REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 1312-09
El 21 de septiembre 2009, los abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Ydelsy Querales Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.225, 35.273 y 95.699, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MELLANIA CONCEPCION SEMERENE DE MARTORELLI, titular de la cédula de identidad Nº V-4.352.495, consignaron ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la región Capital, actuando en Sede Distribuidora, el escrito contentivo de la querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
El 22 de septiembre de 2009 el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, realizó el sorteo correspondiente, resultando asignado a ese mismo Tribunal, dando entrada el 23 del mismo mes y año.
Mediante auto del 29 de septiembre de 2009 fue admitida la causa y se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
El 08 de febrero de 2010 fue consignado poder que acreditó la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por el abogado Randolph Henríquez Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.275 y el respectivo escrito de contestación de la causa.
Mediante auto del 22 de febrero de 2010 este Órgano Jurisdiccional, de conformidad a lo que establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública fijó para el cuarto (4 to) día de despacho siguiente a las diez antes meridiem (10:00 a.m.) a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se realizó el día primero (1ero) de marzo, tal como se desprende del folio sesenta y seis (66) y su vuelto, del expediente principal.
Mediante auto del 11 de marzo de 2011, se ordenó la apertura de cuaderno separado, en virtud de la consignación realizada el 1 de marzo de 2010 del expediente administrativo por parte de la representación judicial del ente querellado.
Mediante auto del 9 de julio de 2010 se abocó a la causa la Jueza Temporal Marvelys Sevilla, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de abril del mismo año, ordenando además la reanudación de la causa y la notificación de las partes.
El 17 de octubre de 2010, el ciudadano Jaime Saltarín en su condición de alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó las notificaciones practicadas a las partes.
Posteriormente, mediante diligencia del 19 de enero de 2011 la abogada Karina Querales Rodríguez, en representación judicial de la parte querellante solicitó abocamiento del nuevo Juez.
Mediante auto del 26 de enero de 2011 se abocó a la causa la Jueza Temporal Noelia Cristina Díaz García, en virtud de la solicitud de la parte querellante, ordenando la reanudación de la causa y la notificación de las partes, ello a los fines de que hicieran uso de su derecho de recusar al Juez.
Luego, mediante diligencia del 22 de febrero de 2011, la representación judicial del querellante solicitó la fijación de la audiencia definitiva.
El 9 de diciembre de 2011, el ciudadano Jaime Saltarín en su condición de alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó las notificaciones practicadas a las partes.
Mediante auto del 23 de enero de 2012 el Tribunal fijó la oportunidad procesal para que se llevara a cabo la Audiencia Definitiva para el cuarto (4 to) día de despacho siguiente a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), la cual se realizó el 30 de enero del mismo año.
Finalmente mediante auto del 23 de febrero de 2011, se abocó al conocimiento de la causa el nuevo Juez del Tribunal Décimo de los Contenciosos Administrativo, el ciudadano Ali Alberto Gamboa García, vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto del 7 de marzo, se publicó el Dispositivo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La parte actora fundamentó la querella funcionarial ejercida sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que ingresó a prestar servicios en el Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el 16 de enero de 1979 hasta el 01 se septiembre de 2005, fecha en la cual se le concedió el beneficio de jubilación, con vigencia a partir del 1 de septiembre de 2005 conforme a la Resolución N° 05-01-01 de fecha 15 de agosto de 2005.
Que el 15 de enero de 2009, el órgano querellado pagó las prestaciones sociales, efectuando los cálculos desde el 28 de julio de 1980 hasta el 31 de agosto de 2005, el cual a su juicio se extrae del finiquito de Liquidación de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 83.212,24.
Que no está de acuerdo con el cálculo efectuado por el Ministerio, toda vez que considera que se le adeudan varios conceptos relativos a los intereses de prestaciones sociales.
Que por concepto de intereses del fideicomiso acumulado, el órgano querellado le pagó la cantidad de Bs. 3.822,01 cuando debió pagarle la cantidad de Bs. 4.434,04, toda vez que debió computarlo de conformidad con la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, por lo que sostiene que se desconoce la fórmula utilizada por parte del Ministerio y el lapso que tomó para calcular dicho interés, por lo que erró en la fórmula para el cálculo de éstos conceptos.
Que el cálculo de los intereses adicionales efectuado por el órgano querellado fue por un monto de Bs. 9.952,55 cuando a decir de la parte el monto correcto es de Bs. 10.564,60; siendo éste, producto de la sumatoria del monto por concepto de indemnización por antigüedad que asciende a Bs. 4.920,49; del interés del fideicomiso acumulado cuyo monto es el de Bs. 4.434,05 y el monto correspondiente a la compensación por la Transferencia calculado en la cantidad de Bs.1.210,06.
Que los intereses adicionales generados a partir del 18 de junio de 1997 es de Bs. 70.174, 49; y no el interés calculado por el Ministerio que Ascendió a Bs. 50.361,50.
Que los intereses correspondiente al régimen anterior a la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, acumulan la suma de Bs. 80.73908 y no el monto pagado por el Ministerio de Bs. 60.314,06; lo que determina una diferencia a su favor de Bs. 20.425,02.
Que los intereses sobre el capital acumulado de las prestaciones sociales correspondientes al nuevo régimen laboral asciende a la cantidad de Bs. 29.427,56, que resulta de la sumatoria de la indemnización por antigüedad cuyo monto es de Bs. 15.150,37, a partir del 21 de julio de 1997, y los intereses adicionales por la suma de Bs. 15.012,55, monto del cual considera la querellante debe deducirse el fideicomiso pagado por el órgano administrativo, todo lo cual da como resultado el monto antes señalado de Bs. 29.427,56 y no el monto errado a decir de la parte de Bs. 23.048,19, presentado en el finiquito por el Ministerio.
Adicionalmente, expresó que el órgano administrativo incumplió con el pago oportuno de las prestaciones sociales del régimen laboral anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en sus parágrafos primero y segundo, respectivamente.
Alegó que se encuentra amparada por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, que remite expresamente a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las disposiciones sobre las prestaciones sociales, y los demás beneficios acordados por otros medios que incidan en tal derecho.
Sostuvo que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son consideradas como un derecho social que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno, al término de la relación laboral.
Afirmó que el monto total que le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales asciende a la cantidad de Bs. 202.404,60; de la cual se deben descontar el monto ya pagado por Bs. 83.212,24; por lo cual le adeudan la cantidad de Bs. 119.242,36.
Por último, solicitó a este Tribunal que declare con lugar todos y cada uno de los conceptos demandado en la presente querella y se condene al órgano querellado: (i) al pago de la cantidad de Bs. 119.242,36, calculados hasta el 21 de julio de 2009; (ii) se ordene una experticia complementaria del fallo, para que determine el monto total de la deuda, con el cálculo correspondiente a los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado, hasta el pago definitivo del monto resultante.
II
DE LA CONTESTACIÓN
El 08 de febrero de 2010, el abogado de la Procuradora General de la República, contestó la querella, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la parte querellante yerra, al manifestar que no conoce la fórmula utilizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, toda vez que se desprende de la Planilla de Finiquito de Prestaciones Sociales, que la fórmula utilizada para el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, es la misma fórmula utilizada por el Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales, adscrito al Ministerio de Finanzas, el cual utiliza la capitalización mensual de los intereses, para el cómputo y pago de los intereses sobre prestaciones sociales de los trabajadores de la Administración Pública Centralizada, que no es otro, que la sumatoria al capital acumulado por el empleado mes a mes, de los intereses generados en el mes respectivo, y así sucesivamente, por lo que en caso de marras, no cabe ha lugar hablar de fórmulas para cuantificarlo.
Indicó que los montos cancelados por el órgano querellado, se encuentran ajustados a las disposiciones que sobre este particular establecen las leyes vigentes, y que por tanto nada adeuda a la accionante, en virtud que pagó lo que por tal concepto le correspondía.
Sostuvo que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada sobre el particular, relativo al cálculo de prestaciones sociales y sus intereses, el Ministerio no está facultado para tomar en consideración las fórmulas propuestas por los administrados, toda vez que su actuación debe estar ceñida a lo previsto en el sistema normativo vigente que lo regule, en igualdad de condiciones para todos sus trabajadores a su servicio, acogiendo a su vez los lineamientos impartidos por el Ministerio de Finanzas y el Ministerio de Planificación y Desarrollo, como órgano rector de las planificaciones y desarrollo de la función pública en los órganos de la Administración Pública Nacional.
Manifestó que la diferencia alegada por la parte actora se encuentra en los cálculos, se debe a que ésta considera que el cálculo del interés acumulado lo efectúa el Ministerio, bajo la formula del interés simple; en tanto que la fórmula empleada por el ente querellado a los efectos del cálculo de los intereses de las prestaciones sociales de la ciudadana Mellania Concepción Semerene de Martorelli, es la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales.
Arguye que a menos que se logre demostrar que el Ministerio efectuó el cálculo de los intereses bajo una fórmula contraria a la Ley, no puede constreñirse a pagar una diferencia de prestaciones sociales, si el cálculo efectuado se encuentra como en efecto está, ajustado a derecho.
Expresó que no procede el pago de la indexación laboral en la relación funcionarial, por ser ésta una vinculación de naturaleza estatutaria, lo que deviene en una obligación de valor, no sujeta por ende a la indexación.
Finalmente solicitó, que la presente querella sea declarada sin lugar, y que a su vez sea desestimada la reclamación de la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas, así como el pago de los intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1.746 del Código Civil (3% anual).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por los abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán, y Karina Querales Rodríguez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MELLANIA CONCEPCIÓN SEMERENE DE MARTORELLI contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, ya identificados.
I. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función pública, en concordancia con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera íbidem aplicable en razón del tiempo, la competencia para conocer y decidir todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Lo anterior, tuvo igualmente vigencia en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, tal como se desprende de la única disposición que alude a la competencia en materia de función pública, establecida en el artículo 25, numeral 6 de dicha Ley; por lo cual, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.
II. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la querellante comprende el pago de diferencia de prestaciones sociales generadas en virtud de la relación funcionarial que mantuvo con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, además de los intereses de mora, e indexación o corrección monetaria, frente a lo cual, la representación judicial de la parte querellada, reconoció las fechas de ingreso y egreso señaladas por la querellante, así como la fecha en la que efectuó el respectivo pago de prestaciones sociales.
Por su parte, la representación judicial de la República, negó, rechazó y contradijo las reclamaciones efectuadas a su representado y en la oportunidad procesal de contestar la demanda adujo que el órgano querellado nada adeuda por los conceptos demandados.
En primer lugar observa, este Órgano Jurisdiccional, que constituyen hechos no controvertidos entre las partes: i) que entre ellas existió una relación funcionarial, ii) las fechas de inicio y finalización de la misma, esto es, desde el 16 de enero de 1979 al 01 de septiembre de 2005, iii) que el último cargo ejercido por la querellante fue el de Docente IV, iv) que la fecha en la que se llevó a cabo el pago por concepto de prestaciones sociales a favor de la querellante, fue el 21 de julio de 2009, v) que el monto pagado a la recurrente fue por la suma de Bs. 83.212,24.
Por tanto, la controversia planteada en el caso bajo análisis es la inconformidad con el pago de la cantidad antes señalada, por cuanto a juicio de la querellante, éste se efectuó de manera incompleta.
Ahora bien, observa quien aquí Juzga que la parte actora señaló en su escrito de querella, que las diferencias reclamadas surgen principalmente, de los montos representados por los intereses generados efecto de las prestaciones sociales devengadas por ésta, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario del 19 de junio de 1997, es decir, devienen del período en que las prestaciones sociales causaron sus respectivos intereses, en el denominado “antiguo régimen”, toda vez que a su decir, éstos fueron calculados de manera errónea por el órgano querellado, arrojando una diferencia que le desfavorece en el monto percibido, pues la cantidad resultante indicada en la planilla de liquidación, es ser menor a los cómputos expresados en el resumen del cálculo de prestaciones sociales que indica la actora.
En tal sentido, sostuvo la querellante que el pago efectuado por el Ministerio se realizó con demora, razón por la cual se generó una diferencia adicional en el monto adeudado por concepto de prestaciones sociales y sus intereses, toda vez que lo correcto es realizar este pago conforme a las reglas que en relación a la tasa de interés por retraso que establece el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con el propósito de analizar la procedencia de las denuncias realizadas por la querellante, este Tribunal debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública Gaceta Oficial Nº 37.522 del 6 de septiembre de 2002, al derogar el régimen contenido en el artículo 28 de la Ley de Carrera Administrativa Gaceta Oficial Nº 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975, según el cual: “Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”, esto es, que todo lo referente a las prestaciones sociales de los funcionarios de la Administración Pública -sea ésta central o descentralizada- se tramitarán conforme a las prescripciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
La anterior premisa constituye la tendencia jurisprudencial sobre este aspecto de naturaleza laboral. Así, a modo ilustrativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 61 del 16 de febrero de 2011, caso: “Aura de las Mercedes Pacheco Briceño” precisó en un caso análogo al planteado, respecto del régimen aplicable a los funcionarios públicos con relación a la prestación de antigüedad, lo siguiente:
“Esta premisa básica se mantiene incólume incluso cuando se trata de derechos reconocidos por la Ley Orgánica del Trabajo, pues su artículo 8 estipula que los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales “gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos”, siempre y cuando no riñan, ha agregado la jurisprudencia contenciosa administrativa, con la naturaleza de la función pública. Ese es el caso del concepto laboral debatido en esta oportunidad: la prestación de antigüedad, que no se encuentra regulada en el Estatuto Especial del Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como tampoco lo estaba en el derogado Reglamento de Administración de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; sin embargo, siendo un concepto laboral que no contradice la naturaleza jurídica de esta espacialísima relación de empleo público le es reconocido al personal en servicio activo del Cuerpo (ex: artículo 4 del Estatuto Especial), sin que ello implique ni desconocimiento de la naturaleza de empleo público de la relación ni subversión del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa.
Ese ha sido, por citar sólo un ejemplo, el criterio aplicado por la Sala Político Administrativa en la sentencia N° 01855/2007 de 14 de noviembre, aunque circunscrita al ámbito docente; pero cuya justificación jurídica es perfectamente aplicable a lo aquí tratado, por indicar expresamente lo siguiente:
`Esta Sala debe precisar que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Educación señala que los docentes se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo, y que éstos gozarán de las prestaciones sociales en la forma establecida por dicha ley, no es menos cierto que ello va referido a la aplicación de las disposiciones que consagren beneficios al docente en su condición de trabajador. Debe entonces el juez remitirse a la ley laboral en aquello que se refiera a los privilegios consagrados a favor de los trabajadores, sin que implique que los juzgados laborales deban conocer de las acciones intentadas por los docentes al servicio de la Administración Pública, pues les negaría su carácter de funcionarios públicos´ (Resaltado añadido).
Conforme a lo antes establecido, y visto que el propio Estatuto y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, remiten expresamente a la observancia de la Ley Orgánica de Trabajo, en lo que se refiere exclusivamente a la prestación de antigüedad de sus trabajadores, y siendo además que, en el caso bajo examen, la prestación del servicio se desarrolló desde el 16 de enero de 1979 hasta el 01 de septiembre de 2005, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación a la querellante, este Juzgador considera que la demanda debe ser analizada desde dos perspectivas y tiempos diferentes, a saber: por una parte, la prestación del servicio prevista en Ley Laboral que corresponde al “antiguo régimen”, sobre la cual, la vigente Ley Orgánica del Trabajo ha previsto mecanismos para la resolución del pago de los pasivos laborales generados durante el período anterior, más los intereses que éstos generen y, de otra, la relación transcurrida en el régimen actual, tomando como referencia para el cómputo de los conceptos derivados de las prestaciones sociales, lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable –como se insiste- a los funcionarios de la Administración Pública.
Para ello, debe establecerse cuáles son las normas que regían el llamado “antiguo régimen”, y con tal propósito, contenidas en los artículos 666 y 668 eiusdem, que establecen, respectivamente:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000, oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000, oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000, oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior.”
(…Omissis…)
Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
(…Omissis…)
PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”.
Por su parte, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la exigibilidad y naturaleza de este derecho laboral, dispone:
“Todos los trabajadores (…) tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De la lectura de las normas antes transcritas, es menester para este Órgano Jurisdiccional, examinar cada uno de estos conceptos, pues de allí proviene la reclamación formulada por la querellante.
En tal sentido, evidencia este Tribunal, que los intereses sobre prestaciones sociales, también denominados intereses acumulados, son el resultado del rendimiento del capital de la prestación de antigüedad a la que tiene derecho el trabajador o funcionario, acumulable cada año, como consecuencia de la actividad prestacional, los cuales son créditos de exigibilidad inmediata y sobre los cuáles se genera la carga moratoria, por la tardanza en su pago.
Así, conforme a lo establecido en el artículo 668 de Ley Orgánica del Trabajo, el plazo para cumplir con el pago de estos conceptos no debe ser mayor de cinco (5) años, contados a partir de la vigencia de la Ley del Trabajo, es decir desde el 19 de junio de 1997, en la forma y en los términos que ésta dispone.
Por otra parte, de conformidad a lo que establece el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la indemnización de antigüedad a la que tienen derecho los trabajadores del “antiguo régimen”, se debe calcular en base al salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997. Asimismo, de conformidad a lo que establece el literal b) del mismo artículo, a la compensación por transferencia debe añadirse los intereses generados por el capital año tras año, durante la permanencia de la prestación del servicio.
Ahora bien, la actora reclama la diferencia de intereses que se generó en virtud de la tardanza en los pagos de los conceptos antes señalados, ya que desde la fecha efectiva de su retiro, es decir el 01 de septiembre de 2005, hasta el momento en que la administración realizó el pago de los mismos el 15 de julio de 2009, se superó el plazo previsto en el artículo 668 de la precitada Ley Orgánica.
Para constatar la veracidad de tal alegato, debe quien aquí Juzga descender al estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente.
En este sentido, observa este Tribunal que de los folios doce (12) al veintisiete (27) del expediente judicial, cursan insertas la Planilla de Cálculo y Relación de Pago de la Liquidación de Prestación de Antigüedad y sus respectivos anexos, mediante la cual el órgano querellado pagó a la ciudadana Mellania Concepcion Semerene De Martorelli los conceptos adeudados tanto en el “antiguo régimen”, calculados hasta el 18 de junio de 1997, y los adeudados posteriormente de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir a partir del 19 de junio de 1997, conjuntamente con la liquidación de la prestación de antigüedad del nuevo régimen laboral previsto en el artículo 108 de la precitada Ley, sin que pueda evidenciarse de autos, probanza alguna que haga presumir a este Juzgador que el órgano querellado haya dado cumplimiento a su obligación de manera oportuna, es decir, dentro del plazo que le impone la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en el artículo 668, antes citado.
Ahora bien, visto esto, se extrae claramente que la Ley Orgánica del Trabajo dispuso en el artículo 666 un plazo no mayor de cinco (5) años, contados a partir de su entrada en vigencia, es decir del 19 de junio de 1997, para el pago de los conceptos allí establecidos, créditos que además, dentro del plazo legal establecido, generan sus propios intereses conforme al capital acumulado por el empleado durante la vigencia de la prestación de sus servicios, calculados con base a los a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales.
En conexión con lo expuesto, constata este Sentenciador, de conformidad con las actas procesales que cursan insertas a los folios doce (12) al veintisiete (27) del expediente, que el órgano querellado pagó la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la compensación por transferencia del “antiguo régimen” al régimen de calculo actual, fuera del plazo establecido en el artículo 668 de la mencionada Ley, esto es, luego de siete (7) años y seis (6) meses, posterior a la entrada en vigencia mencionada, venciendo el lapso para efectuar dicho pago en el año 2002, excediéndose así del plazo respectivo, por lo que deviene en consecuencia para la parte accionada, una mora para calcular los respectivos intereses, tal y como lo expresa el artículo 668, Parágrafo Primero, es decir, conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y no como ciertamente lo hizo e inicialmente le correspondía su cómputo, que era con base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) principales bancos de acuerdo a lo previsto en el mismo artículo Parágrafo Segundo.
Sobre la base de lo anterior, este Tribunal considera procedente el pago de las diferencias de los intereses generados sobre el cómputo de la compensación por transferencia y la indemnización de antigüedad, monto diferencial que deberá ser determinado mediante experticia complementaria al fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia que deberá ceñirse a las disposiciones previstas en los artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafos Primero y Segundo, tomando en consideración las cantidades del capital de la prestación de antigüedad generadas por la querellante durante la vigencia de la relación estatutaria, y descontando los montos que por dichos conceptos haya percibido a la fecha de la experticia la ciudadana Mellania Concepción Semerene De Martorelli, que se desprenden de los recibos de pago cursantes al expediente, pudiendo además auxiliarse de los datos que le proporcione el órgano querellado condenado.
Visto el pronunciamiento que antecede, se ordena al órgano querellado a pagar los intereses adicionales derivados de las diferencias a falta del pago oportuno de las prestación de antigüedad a que alude el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, generada en favor de la querellante, tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, bajo los parámetros antes especificados. Así se decide.
En cuanto a la diferencia de los intereses generados sobre el capital acumulado de la querellante durante la permanencia del vínculo estatutario, en razón que el Ministerio calculó de forma errónea dichos intereses sobre la prestación de antigüedad, basándose en un sistema de capitalización de los mismos, siendo el cómputo correcto el señalado por la representación judicial de la querellante en su escrito de querella (Vid. folio 2 del expediente) debe el Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre su procedencia en derecho, referirse al método de cálculo de dichos intereses, en ese sentido, es preciso señalar que la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 en su artículo 108, establece la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador, donde se depositarán sus prestaciones sociales mes a mes, en cada año de la permanencia de la prestación del servicio, los cuales a su vez han de generar intereses al cumplimiento de cada año, los cuales podrán ser entregados anualmente al trabajador o ser capitalizados, según el requerimiento escrito que éste haga al patrono
En tal sentido, es preciso aclarar que la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, sólo se refiere a la capitalización de los intereses sobre la prestación de antigüedad, por lo que no debe confundirse, esta capitalización de intereses, con la prohibición establecida vía jurisprudencial de capitalizar los intereses de mora, es decir, con la figura del anatocismo. (Con relación a la figura del anatocismo, Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 85 del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA” y 1.419 del 10 de julio de 2007, caso: “Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO)”).
En el caso de autos, se observa que esta capitalización mensual de los intereses que han generado las prestaciones sociales de la querellante, responden al método adoptado por el órgano administrativo, conforme lo estipula la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y no a una liberalidad de éste, por lo que, no existiendo prohibición legal de la manera como efectivamente realizan los cálculos, resulta forzoso para este Juzgador declarar que el método aritmético de cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales alegado por la parte querellante resulta improcedente, ya que, por el contrario de lo que afirma la parte querellante en su escrito libelar, el método de capitalización de intereses, le resulta más favorable, toda vez que aumenta considerablemente el monto o cantidad a percibir mes a mes por cada año de servicio activo, y en consecuencia, deja por sentado este Tribunal que la forma de capitalización de dichos intereses resulta correcto. Así se decide.
Por otra parte, la querellante demanda la diferencia de los intereses de mora correspondientes al denominado nuevo régimen laboral, previsto en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y que a su decir debe pagarle el Órgano de la Administración Pública Central, en razón de haberle liquidado sus prestaciones sociales, aproximadamente cuatro (4) años después de finiquitada la relación de servicio.
En este sentido, quien juzga no puede dejar de precisar que si bien es cierto, que no existe ninguna norma legal que fije la tasa de interés para realizar los cálculos respecto a la mora como en el caso que nos ocupa, debe este Tribunal aplicar aquélla que más se asemeje en razón de la naturaleza de la obligación de que se trata. De allí que, debe observarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92 ordena la cancelación de intereses como forma para compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente, toda vez que los créditos laborales son de exigibilidad inmediata:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”(Resaltado Nuestro)
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la actas procesales insertas en el expediente, aprecia este Tribunal que, por una lado la fecha en que se produjo el egreso de la querellante de la Administración fue el 01 de septiembre de 2005, y por el otro, el pago de las prestaciones sociales se produjo el 15 de julio de 2009, por lo cual se deduce que transcurrió un lapso de tiempo entre un hecho y el otro, de aproximadamente cuatro (4) años, por tanto, atendiendo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citado en la presente decisión, la dilación en el pago de las prestaciones sociales a la hoy querellante, generó la obligación al órgano querellado de cancelar los intereses moratorios producto de dicho retardo, pues existiendo un crédito para con el funcionario o trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen; en consecuencia, a lo fines de proteger el derecho a las prestaciones sociales del trabajador, debe compensarse a éste con el pago de los intereses moratorios por el retardo en dicho pago, manteniéndose el criterio antes señalado que para dichos intereses no opera el sistema de capitalización. Así se decide.
Ahora bien, estos intereses han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, pero además, los órganos de la Administración Pública deberán calcularlos como tales de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Estatuto de la Función Pública, remisión normativa reconocida además por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 61 de fecha 16 de febrero de 2011, caso: “Aura de las Mercedes Pacheco Briceño”.
Siendo así lo anterior, considera este Sentenciador, que los intereses de mora deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación empleo público, a saber el 01 de septiembre de 2005, hasta la el 15 de julio de 2009, fecha cuando se realizó el pago de las prestaciones sociales de la hoy querellante, calculados de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, es decir, sobre la base en la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, ello en aplicación del criterio señalado en la de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de noviembre de 2008, caso: “José Surita contra Maldifassi & Cia, C.A”, que dispuso:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.(...)”
En concordancia con el anterior criterio, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, caso: “Ramón Enrique Aguilar Mendoza contra BOEHRINGER INGELHEIM, C.A.”, sostuvo:
“(…) esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara. (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
De las citas jurisprudenciales que anteceden, se colige que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del marco constitucional y legal que soporta el instituto laboral bajo examen, consideró que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales a sus trabajadores, deberá pagar el interés laboral de conformidad a lo contemplado en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, criterio que considera esta Instancia Judicial es también aplicable al caso del personal docente, por las razones anteriormente expuestas.
En virtud de lo anterior, se ordena al órgano querellado pagar a la reclamante la aludida suma por concepto de intereses de mora sobre las prestaciones sociales relativas al “Nuevo Régimen Laboral” y, en razón de la tardanza o demora en cumplir con su obligación se acuerda el pago de los intereses moratorios, monto que será determinado de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, y en atención a lo previsto en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, a saber el 30 de septiembre de 2004, hasta el 15 de enero de 2009, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.
Finalmente, en lo concerniente a la solicitud de la querellante referida a la corrección monetaria sobre el interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo acoge el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2.593 del 11 de octubre de 2001, mediante la cual se estableció que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe fundamentación legal expresa, que ordene la corrección monetaria, más aún en el presente caso, en el que ordenar dicho pago, conllevaría a un pago de lo indebido para la solicitante, por cuanto al ser el interés moratorio una deuda de valor, no sufre depreciación por causa de inflación, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara
Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán, y Karina Querales Rodríguez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MELLANIA CONCEPCION SEMERENE DE MARTORELLI contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, ya identificados.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, y en consecuencia se declara:
2.1.- PROCEDENTE la solicitud del pago de los intereses generados en virtud del retardo en la liquidación del denominado antiguo régimen laboral, previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 668, literal b) Parágrafo Primero, intereses éstos que serán computados únicamente desde el 19 de junio de 2002, hasta el 31 de agosto de 2005, montos que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse bajo los parámetros especificados en la motiva de la decisión.
2.2.- PROCEDENTE los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y sus intereses, relativas al nuevo régimen laboral previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, intereses que proceden de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cómputo será realizado desde la fecha en que se produjo el egreso de la querellante del Ministerio en virtud de haber obtenido el beneficio de jubilación, esto es, desde el 01 de septiembre de 2005, hasta el 15 de julio de 2009, fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales.
2.3.- SE ORDENA en consecuencia de lo acordado en los numerales anteriores, la práctica de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249, tomando como base de cálculo los conceptos acordados, siguiendo los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo, y mediante la cual se deberá determinar el monto total de las diferencias por pagar a la actora.
2.4.- IMPROCEDENTE el pago de la indexación o corrección monetaria solicitada.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Temporal,
La Secretaria Accidental,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
OMAIRA MENGO
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2011), siendo las
nueve y treinta antes meridiem (9:30 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 0037-2012.-
La Secretaria Accidental,
OMAIRA MENGO
Exp. Nº 1312-09
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