En el juicio seguido bajo el Nº KP02-L-2009-001915 por cobro de prestaciones sociales la demandante solicitó medida cautelar preventiva de embargo preventivo de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal observa lo siguiente:

El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.

Establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”

Así las cosas, encontramos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 137, que establece que las medidas preventivas establecidas en este dispositivo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo y que exista presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En el caso que nos ocupa, la parte solicitante de la medida, al fundamentar la misma, señaló que existe temor y miedo que se insolvente dicho negocio.

Al respecto, la Juzgadora señala que debe constar en autos el requisito de procedencia de las medidas cautelares que establece el Artículo 137 de la Ley Adjetiva laboral, esto es, el peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora).

En autos el solicitante de la medida cautelar realizó su pretensión sin demostrar con algún medio de prueba el peligro de mora o riesgo de que quede ilusoria la pretensión, además la solicitante tampoco señaló sobre que bien pretende que recaiga la medida con lo cual resulta la petición genérica. Así se establece.-.

Por lo anterior, se niega la medida cautelar de embargo solicitada por la parte demandante. Así se decide.-