REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


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ASUNTO Nº KP02-L-2011-2121

PARTE ACTORA: MANUEL DE JESUS GOMEZ, colombiano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.464.350

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: PAOLINE ANTONIETA PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.585

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MINI ABASTOS Y LICORERIA HURACAN DEL NORTE. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 19, tomo 2-B, el 25 de octubre de 1993. Y solidariamente los ciudadanos ANTONIO RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.869.002 Y JOSE SILVERIO BARBOZA. Extranjero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E- 81.905.934.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 05 de diciembre de 2011, se inició el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano MANUEL DE JESUS GOMEZ, colombiano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.464.350; el cual alega que desde el 15 de julio del 2010, comenzó a prestar servicios como vendedor, para la Sociedad Mercantil MINI ABASTOS Y LICORERIA HURACAN DEL NORTE, hasta el 22 de agosto del 2011, fecha en que es despedido. Señala que devengaba un último salario mensual de Bolívares Dos Mil Exactos (BS 2.000). Así mismo, señala que laboraba en un horario de lunes a domingos de 9:00 am a 9:00 pm. Señala que se dirigió a la inspectoría del Trabajo, a solicitar que su patrono le cancelara sus prestaciones sociales y demás beneficios, cancelando solo antigüedad, vacaciones y utilidades; faltando por cancelar las horas extras, días domingos y feriados laborados. Y por cuanto la empresa no ha querido responder por esos derechos, es que procede a demandarla, para que pague o a ello sea condenada en pagar los siguientes conceptos: horas extras, e el recargo por los días domingos y feriados laborados.

En fecha 08 de diciembre se admite la demanda, librándose los correspondientes carteles de notificación. El 13 de febrero del 2012, la secretaria del despacho procede a certificar la notificación de la empresa demandada, ver desde los folios 22 al 30.

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, 29 de febrero del presente año, compareció solamente la parte actora con la asistencia de su abogado; por lo que la juez pasó a dictar sentencia en forma oral; declarando la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante en escrito libelar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; reservándose el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar la dispositiva de la sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta juzgadora pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la no comparecencia de la demandada genera en ella la admisión de los hechos invocados por la actora en su demanda; es decir quedan reconocido por la misma:
• La existencia de la relación de trabajo, la cual va desde el 15 de julio del 2010 hasta el 22 de agosto del 2011.
• El salario indicado por el trabajadores en su escrito libelar de Bs 2.000 mensual
• El horario de trabajo, donde se encuentran feriados, domingos y horas extras.

Por lo que corresponde a quien juzga pasar a conocer del derecho invocado. En tal sentido se condenan los siguientes conceptos:


PRIMERO: De las horas extras:
En virtud de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la demandada y codemandadas, quedo reconocido que el trabajador, laboraba horas extras; no obstante a ello, por cuanto en el libelo de demanda no se discriminan las mismas, es decir, de qué hora a qué hora. En consecuencia esta juzgadora considera pertinente condenar, por este concepto, solo las máximas de ley previstas en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, diez (10) por cada semana laborada. Por lo que corresponde por este concepto la cantidad de 110 horas extras diurnas, debido a que su horario de trabajo era diurno, al tener solamente 3 horas nocturnas. Y así se decide.

Dichas horas serán calculadas por experto cantable, que se designe una vez quede firme la presente decisión, tomando para ello en cuenta el último salario devengado por el actor de Bs. 66.66 diario


SEGUNDO: De los días feriados y domingos:
En virtud de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la demandada y codemandadas, quedo reconocido que el trabajador laboraba los días domingos y feriados; por lo que se condena su pago. En consecuencia se condena la cantidad demandad de Bs 4.091,22

DECISION
En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano MANUEL DE JESUS GOMEZ, colombiano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.464.350, contra la sociedad mercantil Sociedad Mercantil MINI ABASTOS Y LICORERIA HURACAN DEL NORTE y solidariamente los ciudadanos ANTONIO RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.869.002 Y JOSE SILVERIO BARBOZA. Extranjero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E- 81.905.934. En consecuencia se condena a la demandada a pagar por los conceptos reclamados, los cuales se dan acá por reproducidos; más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo e indexación.

Conforme a los conceptos extraordinarios condenados se concede la indexación judicial e intereses de mora, solo a partir de la fecha en que la demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condena en costas por no resultar totalmente vencida la parte demandad.
Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto al 08 día del mes de marzo del 2012. Año 201° y 153°

LA JUEZ

ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO

EL SECRETARIO

ABOG CARLOS MORON