Se inició esta causa el 11 de octubre de 2010 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), lo distribuyó entre los tribunales de juicio del trabajo, correspondiéndole el conocimiento a quien suscribe dándolo por recibido el 14 de octubre de 2010 (folio 38).

En la oportunidad legal el 19 de octubre de 2010 el tribunal admitió la demanda con los correspondientes pronunciamientos sobre las notificaciones requeridas.

La última actuación que se evidencia en autos es la solicitud realizada por parte del demandante de copias certificadas del asunto realizada el 24 de noviembre de 2010 (folio 56).

Conforme a lo anterior se observa que en este expediente ha transcurrido más de una año sin que la parte demandante manifestara impulso o interes en la tramitación.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, se observa que en este caso la instancia a perimido. Así se decide.-

Asimismo, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa.

Entonces, revisadas las actuaciones del presente asunto, se evidencia que la última y única actuación realizada por el demandante fue 24 de noviembre de 2010, no verificándose otra actuación desde ese momento hasta el día de hoy.

Existiendo inactividad de la parte por más de un año, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.-