Se inició esta causa el 19 de marzo de 2009 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folios 1 al 10), quien lo dio por recibido el 20 de marzo de 2009 (folio 11) y solicito los Antecedentes Administrativos el 24 de marzo de 2009 (folio 12 y 13).

En fecha 27 de septiembre de 2011 la Abg. Marilyn Quiñónez se aboco al conocimiento de la causa (folio 14), luego el 05 de octubre de 2011 dictó sentencia declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundado en el criterio vinculante fijado mediante la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (folios 15 al 26) y el 22 de marzo de 2012, se dio por recibida dicha causa por ante este juzgado (folio 28).

Ahora bien, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa.

Entonces, revisadas las actuaciones del presente asunto, se evidencia que la única y última actuación realizada por el demandante fue el día 19 de marzo de 2009, correspondiente a la presentación del libelo de la demanda interpuesta, no verificándose otra actuación desde ese momento hasta el día de hoy.

Existiendo inactividad de la parte por más de un año, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.-