Se inició esta causa el 08 de agosto de 2008 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folios 1 al 92), quien lo dio por recibido el 09 de agosto de 2007 (folio 93) y solicito los Antecedentes Administrativos el 14 de agosto de 2007 (folio 96) y se libró boleta de notificación a la Inspectoría del Trabajo sede “ Barquisimeto Centro” del Estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 2007 .
En fecha 13 de noviembre de 2007, dicho tribunal admitió la presente demanda, ordenando notificar al Procurador General de la República, Inspector del Trabajo del Estado Lara, Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a la empresa MANTENIMIENTO LA MIEL C.A.
En fecha 05 de mayo de 2010 la Abg. Marilyn Quiñónez se aboco al conocimiento de la causa (folio 152), luego el 18 de octubre de 2010 dictó sentencia declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundado en el criterio vinculante fijado mediante la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (folios 157 al 171) y el 26 de noviembre de 2010, se dio por recibida dicha causa por ante este juzgado (folio 175).
En fecha 30 de noviembre de 2010 fue planteado conflicto negativo de competencia (folio 176 al 181), librándose oficio a la Sala Plena (folio 183).
El día 02 de marzo de 2012, se dejó constancia que el conflicto planteado no suspendía el procedimiento conforme el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este tribunal se declaró competente para conocer de la presente acción tomando en cuenta las sentencias Nº 955 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros contra Central La Pastora C.A) así como la No. 108/2011 también de la Sala Constitucional que ratificó la competencia de los tribunales laborales en estos casos, esta última dictada en fecha posterior a la fecha en la cual se planteo el conflicto. Así mismo se le otorgó a las partes un plazo de 10 días hábiles a las partes para que manifiesten lo que ha bien tengan sobre el tramite de la presente acción.
Ahora bien, observa quien sentencia que a pesar de lo señalado por este tribunal en nuestro ordenamiento tal situación no implicaba que las partes se abstuvieran de realizar cualquier actuación tendiente a impulsar la tramitación del mismo. Tampoco se observa que en el lapso concedido hubieran comparecido a manifestar su interés en la prosecución del proceso. Así se establece.-
Ahora bien, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa.
Entonces, revisadas las actuaciones del presente asunto, se evidencia que la última actuación realizada por el demandante fue el día 20 de mayo de 2010, solicitando se reanude la causa y se proceda a la fijación de la audiencia, no verificándose otra actuación desde ese momento hasta el día de hoy. Así se establece.-
Existiendo inactividad de la parte por más de un año, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.-
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