REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de MARZO de 2012
201º y 153º
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ASUNTO Nº KP02-L-2011-001453
PARTE ACTORA: YULIMAR GUEDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.935.359
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JOSELYN CÀRDENAS PRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.359
PARTE DEMANDADA: MARIA DEL PILAR PEÑA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.432.442
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.
Vista la diligencia de fecha 07-03-2012, presentada por la Abogada JOSELYN CÀRDENAS PRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.359, donde solicita que por vía de aclaratoria se pronuncie este Juzgado sobre el error material en los siguientes términos: “…dicha solicitud se hace en virtud de que el contenido de la sentencia específicamente al folio 66, cuarto párrafo se coloco unas especificaciones que no se corresponden a la presente demanda…”.
Ante tal solicitud, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Las aclaratorias de las sentencias, según la doctrina procesal patria a establecido que cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido, puede ser salvada por ésta vía, evitando dilaciones inútiles.
Asimismo, se ha establecido, en la doctrina, que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el Tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II, 4ta edición. Caracas. 1994, pp 324 – 325)
De conformidad con lo anterior, en la presente causa en la sentencia definitiva publicada en fecha 06 de febrero de 2012, esta juzgadora expresó:
No consta en autos la jornada semanal cumplida por el resto de los trabajadores en el consultorio médico propiedad de la demandada, ciudadana Beila Pérez De Bastidas, por lo que, en aplicación de máximas de experiencia, se considerará que prestan servicios cinco días a la semana, que por 52 semanas que tiene el año, corresponde laborar un promedio de 260 días al año para tener derecho a la totalidad de los beneficios que genera la relación de trabajo.
En consecuencia, visto que ciertamente existe error material en razón de que en este párrafo se hizo mención a que la demandada era el consultorio médico propiedad de la demandada Beila Pérez De Bastidas, lo cierto es que la demandad en la presente causa es ciudadana María del Pilar Peña Pérez; en tal sentido, quien juzga declara procedente la aclaratoria solicitada. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada por la Juez Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
EL SECRETARIO
ABOG CARLOS MORON
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