REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ACTA INSTALACION AUDIENCIA PRELIMINAR
(MEDIACION)
ASUNTO N° KP02-L-2012-42
PARTE ACTORA: OSCAR ANIBAL MENDOZA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 18.438.910
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.049, en su carácter de Procurador del Estado Lara
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ESPECIALIZACIONES EN PERSONAL CAPACITADO (E.P.C)
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: BORIS FADERPOWER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.652
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy 09 de MARZO del 2012, siendo las 9:30 AM; día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se paso anunciar la misma. Comparecen por el demandante el ciudadano OSCAR ANIBAL MENDOZA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 18.438.910, asistido por el abogado JUAN CARLOS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.049, en su carácter de Procurador del Estado Lara, quien consigna poder que lo acredita. Por la demandada comparece su apoderado BORIS FADERPOWER, quien en este acto consigna copia del poder que acredita su representación.
Seguidamente y luego de diversas valoraciones realizadas por las partes, a sus escritos y documentos probatorios, así como de la revisión por vía internet, de los estados de cuenta del ciudadano demandante OSCAR ANIBAL MENDOZA ESCOBAR, a través de la pagina del Banco Banesco On Line, se verifico que efectivamente que al demandante, la parte accionada, en fecha 26 de septiembre del 2011, le cancelo por medio de transferencia en su cuenta, la cantidad de Bs 1.415.42, por concepto de primera quincena del mes de septiembre. Y el 10 de octubre del 2011, le cancelo por medio de transferencia en su cuenta, la cantidad de Bs 824,16, que corresponde a la última quincena del mes de septiembre; fecha en que se hace efectiva su renuncia.
Pues bien, por cuanto la presente reclamación versa exclusivamente sobre el supuesto de la NO cancelación del preaviso laborado por el actor; es que se procedió, bajo la anuencia de las partes, a realizar la verificación en Banesco on line, de las transferencias bancarias efectuadas por la empresa demandada; Llegándose a la conclusión y reconocimiento por parte del trabajador, de que efectivamente le fue pagado el preaviso laborado. En consecuencia y ante tales circunstancia, el accionante, debidamente asistido manifiesta estar de acuerdo y conforme con el pago de este concepto; por lo que solicita a la juez se dé por terminada la causa, indicando que la empresa canceló a su satisfacción sus beneficios laborales, no teniendo sentido seguir adelante con la demanda. .
Sobre lo expuesto, ambas partes solicitan se declare terminado el procedimiento y se le imparta la homologación correspondiente al presente acuerdo.
La Juez oída la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo. Terminó siendo las 10:40 a.m. Se leyó y conforme firman.
LA JUEZ,
Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,
EL SECRETARIO
ABOG CARLOS MORON
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