En fecha 07 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional (folios 1 al 110), interpuesta con la finalidad de acatar la providencia administrativa de reintegrarla a sus condiciones habituales del trabajo y de mantenerse en iguales condiciones de la situación laboral que mantenía antes del irrito despido, emanada de la Inspectorìa del Trabajo del Estado sede “Pío Tamayo”.

Al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), se remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental quien lo dio por recibido el 08 de julio de 2010 (folio 111).

En fecha 15 de julio de 2010 el tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo dictó sentencia declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien lo recibió el 22 de julio de 2010 (folio 125).

En fecha 22 de julio de 2010 el Juzgado de Sustanciación, mediación y Ejecución remitió el expediente a los tribunales de juicio para su conocimiento (folio 126).

El 29 de julio de 2010 fue recibido el asunto en este tribunal Tercero de Juicio del Trabajo quien en fecha 03 de agosto planteo conflicto negativo de competencia (folio 130 al 136), librándose oficio a la Sala Plena (folio 141 y 142).

El día 28 de febrero de 2012, se dejó constancia que el conflicto planteado no suspendía el procedimiento conforme el Artìculo 71 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal se declaró competente para conocer de la presente acción tomando en cuenta las sentencias Nº 955 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros contra Central La Pastora C.A) así como la No. 108/2011 emanada de la Sala de Casación Social del 25 de febrero) ambas posteriores a la fecha en la cual se planteo el conflicto. Así mismo se le otorgó a las partes un plazo de 10 días hábiles a las partes para que manifiesten lo que ha bien tengan sobre el tramite de la presente acción.

Dentro del lapso concedido compareció la representación judicial de la parte querellante y manifestó su interés en la presente acción de amparo.

Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, el tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones.

En el presente asunto, se trata de la pretensión de ejecución de una providencia administrativa, dictada por el Inspector del Trabajo, en protección de la inamovilidad del accionante, que el empleador (obligado) no ha cumplido. Para este tipo de pretensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció lo siguiente:
Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
(…)

La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios….

Como se puede observar la Sala Constitucional exige en forma previa al amparo que se agote la ejecución de las decisiones administrativas, siendo que se debe apreciar que la parte interesada haya impulsado el procedimiento en vía administrativa y que en el procedimiento sancionatorio, también participe el ejecutante, insistiendo en el reenganche.

¿Cómo se agota la vía ordinaria de ejecución de actos administrativos? El Artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:

Artículo 80.- La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:

[…]

2.- Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezcan en rebeldía y, en caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a la que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado.

La enumeración anterior constituye la herramienta que tiene el Inspector del Trabajo para ejecutar sus providencias administrativas, que luego de agotadas, abren la posibilidad extraordinaria del amparo constitucional, como señala la doctrina de la Sala Constitucional citada, que remite al Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo aplicable la multa prevista en el Artículo 639 eiusdem..

Agotado el procedimiento de multa, el Inspector del Trabajo, en aplicación del Artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe aplicar multas sucesivas (reincidencia) y luego, conceder un plazo razonable al obligado para que ejecute el acto.-

En el presente caso, en las documentales anexas a la solicitud (folio 106) se observa que en la ejecución de la providencia administrativaluego de que el funcionario administrativo declaró el procedimiento en rebeldía se libraron las planillas de multas correspondientes, sin que se observe que las mismas hayan sido recibidas por el infractor

Como se puede apreciar, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo constitucional que encabeza éste asunto, no se habían cumplido con los trámites de la ejecución forzosa que se fijaron en la declaratoria del procedimiento en rebeldía, ya que luego de imponer la sanción, el trabajador (querellante) acudió a esta autoridad judicial sin esperar la aplicación de la sanción por reincidencia (multas sucesivas), ni el otorgamiento del plazo razonable que establece el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Resulta evidente, que el querellante actuó de manera apresurada, violentando lo dispuesto por la Sala Constitucional para el acceso a ésta vía extraordinaria, siendo imperativo para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto, porque la parte optó por la vía de ejecución administrativa ordinaria, conforme a lo previsto en el Artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales y no permitió al Inspector del Trabajo que cumpliera lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para el agotamiento de esa vía; y por consecuencia, no se materializaron los extremos fijados por la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), ya analizados.

Se advierte al querellante que la presente decisión tiene carácter formal porque no produce cosa juzgada material y al cumplirse los presupuestos legales y jurisprudenciales sin obtener el cumplimiento del acto administrativo, puede intentar nuevamente su pretensión de amparo. Así se decide.-