REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO Nº KP02-L-2011-1858
PARTE ACTORA: EDWIN ARGENIS ANDRADE QUERALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.719.589
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.396, en su carácter de Procurador del Trabajo
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ROCA LAREDO SPORTS 1 C.A
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 28 de octubre de 2011, se inició el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano EDWIN ARGENIS ANDRADE QUERALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.719.589; el cual alega que desde el 16 de enero del 2011, comenzó a prestar servicios como obrero, para la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil ROCA LAREDO SPORTS 1 C.A, hasta el 26 de agosto del 2011, fecha en que es despedido. Señala que devengaba un último salario mensual de Bolívares Un Mil Cuatrocientos Siete con Cuarenta y siete Céntimos (BS 1.407,47). Así mismo, señala que laboraba en un horario de lunes a domingos de 7:30 am a 5:00 pm. Y por cuanto la empresa no ha querido responder por sus derechos, es que procede a demandarla, para que pague o a ello sea condenada en pagar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, fracción de Utilidades así como el beneficio de alimentación.
En fecha 01 de noviembre se aplica el despacho saneador y se ordena la subsanación de la demanda. Siendo subsanada el 26 de enero del 2012 y admitida el 30 /01/2012.
El 01 de marzo del 2012, la secretaria del despacho procede a certificar la notificación de la empresa demandada, folios 11 al 13.
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, 15 de los corrientes, compareció solamente la parte actora con la asistencia de su abogado; por lo que la juez pasó a dictar sentencia en forma oral; declarando la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante en escrito libelar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; reservándose el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar la dispositiva de la sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta juzgadora pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la no comparecencia de la demandada genera en ella la admisión de los hechos invocados por la actora en su demanda; es decir quedan reconocido por la misma:
• La existencia de la relación de trabajo, la cual va desde el 16 de enero del 2011 hasta el 26 de agosto del 2011.
• El salario indicado por el trabajadores en su escrito libelar
• El horario de trabajo
Por lo que corresponde a quien juzga pasar a conocer del derecho invocado. En tal sentido se condenan los siguientes conceptos:
FECHA DE INGRESO: 16/1/2011
FECHA DE EGRESO: 26/08/2011
PRIMERO: Prestación de Antigüedad Y SUS INTERESES:
De conformidad a lo establecido en el articulo Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por la prestación del servicio de 8 meses, 45 días, por el salario integral indicado por el actor en su libelo, los cuales rielan al folio cinco (5).
En tal sentido se condena por este concepto la cantidad de BOLIVARES DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO CON DIESCISEIS CENTIMOS. (Bs. 2.291,16)
SEGUNDO: Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado: (artículos 219 y 223 LOT)
Corresponden por la fracción de 8 meses: 10 días + 4.6 días = 14.6 días*46.92= Bs. 685.03
TERCERO: UTILIDADES: fracción (articulo 174 LOT)
Conforme a lo indicado por el actor, corresponde:
Fracción 8 meses: 15/12*8=10 días * Bs. 46.92= Bs 469.2
CUARTO: Beneficio Alimentación:
Conforme a la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la demandada, se condena su pago. Por lo que se deberá cancelar la cantidad de Bs 1.881,00, que corresponde a los meses de mayo a agosto del 2011.
DECISION
En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano EDWIN ARGENIS ANDRADE QUERALES, contra la sociedad mercantil Sociedad Mercantil ROCA LAREDO SPORTS 1 C.A. En consecuencia se condena a la demandada a pagar por los conceptos reclamados, los cuales se dan acá por reproducidos; más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo e indexación.
Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se concede la indexación judicial, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo de cada trabajador. Y para los conceptos condenados por vacaciones, bono vacacional y utilidades, se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, la cual estará a cargo de un solo experto que designe el juez al efecto.
Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto al 22 día del mes de marzo del 2012. Año 201° y 153°
LA JUEZ
ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO
LA SECRETARIA
ABOG MARGARETH SANCHEZ
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