REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 1773-11
El 04 de abril de 2011 la abogada Teresa Herrera Rísquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1.668, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GAUDYS ZULUBEY CASTILLO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.323.816, consignó ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
Previa distribución de la causa efectuada el 05 de abril de 2011, fue asignada la causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el día 07 del mismo mes y año.
Mediante auto del 08 de abril de 2011 fue admitida la causa ordenándose notificar a la Procuraduría General de la República, y al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, a los fines de que se dieran por notificados y consignaran el expediente administrativo correspondiente.
El 2 de junio del mismo año, el ciudadano alguacil del Tribunal consignó las notificaciones practicadas.
El 19 de Julio de 2011, la abogada Isledys Pérez en su carácter de representante judicial del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, consignó escrito de contestación de la querella, así como el expediente administrativo solicitado en el auto de admisión, y mediante auto de la misma fecha se ordenó la apertura del cuaderno separado correspondiente.
Mediante auto del 25 de julio de 2011 se fijó la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el 4to día de despacho siguiente a las diez y media antes meridiem (10:30 a.m.).
El martes 2 de agosto del mismo año a las diez y treinta de la mañana, se celebró la audiencia preliminar prevista, tal como se desprende del acta que cursa inserta en los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) y sus respectivos vueltos del expediente; y en la cual las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 09 de agosto de 2011, la abogada Teresa Herrera Rísquez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.668 actuando en representación de la ciudadana Gaudys Zulubey Castillo Díaz consigno escrito de promoción de pruebas.
Luego, el 10 del mismo mes y año, la abogada Isaura Cárdenas Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.261, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela a través de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas.
Posteriormente, se dio inicio al descanso judicial, comprendido desde el 15 de agosto de 2010 hasta el 15 de septiembre del mismo año.
Mediante auto del 27 de septiembre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas y se ordenó su evacuación.
El 13 de octubre de 2011, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dictó auto para mejor proveer, mediante el cual ordenó notificar al ciudadano Director de Recursos Humanos del Departamento de Nómina del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, a los fines de que en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse notificado, exhibiera las “Nóminas de Pago del Personal” correspondientes a los meses de enero a junio del año 2011, toda vez que dicha prueba de exhibición de documentos y a la fecha no había sido evacuada, considerando el Tribunal que la misma era necesaria para pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
Mediante diligencia del 20 de octubre de 2011 compareció el ciudadano Víctor Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.729, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó copia certificada de la nómina y registro de asignación de cargos de la ciudadana Gaudys Castillo Díaz.
Posteriormente, el 24 de octubre de 2011 tal como se desprende del acta que cursa al folio doscientos veintisiete (227) del expediente, se dejó constancia de la comparencia de la abogada Teresa Herrera Rísquez, apoderada judicial de la querellante; y constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, a los fines de realizar la “exhibición de documentos” acordada mediante auto del 13 de octubre del mismo año.
Mediante auto del 25 de octubre de 2011 de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se fijó la oportunidad procesal a los fines de la celebración de la audiencia definitiva para el 4to día de despacho siguiente a las diez y treinta antes meridiem (10:30 a.m).
En consecuencia, el día primero (1º) de noviembre de 2011 siendo las diez y treinta de la mañana, se celebró la audiencia definitiva tal como se desprende de la lectura del acta inserta en el expediente a los folios doscientos treinta y uno (231) y doscientos treinta y dos (232) y sus vueltos.
Mediante auto del 6 de diciembre de 2011, ordenó la notificación de la partes en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que consideró paralizada la causa, en consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de Código de Procedimiento Civil, fijó un término de 10 días de despacho contados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones para la continuación de la causa, notificaciones que fueron consignadas el 19 de enero de 2012.
Mediante auto del 27 de febrero de 2012, vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al abogado Alí Alberto Gamboa García, titular de la cédula de Identidad Nº 11.672.760, como Juez Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y constituido como se encontró el Tribunal, se Abocó al conocimiento de la causa, señalando que a partir de esa fecha se dejaría transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho, previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes pudieran recusar al Juez que una vez vencido dicho lapso, la causa reanudaría su curso al estado procesal correspondiente, es decir al estado de dictar dispositivo del fallo.
Mediante auto del 02 de marzo de 2012, se publicó dispositivo del fallo en la presente causa, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por la abogada Teresa Herrera Rísquez, en representación judicial de la ciudadana Gaudys Zulubey Castillo Díaz, previamente identificada, contra el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.
Ahora bien, conforme al procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a señalar los fundamentos que sirvieron para arribar al dispositivo dictado mediante auto del 2 de marzo del 2012, conforme al artículo 108 de la preindicada Ley y, con tal propósito, se observa:
II
DE LA QUERELLA

Vicio de falso supuesto:
Aduce la apoderada judicial de la querellante que el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto, toda vez que -a su juicio- la dependencia en la cual prestaba servicios su representada (Oficina Nacional de Crédito Público), no forma parte de la reforma estructural, organizativa, funcional y administrativa que se produjo con ocasión de la fusión del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo con el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, razón por la cual considera que éste se encuentra afectado de nulidad absoluta.
Para fundamentar su alegato sostiene lo siguiente:
1) Afirma que en el artículo 43 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, contenido en el Decreto Nro. 7.284, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.964 Extraordinario de fecha 3 de marzo de 2010, en su Capítulo IV relativo a los órganos y servicios desconcentrados del mencionado Ministerio, se incluyó a la Oficina Nacional de Crédito como parte de la estructura organizativa de la indicada dependencia ministerial.
2) Sin embargo, sostuvo que dicho Reglamento no determinó la estructura orgánica y funcional de la Oficina Nacional de Crédito Público, así como tampoco estableció la distribución la distribución de las competencias y funciones que le asigna la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público en su artículo 96, tal como lo prevé el artículo 45 del mencionado Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
3) Concluye que “mal pudo el cargo de Bachiller I que desempeñaba mi representada en dicha Oficina Nacional, formar parte de la reforma estructural, organizativa, funcional y administrativa de El Ministerio, plasmada en el citado Reglamento Orgánico, como se lee en la Resolución objeto de impugnación como fundamento de su retiro por reducción de personal”.
Finalmente, señala que el acto recurrido se encuentra igualmente afectado del vicio de falso supuesto al fundamentar su decisión en la recomendación de la Comisión para la Reestructuración y Reorganización del mencionado Ministerio respecto a la reducción de su personal “sin dar cumplimiento al procedimiento establecido”.

Violación del derecho de estabilidad laboral. Violación del procedimiento de reducción de personal. Resolución Nro. 2780-1 del 15 de diciembre de 2010. Vigencia del Decreto Nro. 7.283 del 2 de marzo de 2010.
Aduce, que el acto impugnado retiró a su mandante del cargo de Bachiller I con fundamento en la causal de reducción de personal prevista en los artículos 30 y 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, afirma la representación judicial de la querellante que (i) el mencionado artículo 30 no establece causales de reducción de personal y (ii) el referido artículo 78 en su numeral 5 prevé la reducción de personal como un caso de retiro del funcionario público y al mismo tiempo establece las razones por las cuales se produce la reducción de personal; sin embargo el acto impugnado no indica cuál de los supuestos establecidos en dicha norma fue el que sirvió de fundamento para resolver la necesidad de reducción de personal; “siendo su único basamento (…) ‘la necesidad de prescindir y retirar a algunos funcionarios de carrera’ (…)”, con lo cual se lesionó el derecho de estabilidad laboral previsto en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala que el acto objeto de impugnación no hace referencia al punto de cuenta, memorando o documento mediante el cual el Presidente de la República en Consejo de Ministro haya autorizado la medida de reducción de personal.
Sostiene igualmente que el Decreto Nro. 7.283 mediante el cual se ordena la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.964 Extraordinario, no prevé un procedimiento de reducción de personal, razón por la cual -a su juicio- “lo procedente era, seguir el procedimiento de reducción de personal previsto en el ya citado artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con (…) los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y cumplir con todas las acciones administrativas a que se contraen dichas disposiciones reglamentarias”.
Refiere que el mencionado Decreto Nro. 7.283, tampoco establece el retiro o despido de sus trabajadores como consecuencia de un plan de reestructuración y reorganización administrativa que disponga de un análisis y evaluación comparativa de las características cualitativas y cuantitativas del personal requerido y el existente; y al mismo tiempo que proponga el redimensionamiento, redistribución y ajuste de los recursos humanos disponibles para atender las necesidades de la estructura organizativa propuesta.
Expresa que no se puede concebir que la recomendación otorgada por la Comisión para la Reestructuración y Reorganización del mencionado órgano ministerial para la reducción de su personal, pueda prevalecer sobre el procedimiento legalmente establecido para ello.
Agrega que la violación del procedimiento legalmente establecido se produce igualmente cuando el acto mediante el cual fue retirada del cargo su poderdante es de fecha 6 de diciembre de 2010, sin embargo la normativa interna que regula el proceso de reestructuración y reorganización administrativa y funcional del mencionado Ministerio contenida en la Resolución Nro. 2.780-1, fue dictada el 15 de diciembre de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.585 de fecha 3 de enero de 2011.
Explica que lo único que fue resuelto en el Plan de Reestructuración aprobado por el Presidente de la República en el Consejo de Ministros Nro. 708 del 31 de agosto de 2010, fue ‘la necesidad de Reducción de Personal y el número de afectados por dicha medida’, así como que corresponde a la “Dirección General de la Oficina de Gestión Administrativa notificar a los funcionarios que sean objeto de la citada medida”.
Arguye que el incumplimiento de este procedimiento es lo que “determina la nulidad absoluta de la Resolución contentiva del retiro de mi patrocinada al constituir el fundamento del mismo una causa de reducción de personal que no fue aprobada por la autoridad competente y para lo cual no se cumplió el procedimiento legalmente establecido”.
Aduce que la ejecución del proceso de reestructuración y reorganización administrativa del mencionado Ministerio, debió realizarse de acuerdo lo establecido en el artículo 2 del Decreto Nro. 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.964 Extraordinario de fecha 3 del mismo mes y año, es decir, dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del 4 de marzo (día siguiente a la publicación del referido Decreto Nro. 7.283) hasta el 30 de agosto de 2010.
Precisa que en el caso que nos ocupa, dicho plan de reestructuración debió ser presentado al Presidente de la República, para su consideración en Consejo de Ministros, dentro del referido plazo (180 días), “tomando en cuenta que la nueva estructura organizativa ya estaba contenida en el nuevo Reglamento Orgánico de fecha 02 de marzo de 2010, y que corría, igualmente, el lapso máximo de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la entrada en vigencia del Decreto en el cual se ordenó la fusión, para que El (sic) Ministerio asumiera el efectivo ejercicio de las competencias que le corresponden”. Sin embargo, afirma que para la fecha en que fue aprobado el Plan de Reestructuración, el 31 de agosto de 2010, ya habían vencido los mencionados ciento ochenta (180) días; lapso que considera no fue prorrogado al no constar en Gaceta Oficial su extensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denuncia que “la ejecución del proceso de reestructuración y reorganización administrativa y funcional de El (sic) Ministerio, con sujeción en el Decreto Nº 7.283 de fecha 02 de marzo de 2010, es extemporánea y al constituir dicho proceso la razón invocada en la Resolución contentiva del retiro de mi mandante, esta última no está ajustada a derecho, conforme al vicio de Abuso de Poder que afecta tal decisión administrativa (…)”.
Finalmente, se declare con lugar la presente querella y se ordene la reincorporación de su representada a dicho cargo o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos exigidos, así como (i) el pago de los sueldos dejados de percibir, (ii) las compensaciones salariales, (iii) los bonos que percibía la querellante para la fecha de su retiro que no requieran la prestación efectiva del servicio y (iv) las bonificaciones de fin de año causadas desde la fecha de su retiro hasta su reincorporación.
II
DE LA CONTESTACIÓN
La sustituta de la Procuraduría General de la República, quien actuó el 19 de julio de 2011, en defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dio contestación a la querella funcionarial en los siguientes términos:
Niega que el acto dictado por la Administración esté viciado de nulidad absoluta por razones de ilegalidad y abuso de poder, toda vez que mediante el Decreto Presidencial Nº 7.283 del 02 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nª 5.964 Extraordinario, del 03 de marzo de 2010, se aprobó el proceso de reestructuración y reorganización, que permitía crear al nueva estructura organizativa, para alcanzar los objetivos y metas establecidos en el Plan Económico y Social Nacional.
Rechaza que el Oficio del 22 de diciembre de 2010, esté viciado de falso supuesto, en razón que los hechos que dieron origen tanto al oficio como a la Resolución Nº 2.906 del 06 de diciembre de 2010, mediante la cual fue retirada del cargo que desempeñaba en el Ministerio, tiene como fundamento el Decreto Presidencial y al Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio y, por ende, solicitó sea desestimada tal denuncia.
Sostiene que la Resolución impugnada, no violó el procedimiento legalmente establecido para la aplicación de la reducción de personal, ni el derecho a la estabilidad consagrados en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; toda vez que el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece la posibilidad y procedencia del retiro, debido a cambios en la organización administrativa, por lo que considera que le fueron respetados todos y cada unos de sus derechos constitucionales a la querellante y fue que el acto dictado fue realizado de conformidad al procedimiento que establece el ordenamiento jurídico.
Niega que la normativa interna para la ejecución del proceso de Reestructuración y Organización Administrativa y Funcional publicado en la Resolución Nro. 2.780-1 del 15 de diciembre de 2010, fue publicada doce (12) días después de haber sido notificado el accionante de su retiro, ello motivado a que la precitada normativa, a su decir, nada tiene que ver con el Plan de Reestructuración relacionada con los funcionarios de carrera, ya que fue dictada para los obreros y contratados.
Rechaza que la medida de retiro haya sido aplicada de forma extemporánea, así como que la misma no se encuentre ajustada a derecho, razón por la cual afirma que en el presente caso no se configurara el vicio de abuso de poder, toda vez que para la fecha en que se tomó dicha medida, se encontraba vigente tanto el Decreto Presidencial como el lapso para la ejecución del Plan de Reestructuración y Organización Administrativa y Funcional, ya que en ambos casos los lapsos son distintos.
Descarta que se haya incurrido en abuso de poder, toda vez que el acto fue dictado por la persona delegada para ello por la máxima autoridad y de acuerdo a la normativa legal.
Para finalizar, solicita al Tribunal que la presente querella sea declarada sin lugar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estando en la oportunidad de decidir el fondo del asunto sometido a su conocimiento, observa:
La pretensión de la querellante se fundamenta en solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 2.906 del 6 de diciembre de 2010, dictada por el Ministerio para el Poder Popular de Planificación y Finanzas, notificada mediante Oficio del 22 de diciembre de 2010, mediante la cual fue retirada del cargo de Bachiller I, toda vez que considera que éste se encuentra viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad, en virtud que: (i) incurre en el vicio de falso supuesto, toda vez que -a su juicio- la dependencia en la cual prestaba servicios su representada (Oficina Nacional de Crédito Público), no forma parte de la reforma estructural, organizativa, funcional y administrativa que se produjo con ocasión de la fusión del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo con el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, (ii) vulnera su derecho a la estabilidad como funcionario de carrera, establecido en los artículos 93 y 144 de la Carta Magna, y (ii) fue dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido para la aplicación del proceso de reducción y retiro del personal de carrera.
Igualmente, alega que el acto impugnado ha sido dictado de forma extemporánea, en razón que el acto de retiro, fue emitido con anterioridad a que se ejecutara el proceso de reorganización, de conformidad con lo previsto en el Decreto Nº 7.283, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.964 del 3 de marzo de 2010, en el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, por lo que al constituir dicho proceso la razón invocada en la Resolución contentiva de su retiro, ésta adolece del vicio de abuso de poder que afecta la decisión administrativa.
Por su parte, el órgano querellado sostiene que el acto recurrido no ha violentado los preceptos constitucionales y legales denunciados, y en tal sentido afirma la Administración Pública aplicó en todo momento el proceso legalmente establecido para el retiro de la querellante, lo cual obedeció a cambios en la organización administrativa.
Sobre estos argumentos, quien suscribe la presente decisión, concluye que el thema decidendum se centra en constatar si procede o no, la nulidad del acto administrativo dictado por el mencionado órgano ministerial, mediante el cual fue retirada la querellante del cargo de Bachiller I, quien prestaba sus servicios en la Oficina Nacional de Crédito Público del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
De acuerdo a lo expuesto, pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento respecto al asunto de fondo que nos ocupa, en base a los argumentos que a continuación se explanan:
A tal efecto, es preciso realizar ciertas consideraciones respecto del proceso a seguir para realizar la reducción de personal previstas por el legislador patrio.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Capítulo VIII relacionado con la figura del “Retiro y Reingreso”, concretamente en su artículo 78 dispone:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
(…)

Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.

Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles”.
Correlativamente, el artículo 30 del mismo Estatuto establece:
“Artículo 30. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley”.
En este mismo orden, el Reglamento General de la Ley de Carera Administrativa, actualmente vigente, consagra en el Capítulo III, denominado “De los Casos de Retiro”, en sus artículos 118 y 119, respecto al procedimiento de retiro del personal de carrera, lo siguiente:
“Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
A la luz de la primera de las normas citadas anteriormente, respectivamente, entiende este Tribunal que resulta viable el retiro de un funcionario de carrera, cuando el órgano o ente de la Administración, se encuentre bajo los siguientes supuestos: i) por limitaciones financieras o cualquier otra razón de índole económica y ii) cuando estime necesario efectuar cambios en la organización administrativa, bien sea por razones técnicas, división, o supresión de la unidad administrativa.
Así, la Administración debe observar que para efectuar la reducción de los funcionarios de carrera, debe seguir el trámite relativo a la previa aprobación del Presidente de la República en Consejo de Ministros, la cual deberá ser remitida con un informe que realizará la Administración, en el cual reflejará las circunstancias que justifiquen tal decisión, así como la opinión de la Oficina Técnica, remitiendo el expediente de personal de aquellos funcionarios que serán afectados por la respectiva medida de retiro para su evaluación.
En tal sentido, en aquellos casos en los que la Administración haya tomado la determinación de retirar algún funcionario público de carrera, deberá cumplir con la gestión reubicatoria dentro del plazo de un (1) mes, bien sea en el órgano u ente donde se desempeña, o en otro organismo; siempre que los cargos fueren compatibles con las labores desempeñadas por el funcionario, y sea de igual o similar remuneración y jerarquía, sin que ello implique un detrimento en sus condiciones iniciales de empleo público.
De lo antes expuesto, observa este Tribunal que la ausencia de los trámites y procedimientos, devendría indefectiblemente en la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro de un funcionario de carrera, toda vez que se estaría lesionando el derecho de la estabilidad a que alude el citado artículo 30 de la del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, analizado el marco jurídico que regula los procesos de retiro de los funcionarios de carrera, a los fines de resolver el caso que nos ocupa debe el Tribunal analizar las actas procesales que integran el presente expediente judicial, y verificar con ello que el órgano de la Administración haya dado cabal cumplimiento a dicho proceso.
A tal efecto, es menester indicar que la Resolución Nro. 2.906 del 22 de diciembre de 2010, cuya nulidad se solicita expresa lo siguiente:
“Visto que en fecha 3 de marzo de 2010, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario, el Decreto Nº 7.283, de fecha 2 de marzo de 2010, que ordena la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y se encarga de su ejecución al ciudadano Ministro (artículos 1 y 9 del citado Decreto).
Visto que en fecha 05 de marzo de 2010, mediante Resolución Interna se designó la Comisión para la reestructuración y reorganización del citado Ministerio.
Visto que la Comisión recomendó con fundamento a la estructura orgánica, el recurso humano con el cual puede funcionar el citado órgano Ministerial, e igualmente la necesidad de prescindir y retirar a algunos funcionarios de carrera, de conformidad con el Decreto 7.823, y en los artículos 30 parte in fine, 78 numeral 5 y último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la garantía de todos los derechos y beneficios que legalmente le correspondan, entre los cuáles se encuentra el período de disponibilidad de un (1) mes.
RESUELVE
Artículo 1. Retirar a la ciudadana GAUDYS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.323.816, del cargo de carrera BACHILLER I, que viene desempeñando en la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente del Ministerio del Poder popular de Planificación y Finanzas, con fundamento en la causal de reducción de personal, prevista en los artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Decreto Nº 7.283, de fecha 2 de marzo de 2010, de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario, de fecha 3 de marzo de 2010, toda vez que el cargo ocupado por el identificado ciudadano forma parte de la reforma estructural, organizativa, funcional y administrativa, la misma será efectiva a `partir de la fecha de su notificación.

ARTÍCULO 2. El Ministerio antes de proceder a su retiro hace uso de la reubicación, y en tal sentido le participa que goza de un (1) mes de disponibilidad a los efectos de la misma, contados a partir del día siguiente a la fecha de su notificación; en el entendido que en este período se considerará como de prestación efectiva de servicios, para todos los efectos. Sí transcurrido dicho lapso, se hace imposible su reubicación, quedará automáticamente retirado del cargo de carrera, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

ARTÍCULO 3. Notifíquese a la funcionaria antes identificada de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Artículo 4. Contra el acto administrativo, el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dentro de un lapso de tres (3) meses constados a partir de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” (Vid. folios 9 al 11 ambos inclusive, del expediente principal)
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el fundamento principal de dicha Resolución, deviene del contenido del Decreto Nro. 7.283 del 02 de marzo de 2010, que ordena la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, de cuyo contenido se desprenden los parámetros sobre los cuáles se fundamenta la Administración, para llevar a cabo el proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del precitado Ministerio. (Vid. instrumental inserta en copia simple a los folios 13 al 15 del expediente judicial).
Así, es importante señalar que la referida planificación estructural debe observar como mínimo los aspectos previstos en el artículo 6 numerales 5 y 6, del Decreto Nro. 7.283 del 02 de marzo de 2010, que es del tenor siguiente:

“Artículo 6º. Sin perjuicio de las especificaciones que señale el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional este órgano Ministerial deberá contener como mínimo:
(…)
5. El análisis y evaluación comparativa del recurso humano, que indique las características cualitativas y cuantitativas entre el personal requerido por la estructura organizativa propuesta y la existente.
6. La incidencia que tendrá la ejecución del Plan, en el recurso humano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas”.
Del análisis de la anterior trascripción, se observa que por mandato expreso del Decreto que ordena y regula el proceso de reestructuración del Órgano Ministerial querellado, este último estaba obligado a cumplir con las especificaciones previstas en dicha norma, teniendo que realizar un análisis previo de la situación del recurso humano disponible en ambas estructuras organizativas, indicando a su vez en dicho examen, las especificaciones relativas al “análisis cualitativo y cuantitativo del recurso humano”.
En conexión con lo expuesto, correspondía a la Comisión de Reestructuración designada -conforme al artículo 3 del mencionado Decreto de Reestructuración-, dependiendo de cada caso en particular y de los resultados obtenidos de la evaluación de cada funcionario, aplicar las medidas necesaria para adecuar la nueva estructura organizativa a las necesidades de la misma, y designar al personal existente, seleccionado como apto, para desempeñar los cargos que se encuentren disponibles de acuerdo a sus perfiles y conocimientos técnicos, así como los que requiera la Administración en cada cargo en particular.
De allí que la Administración debía cumplir a cabalidad con las estipulaciones expresadas en el precitado Decreto de Reestructuración, toda vez que con ello garantizaba el derecho de la estabilidad de aquellos funcionarios de carrera que prestan sus servicios en el órgano objeto de reorganización, lo que devendría en un acto administrativo que vincule a cada uno de los funcionarios afectados, quienes deberán ser señalados con sus respectivos datos identificativos y la descripción de los cargos que ocupan.
Determinado lo anterior, precisa este Órgano Jurisdiccional que ante la necesidad de reestructuración que comprenda la aplicación de medidas que afecten la estabilidad de los funcionarios de carrera, y la reducción de personal prevista en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración Pública debe seguir el procedimiento previsto en la mencionada Ley, o en el instrumento normativo dictado para regular el proceso de reestructuración, con la debida implementación del estudio pormenorizado, de aquellos cargos de carrera que serán afectados por la medida de reducción.
Una vez realizado el procedimiento, y cumplidas las formalidades del proceso de reestructuración, la Administración podrá remover y retirar a los funcionarios afectados, siempre que no hayan cumplido con los requerimientos y perfiles de la nueva estructura.
Esto último responde a que la reducción de personal no es una decisión deliberada de la Administración, sino que debe efectuarse el análisis detallado de cada caso en especifico, evaluando la capacidad profesional o técnica que defina el perfil del funcionario, su experiencia en el cargo y los antecedentes del mismo, así como cualquier otro aspecto relevante que se desprenda del expediente administrativo, para garantizar la transparencia de la elección de los afectados y del proceso en general, el derecho a la estabilidad.
De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio, observa este Tribunal que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, trajo a los autos la documentación en la que fundamentó la actuación de la Administración en el proceso de reestructuración y reorganización de dicho Órgano.
En tal sentido, se extrae de la instrumental que riela a los folios 81 al 93 del expediente principal, relativa al punto de cuenta sometido a la consideración del Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela, que éste actuando por delegación expresa del Presidente de la República, aprobó el Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, propuesto por la Comisión Reestructuradota designada, y encargada de realizar la evaluación de dicho órgano Ministerial, cuya aprobación fue notificada al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas mediante comunicación del 31 de agosto de 2010, la cual corre inserta en fotostato simple marcado con la letra “B” a los folios ochenta y cuatro al ochenta y cinco (84 al 85) ambos inclusive de la misma pieza.
Asimismo, se pudo observar en los folios 87 al 93 del expediente principal, un Informe de la Comisión de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y sus anexos, contentivo de las especificaciones relativas al análisis de la estructura organizativa objeto de reestructuración y de la nueva estructura, con la especificación de los organigramas de los cargos que los conforman, salarios devengados en los mismos y su disponibilidad, así como el plan de jubilaciones especiales y el costo de dicha medida.
Del mismo modo, pudo constatar este Tribunal que consta en autos, punto de cuenta Nro. PC-233/2010 del 4 de octubre de 2010, marcado con la letra “G”, a través del cual se sometió a la aprobación del Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela actuando por delegación del Presidente: (i) la medida de separación del cargo de los funcionarios públicos que estén en comisión de servicios, (ii) la rescisión de los contratos que no excedieran los tres (3) contratos, (iii) las remociones y retiros del personal que no responde a los perfiles de cargos exigidos por la actual estructura organizativa, y (iv) las jubilaciones especiales, para lo cual se remitió el listado descriptivo del personal que sería objeto de la concesión del beneficio de jubilación especial.
Igualmente cursa inserto en el folio 149 del expediente principal, comunicación del 01 de marzo de2011, relativa al personal sometido al proceso de jubilación especial, segundo proceso, para su evaluación y aprobación del precitado beneficio.
Así las cosas, analizadas todas y cada una de las documentales que cursan en los autos del expediente administrativo y judicial, pudo constatar este Tribunal, que la Administración designó una Comisión de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio, tal y como lo establece el artículo 3 del Decreto Nº 7.283 del 02 de marzo de 2010, la cual a su vez, elaboró un Plan de Reorganización y Reestructuración del precitado Ministerio, que comprendía la remoción y retiro de los funcionarios de carrera, aprobado por el Viceministro de la República Bolivariana de Venezuela por delegación del ciudadano Presidente de la Nación. (Vid. Folio 140 del expediente principal Instrumental marcada “F”).
No obstante, este Tribunal pudo verificar que no existen elementos probatorios que demuestren que la Administración haya realizado el análisis y la evaluación pormenorizada del personal humano, conforme a lo previsto en el precitado Decreto Nº 7.283 en su artículo 6 numeral 5, y como lo disponen los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Igualmente, no se aprecia de las actas procesales que se haya elaborado el respectivo listado de los funcionarios objeto de la medida de retiro, requisito éste indispensable para que el órgano Ministerial procediera al retiro de los funcionarios de carrera afectados en su derecho de estabilidad, previa la aprobación de dicha decisión por el Presidente de la República en Consejo de Ministros.
Tampoco desprende de autos, que el órgano querellado haya realizado una evaluación del personal existente en la organización objeto de reestructuración y reorganización administrativa, a los fines de la verificación y posibilidad de efectuar las gestiones reubicatorias del personal, conforme al perfil de cada funcionario, de sus capacidades técnicas para efectuar una labor determinada, en la nueva estructura, como ya se apuntó anteriormente.
En consonancia con lo antes indicado, este Tribunal observa que el acto recurrido tuvo fundamento en la causal de reducción de personal prevista en los artículos 30 en su parte in fine y en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Nro. 7.283 del 2 de marzo de 2010; sin embargo en éste se omitió expresar los siguientes aspectos:
1) La justificación fáctica que orientó a la Administración a llevar a cabo dicha determinación, esto es, el análisis cualitativo y cuantitativo del recurso humano de la nueva estructura organizativa.
2) La forma cómo varía o se altera la condición del cargo ocupado por la funcionaria afectada en virtud de la reestructuración.
3) El análisis ni los informes que indiquen que efectivamente dicho cargo era uno de los afectados por el proceso de fusión y reestructuración producido entre ambos Ministerios.
En razón de los elementos antes indicados, lo cuales son necesarios para dentro del procedimiento legalmente establecido para el retiro de funcionarios de carrera administrativa, deviene forzoso para este Tribunal establecer que la Administración vulneró el procedimiento legalmente establecido en el ordenamiento jurídico.
Como consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para el Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 2.906 del 06 de diciembre de 2010, dictada por el Ministerio para el Poder Popular de Planificación y Finanzas, notificada mediante Oficio del 22 de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.-
Por tal motivo, resulta procedente la pretensión de la parte querellante relativa a su reincorporación al cargo de Bachiller I, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de: (i) los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado; (ii) las compensaciones salariales y bonos que no requieran prestación efectiva de servicios que se hubieren generado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación. Así se declara.-
Se desestima la solicitud de pago relacionada con la bonificación de fin de año reclamada por el querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la misma implica la prestación efectiva del servicio por cada año calendario. Así se declara.-
Tomando en cuenta la declaratoria de nulidad del acto administrativo objeto de impugnación sometido a consideración y estudio por este Órgano Jurisdiccional, debe quien suscribe, establecer que resulta innecesario pronunciarse respecto de los demás vicios alegados por la parte recurrente. Así se decide.-
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 556 eiusdem, a los fines de precisar el quantum de los montos acordados.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar, en los términos expuestos, la querella funcionarial incoada. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.-PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la abogada Teresa Herrera Risquez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GAUDYS ZULUBEY CASTILLO DÍAZ, ya identificadas, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, en consecuencia:
1.1.- ANULA la Resolución Nº 2.906 de fecha 6 de diciembre de 2010, mediante la cual el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con motivo del Proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa Funcionarial, y el Plan de Reestructuración de ese Ministerio, decidió retirar del cargo de carrera de Bachiller I a la ciudadana Gaudys Zulubey Castillo Díaz;
1.2.- ORDENA la reincorporación de la preindicada ciudadana al cargo que venía ejerciendo al momento en que fue retirado del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas por el referido Proceso de Reestructuración, así como el pago de los sueldos y beneficios socioeconómicos dejados de percibir -siempre y cuando no requieran la prestación efectiva del servicio-, desde el 06 de enero de 2011, hasta su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba antes de ser retirada a otro de igual jerarquía y remuneración;
1.3.- NIEGA el pago de la bonificación de fin de año y demás beneficios, que requieran la prestación efectiva del servicio, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo;
2.- Se ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 556 eiusdem, la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total que le adeuda el órgano querellado al querellante, conforme al número 1.2 de este dispositivo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte querellante. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
OMAIRA MENGO

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), siendo las
nueve y cuarenta antes meridiem (9:40 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 0038-2012.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


OMAIRA MENGO
Exp. Nº 1773-11