REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de Marzo de 2012
Años 201° y 153°

AUDIENCIA DE MEDIACION

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-372


PARTE ACTORA: RAFAEL SIMÓN LÓPEZ CARDOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V- 5.383.722.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ERICKA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.797.
PARTE DEMANDADA: PLASTICOS INTERTELAS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: LUIS R. MONAGAS ROMERO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.562.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS

En horas de despacho del día de hoy 23 de Marzo de 2012, comparecen voluntariamente por la parte demandante el ciudadano RAFAEL SIMÓN LÓPEZ CARDOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V- 5.383.722, respectivamente, debidamente asistido por la abogada ERICKA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.797, y por la parte demandada PLASTICOS INTERTELAS, C.A. en la persona del abogado apoderado LUIS R. MONAGAS ROMERO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.562, tal como consta en documento poder presentado para su inserción a los autos. Ambas partes comparecen a los fines de solicitar a este despacho la celebración de una Audiencia Especial con el propósito de poner fin al presente procedimiento; para lo cual la parte demandada, en este acto, se da por notificada.
En este estado, vista la solicitud hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso.

En tal sentido se da inicio a la audiencia; por lo que luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo de Mediación, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el cual se pone fin a la presente demanda: el cual se regirá bajo las siguientes cláusulas
PRIMERA: Toma la palabra la parte accionante quien manifiesta que demanda a la sociedad mercantil PLASTICOS INTERTELAS, C.A., por las prestaciones, indemnizaciones y beneficios que no le fueron cancelados durante la relación de trabajo. Adicionalmente el actor, alega que para la fecha de terminación de su relación de trabajo no se le pagaron los beneficios, indemnizaciones y prestaciones que le corresponden por la relación que unió a las partes, tales como las utilidades, bono vacacional, vacaciones, indemnización por despido injustificado y la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con sus intereses respectivos.
SEGUNDA: En este estado la parte demandada reconoce que efectivamente si existió una relación de trabajo entre los accionantes y su persona, sin embargo, rechaza adeudar las cantidades señaladas por el actor en el libelo de demanda, pues contradice el despido injustificado alegado por la actora, pues el trabajador renunció voluntariamente a su puesto de trabajo.
TERCERA: En virtud a lo anteriormente expuesto por las partes, éstas a los fines de poner fin a la presente demanda, han convenido en celebrar el siguiente acuerdo: PLASTICOS INTERTELAS, C.A. conviene en cancelar a la parte demandante la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,oo) por los conceptos adeudados y en consecuencia de este acuerdo el actor conviene en desistir y renunciar expresamente a cualquier acción que pudiera corresponderle, así como también, de cualquier otra acción o procedimiento de carácter laboral o de cualquier otra naturaleza en contra de PLASTICOS INTERTELAS, C.A igualmente contra cualquiera de sus accionistas, directores o vinculados.
CUARTA: Las partes, en virtud de lo establecido en la clausula TERCERA del presente acuerdo se declaran mutuamente satisfechas con el presente acuerdo y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en las mismas, ni por ningún otro concepto relacionado con la relación existió entre el demandante y la demandada. En consecuencia, el demandante declara expresamente no tener nada más que reclamar a la demandada por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestación de antigüedad, las vacaciones no disfrutadas, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual y el bono vacacional fraccionado, los salarios caídos, la remuneración de trabajo nocturno, la remuneración por labores días de descanso y feriados, el pago de diferencias de los salarios correspondientes a días de descanso y feriados, la participación en las utilidades de naturaleza legal o convencional ya causadas o fraccionadas, cesta-tickets, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, la incidencia de los conceptos enumerados en el salario de liquidación de sus prestaciones sociales, todos los beneficios legales, los aumentos saláriales convenidos derivados de acuerdos entre las partes, así como de otros acuerdos suscritos entre las partes, si los hubiere, y de las provenientes del uso y de la costumbre, indemnizaciones por accidente de trabajo según la Ley Orgánica del Trabajo y LOPCYMAT, secuelas del accidente, daño moral, lucro cesante y daño emergente, así como incluye medicinas, gastos médicos y quirúrgicos, como cualquier otro concepto derivado de la alegada relación laboral, ya que la cantidad pagada en el presente acto cubre de manera expresa los conceptos mencionados, así mismo, la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta mediación tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que tanto los conceptos a pagar como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados manera que la demandada nada quedaría debiéndole al demandante por ningún concepto de naturaleza laboral, ya que la intención de las partes con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación que los vinculó, sea cual fuere su causa; en tal sentido, el demandante declara y reconoce que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución le explicó los efectos legales del presente documento y se obliga a no intentar en el futuro (inmediato, mediato, o largo plazo) contra la demandada o contra alguna otra persona relacionada con ésta cualquier tipo de pretensión judicial o administrativa relacionada con la causa y objeto aquí transigidos.

QUINTA: Las partes consideran que con el presente acuerdo dan por terminado el presente litigio y cualquier obligación entre las partes surgidas entre ellas y así solicitan sea declarado por este Tribunal.

SEXTA: La falta de provisión de fondos en los cheques entregados en éste acto, dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución de la presente acta de mediación.
SEPTIMA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con el art. 133 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público; es por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, terminado el presente procedimiento por mediación entre las partes. En tal sentido, se HOMOLOGA el presente acuerdo y se otorga los efectos de Cosa Juzgada. Es todo. Terminó. Se elaboran cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO

DEMANDANTE DEMANDADO

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORON