se decidió su destitución del cargo de Inspector Jefe adscrito a la subdelegación Tovar del Estado Mérida, por cuanto a juicio del señalado Concejo, se encontraba inmerso en la causales de destitución previstas en los numerales 6,10,33,35 y 40 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Sostuvo, que en materia de procedimientos sancionatorios, constitutivos y de impugnación, la carga de la prueba corre a cargo de la administración pública y aún cuando dicha carga se invierta y se le imponga al funcionario, la administración está obligada a probar los hechos que dieron origen al acto administrativo que va a dictar.
Manifestó, que en virtud del poder y obligación que tiene la administración de probar los hechos en que fundamenta sus decisiones, debe siempre respetar los derechos del particular, en este caso del funcionario; razón por la cual la administración debe, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, oír al funcionario afectado por el procedimiento, quien además tiene derecho a que se le notifique de todos los procedimientos que se inicien en su contra, y presentar en el procedimiento las pruebas que estime convenientes.
Alegó, que en el texto del acto administrativo recurrido, sólo se hace un resumen de las pruebas y de los elementos incorporados en sede administrativa, pero en ningún caso, la administración estableció pruebas que le vincularan con los presuntos hechos por los cuales se ordenó el procedimiento administrativo, por lo que -a decir- del querellante no se verificó la conducta contraria a derecho que originó la destitución.
Sostuvo que el acto administrativo recurrido es susceptible de nulidad absoluta, ya que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir la referencia sucinta de los hechos y la mención de los fundamentos jurídicos que soportaron dicho acto, lo que vulneró su derecho a la defensa causándole además indefensión al desconocer los fundamentos de la decisión adoptada por la Administración.
Señaló que la administración no determinó en la parte motiva del acto recurrido, cómo fue que su conducta se subsume en las causales de destitución contenidas en los numerales 6, 10, 33, 35 y 40 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Finalmente, en virtud de las consideraciones antes dichas solicitó la declaratoria con lugar de la presente querella y en consecuencia, la nulidad absoluta de la decisión S/N de fecha 15 de febrero de 2012, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante el cual se decidió su destitución del cargo de Inspector Jefe adscrito a la subdelegación Tovar del estado Mérida.
Asimismo solicitó que de ser desestimada la causa subsidiariamente, le sea acordado el pago de sus prestaciones sociales con sus respectivos intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, toda vez que se pudo determinar que tanto el órgano del cual emanó el acto recurrido, como el de adscripción del funcionario, se encuentran fuera de la Región Capital.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece -con relación a la competencia territorial- en los artículos 47 y 60, lo siguiente:

“Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demandada podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.

Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
(…)
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considere competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los asuntos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Resaltado Nuestro).


Así, de las reglas procesales parcialmente transcritas se aprecia que la incompetencia por el territorio puede declararse, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

Sin embargo, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, dispone la imposibilidad de derogatoria del territorio en los casos en que la Ley expresamente lo determine, razón por la cual, debe tomarse en consideración lo dispuesto al respecto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en el numeral donde se define la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, y los limita a conocer de las demandas contra actos administrativos, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, en ese sentido el artículo 25, numeral tercero de la precitada Ley establece lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Resaltado Nuestro).


El artículo parcialmente transcrito, establece el ámbito competencial de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los cuales se encuentra este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual, observa este Tribunal que la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales, está atribuida a la jurisdicción de donde emana el acto administrativo, y como quiera que el acto impugnado contenido en la decisión S/N del 15 de febrero de 2012, fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Andina, determina este Tribunal que el conocimiento de dicho acto compete a los Órganos Jurisdiccionales de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que en este caso, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes. Así se declara.

Por otra parte, del resaltado del Artículo 60, parcialmente transcrito anteriormente, se evidencia que la incompetencia en razón del territorio, puede ser declarada de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, razón por la cual, siendo esta la oportunidad correspondiente para que este Tribunal se pronuncie sobre la competencia en materia territorial para conocer de la presente demanda pasa a declararse, como en efecto lo hace incompetente por el territorio.

En consecuencia, se ordena la del expediente al mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, Región los Andes, que ejerce competencia en los Estados Táchira, Mérida y Barinas (con excepción del Municipio Arismendi y el Municipio Páez del Estado Apure), con sede en Barinas, Estado Barinas. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer de la querella funcionarial interpuesta por JOSÉ ADOLINO MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.072.206, debidamente asistido por el abogado Ramón José Gregorio Colmenares Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.936, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales Contencioso Administrativo de esta Región, escrito contentivo de la querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA a través del CONSEJO DISCIPLINARIO REGION ANDINA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, en virtud del acto administrativo contenido en la decisión S/N del 15 de febrero de 2012, suscrita por los Miembros del mencionado Consejo Disciplinario, mediante el cual se decidió su destitución del cargo de Inspector Jefe adscrito a la subdelegación Tovar del estado Mérida.

2.- SE ORDENA la remisión del expediente judicial signado con el Nro. 2080-12, según nomenclatura de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, Región los Andes, que ejerce competencia en los Estados Táchira, Mérida y Barinas (con excepción del Municipio Arismendi y el Municipio Páez del Estado Apure), con sede en Barinas, Estado Barinas.

Publíquese y regístrese, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,
La Secretaria Accidental,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
OMAIRA MENGO

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), siendo las
once y cinco antes meridiem (11:05), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 033-2012.-
La Secretaria Accidental,


OMAIRA MENGO

Exp. Nº 2080-12