Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio y dictado como fue el dispositivo oral del fallo el día 27 de febrero del 2012, siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, tal y como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor señaló en el libelo que prestó servicios laborales bajo la subordinación, remuneración y por cuenta de la empresa Sociedad Civil Ruta Nº 3, teniendo como fecha de ingreso el 16 de enero de 1997 y la fecha de egreso el 28 de febrero de 2010, fecha en la que se dio por terminado el vinculo laboral en virtud del despido injustificado que efectuó la accionada.

Alegó que devengaba un salario diario integral de Bs. 141,55, desempeñando el cargo de chofer.

Sobre lo anterior, manifestó que ante los incumplimientos de la demandada es por lo que recurre a esta instancia a demandar el pago de las siguientes cantidades y conceptos:

1.- Vacaciones vencidas no disfrutadas ni pagadas………..Bs. 35.217
2.- Bono vacacional vencido no pagado………....................Bs. 21.801
3.- Bono vacacional fraccionado…………………………………Bs.153.251,3
4.- Utilidades………………………………………………….........Bs. 9048,15
5.- Indemnización de antigüedad……………………………….Bs. 21.232,5
6.- Indemnización por preaviso………………………………….Bs. 12.739,5

TOTAL…………………………………………..Bs. 196.271,45


Por su parte, la representación de los co-demandados negaron tantos los hechos como el derecho, por no ser ciertos, ya que no le es aplicable la demanda por cobro de prestaciones sociales.

En este sentido, negaron que el actor trabajara a tiempo indeterminado para la demandada y para el codemandado, que se desempeñara como chofer ni que ejerciera cargo alguno, que haya realizado alguna actividad por la cual resultaran beneficiados.

Asimismo, negaron la fecha de inicio y de terminación laboral, negaron que el actor haya devengado un último salario mensual de (Bs. 141,55) señalaron que jamás existió relación laboral con el, ya que no tiene ni ha tenido jamás unidades de transporte público, ni de ninguna otra clase de propiedad.

En este orden de ideas, negaron que el actor haya trabajado de manera ininterrumpida durante 13 años y 1 mes y 12 días y mucho menos que haya sido despedido injustificadamente de la Sociedad Civil ruta 3.

A tal efecto, señalaron que es falso que se le haya entregado al actor recibos de pagos de salario por parte del patrono, en razón de que nunca existió o ha existido relación laboral.

Por todo lo anteriormente expuesto, negaron pormenorizadamente cada uno de los conceptos y cantidades demandadas por el actor.

Vistas las posiciones de las partes, a continuación la Juzgadora observa que negada como fue la relación de trabajo y por ende alegada la improcedencia de los conceptos demandados, éstos se declaran como hechos controvertidos en el presente asunto, los cuales se procederán a resolver de seguidas.

1.- De la existencia de la relación de trabajo:

Con relación a este punto el actor señaló que prestó servicios laborales bajo la subordinación, remuneración y por cuenta de la empresa Sociedad Civil Ruta Nº 3, teniendo como fecha de ingreso el 16 de enero de 1997 y la fecha de egreso el 28 de febrero de 2010, fecha en la que se dio por terminado el vinculo laboral en virtud del despido injustificado que efectuó la accionada.

Por su parte, los demandados señalaron que jamás existió relación laboral entre ellos y el actor y que no habían tenido jamás unidades de transporte, ni de ninguna otra clase de propiedad por la cual el actor trabajara a tiempo indeterminado para ellos ni que desempeñara el cargo como conductor transportista de pasajeros.

Es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el empleador niega la existencia de la relación laboral la carga de la prueba corresponde al trabajador. Si éste demuestra la prestación de servicios, automáticamente se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y se deben declarar con lugar todas las pretensiones del actor.

A los fines de resolver este hecho controvertido la juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Al folio 48 pieza 1, riela copia simple de constancia de trabajo, de fecha 20 de febrero de 2001. Tal documental fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio, por cuanto es copia no emerge de su representada y emergen de una persona distinta a ella, ante la impugnación se le otorgó la oportunidad a la parte demandante para que presentara el original o promoviera medio de prueba que demostrase su certeza tal y como lo prevé el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que el actor hubiere cumplido con su carga, por lo anterior, se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

Del folio 49 al 60 pieza 1, cursan copias cerificadas de procedimiento presentado por ante la Inspectorìa del Trabajo, sede Pío Tamayo. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, en las mismas se evidencia que desde incluso, la sede administrativa la demandada ha negado la prestación de servicios del actor, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursan del folio 61 al 78, 83 al 95 pieza 1, copias fotostática de acta constitutiva de la Asociación Civil Ruta 3, la cual esta debidamente registrada por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la circunscripción judicial del Estado Lara , bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 17, de fecha 07/08/2006. Tales documentales nada refieren a los hechos controvertidos por lo tanto, quien Juzga la desecha no otorgándole valor probatorio. Así se establece.

Del folio 96 al 100 pieza 1, cursan copias de certificado de registro de vehiculo a nombre de los ciudadanos Víctor Manuel Pérez Torres, Guillermo Delgado, Jesús Alberto Medina Piña, Edul Segundo Daza Arroyo y Morales de Páez Bernarda del Carmen. Tales documentales nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan. Así se decide.-

Rielan del folio 101 al 244 pieza 1, copias de actas de supervisión, emitidas por la Sociedad Civil Conductores Ruta 3, Barquisimeto Estado Lara a Fontur, de fechas 17/12/2009, 26/06/2009, 18/05/2011, 15/02/2011, 30/11/2010, 18/01/2011, 23/08/2010, 18/06/2010, 07/05/2010, 23/03/2010, 22/03/2011, 09/10/2009, 20/11/2009, 08/02/2010, 19/08/2009, con listados supervisión de subsidio estudiantil directo.

Tales documentales fueron impugnadas por el actor en la audiencia de juicio, por cuanto la firma del representante de la empresa, no corresponde con el directivo de la fecha, carece de firma de representante legal para la fecha; ante tal situación la representación de la parte demandada insistió en hacerlas valer, sin embargo no se presentaron medios probatorios que demostraran su veracidad, ademàs observa quien sentencia que tales documentales no están suscritas por el actor, por lo tanto no le resulta oponible en juicio en consecuencia se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se establece.

Por otro lado, en dicha audiencia se evacuaron las testimoniales promovidas por la codemandada Ruta 3:

Ciudadano Orlando Ramón Peña, titular de la cedula de identidad Nº V-4.170.019, previa su juramentación, manifiesta entre otras cosas, que si conoce al ciudadano Luís Alberto Caceres y si conoce a los representantes de la Sociedad Civil Ruta 3, así como también conoce al ciudadano Martín Roberto Giménez, que si conoce al actor ya que trabajo en la Ruta 03, y Martín Roberto Giménez es presidente de la Ruta, que el testigo trabajo 23 años como chofer y actualmente es chequeador, que no tiene ningún vinculo de amistad o enemistad intima con las partes.

A las preguntas de la demandada manifiesta entre otras cosas que cada socio es dueño de su carro, y el conductor se pone de acuerdo para prestar servicio con el propietario, y si el vehiculo se accidenta los daños corren por cuenta del propietario, y que la sociedad no obliga a los chóferes o propietarios a cumplir una jornada de trabajo, que si no trabaja tampoco es sancionado por la ruta, y que el actor trabajo conduciendo el vehiculo 155, con el señor llamado Rozo Mendoza, quien actualmente no es socio de ruta 03, ya que el vehiculo fue vendido al hijo de este socio, y actualmente la unidad 155, es conducida por el mismo propietario es decir por el hijo del señor Rozo y desde hace 5 años el actor no conduce otro vehiculo dentro de la ruta 3

A las preguntas de la demandante manifiesta entre otras cosas que la sociedad no tiene un control de las personas que laboran para ruta y que cada quien maneja su plata, que cuando ingresó en el año 77 la ruta le solicitó una serie de requisitos para entrar en la ruta, así como a todos ellos que ingresaban a la ruta, lo cual debe estar en los archivos, y que todo lo que tiene le debe al trabajo como conductor de ruta 3, y que actualmente tiene 11 años supervisando los chóferes, que no tiene conocimiento de la fecha en que el ciudadano Alberto Caceres dejo de trabajar con la unidad y no conoce las causas por las cuales dejó de trabajar en la ruta 03.

Ciudadano Victor Manuel Perez Torres, titular de la cedula de identidad Nº V-10.772.292, previa su juramentación, manifiesta entre otras cosas, que si conoce al ciudadano Luis Caceres y si conoce a los representante de la Sociedad Civil Ruta 3 y si conoce al demandado, conoce al actor ya que se desempeñó como avance de la ruta 3, y que el testigo trabaja en la ruta 03 como su propio vehiculo como arrendado, desde hace 02 años y medio, y no tiene algún vinculo de amistad o enemistad

A las preguntas de la demandada manifiesta entre otras cosas que no tiene carros para prestar el servicio a la comunidad, que los carros que trabaja son de propiedad de cada socio y no de la Ruta 3, y lo que se recauda a diario es para el dueño del vehiculo y solo le aporta una finanza de cien bolívares (Bs. 100) mensuales y que el actor le condujo solo al ciudadano Rozo quien era socio de Ruta el cual ya tiene 5 o 6 años que no es socio de ruta 03, ya que el ciudadano Rozo vendió su unidad, y actualmente es el hijo del señor Rozo quien maneja su unidad, que desde hace 5 o 6 años no ve conduciendo al actor, y que la ruta 03 no obliga a trabajar a sus socios, y si no trabaja tampoco es sancionado, que no recuerda que el actor le haya manejado a otro socio, y que desde que conduce en la ruta no lo ha visto manejando otro vehiculo dentro de la sociedad civil.

A las preguntas de la demandante manifiesta entre otras cosas que cumple los estatutos que estipula el tribunal disciplinario y si incurren en alguna falta es sancionado por el socio de la unidad, así como el tribunal disciplinario corrige las faltas que comete los conductores si incurre en alguna falta.

Ciudadano Jesús Manuel Madrid Gil, titular de la cédula de identidad Nº V-13.785.141 previa su juramentación, manifiesta entre otras cosas que si conoce al ciudadano actor desde que trabajaba en la ruta que si conoce al demandado como presidente de la ruta, y que mantiene una relación de afiliado con una unidad de transporte arrendado desde hace 2 años y que anteriormente tenia otra unidad, que no tiene ningún vinculo de enemistad con las partes.

A las preguntas de la demandada manifiesta entre otras cosas que la ruta no tiene vehiculo propio para prestar servicio, y que solo existe una cantidad de socio el cual presta sus servicios, los ingresos son para los propietarios que un avance gana el 30 % y el resto es para el propietario, que su comida sale de lo que genera diario la unidad, que el mismo conductor agarra su porcentaje y el resto se lo entrega al propietario, que al momento de accidentarse corre por cuenta el dueño, y si no trabaja no cobra nada, que de la producción diaria no se le entrega nada a la ruta que el señor Caceres conducía una camioneta amarilla, que es propiedad del señor Rozo, el cual desde hace mucho tiempo no esta el autobús en la ruta, que actualmente el hijo del señor Rozo trabaja con otra unidad, y que después no ha observado al actor manejado otra unidad, ya que el hijo del señor Rozo tiene más de un año manejando la unidad

A las repreguntas de la demandante; que no se lleva algún tipo de archivo en la sociedad de los que trabajan en la ruta y que cada socio es responsable de su vehiculo y su conductor, que no le piden ningún requisito para ingresar a la ruta 03 y que a la hora de incurrir en alguna sanción corresponde los correctivos al tribunal disciplinario.

Ciudadano Francisco Antonio Escalona Arrieche, titular de la cédula de identidad Nº 7.365.326 previa su juramentación, manifiesta entre otras cosas que si conoce al ciudadano Alberto Caceres, a los representante de la ruta 3 y al ciudadano Giménez desde la ruta, que esta arrendado en la ruta 03, ya que no es socio, que el mismo conduce su carro (chofer), que no tiene vinculo de amistad o enemistad, que el maneja de forma personal su vehiculo, sin avance por cuanto lo esta pagando actualmente, y que el sistema de trabajo de los otros socios maneja con avances y que el presidente de la sociedad civil no tiene que ver con esta relación, es directa del avance con los socios, que es cada propietario quien arregla a los conductores.

A las preguntas de la demandada manifiesta entre otras cosas que la ruta no es propietaria de los vehiculos que prestan servicios, que todo lo que ingresa es para el dueño del carro, que solo se paga una prima mensual a la ruta, y si no trabaja no percibe ingresos, al igual que si al vehiculo le paso algo los gastos corren por cuenta del propietario, que el actor le manejaba al señor Rozo, el cual no sabe si actualmente es socio de la ruta, que la camioneta que manejo el señor Caceres no reencuentra actualmente dentro de ruta 03, que el actor no maneja desde hace 04 o 5 años, y que actualmente el hijo del señor rozo, maneja de forma personal la unidad, y que el actor tiene mucho tiempo que no trabaja en ningún carro de ruta 03, y que KABUBI (apodo) maneja de forma personal el vehiculo, que la sociedad civil, no sanciona ni obliga a nadie trabajar, que cada chofer maneja su horario

A las repreguntas de la demandante; que. Que todos trabajan de forma igual que no tuvo acceso a nominas.


Asimismo, en dicha audiencia se evacuaron las testimoniales promovidas por el codemandado Martín Roberto Jiménez Quiroz:

Ciudadano ROBERT JOSE COLMENAREZ MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº 15.446.189, previa su juramentación, manifiesta entre otras cosas, que SI conoce al ciudadano Caceres, asi como a sus representantes de la ruta 03 y que es propietario arrendado en la ruta 03, el cual es conducido de forma personal, que no tiene vinculo de amistad o enemistad con ninguno

A las preguntas de la demandante manifiesta entre otras cosas que no tiene la sociedad civil ruta 03 algún vehiculo que presta sus servicios, que los mismos son dueños de los socios que no tiene conocimiento que la ruta 03 tenga algún vehiculo trabajando, y que el avance percibe solo un 30 % de lo que queda el dia de trabaja, sacando sus gastos, que no se entrega ningún porcentaje a la ruta 03, que la sociedad civil no obliga, ni suspende a ningún chofer, que es el dueño del carro quien marca su propia jornada de trabajo, que el ciudadano actor Caceres, manejo un vehiculo halcon, el cual es conducido actualmente por el hijo del propietario y que el actor tiene como 5 o 6 años sin manejar un vehiculo en ruta, y que el testigo tuvo como 03 años como avance, y los gastos diarios eran retirados de lo que se percibia y de lo que sobraba sacaba su 30 % el resto es para el propietario

A las preguntas de la demandante manifiesta entre otras cosas que el señor Alberto debe tener aproximadamente 5 o 6 años sin trabajar en la ruta y que no estuvo presente el dia que el actor dejó de trabajar en la ruta

Ciudadano HUMBERTO JOSE GIL SANCEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.432.548 previa su juramentación, manifiesta entre otras cosas que si conoce al señor Caceres ya que fue compañero de trabajo, asi como a los representantes de la Sociedad Civil Ruta 3, y conoce al Jiménez de la ruta, que se encuentra arrendado y que no tiene enemistad con ninguno

A las preguntas de la demandada manifiesta entre otras cosas que el
Que no es propietaria de ningún vehiculo que presta servicio de transporte que las unidades son propietarias de sus propios dueños, que lo que percibe es para el dueño del carro y cuando se es avance se obtiene el 30 % de lo diario, contando con los gastos diarios tanto del conductor como del vehiculo, que no le pagan nada a la sociedad, que el actor manejaba una maxi taxi amarilla y que tiene como 5 años sin trabajar en la sociedad que el actor no maneja otro vehiculo desde hace 05 años en la sociedad civil, que la sociedad civil, no impone horarios y que los mismos son señalados por el propietario, que la sociedad civil no paga ningún salario a los avances, y que si no trabaja no gana nada, sin importar el tiempo que este parado el carro

A las repreguntas de la demandante; que no tuvo conocimiento de algún tipo de recibo de nomina que lleva la propiedad, que es arrendado el cual maneja su propia unidad, que conforme a la relación de trabajo que maneja como conductor no tiene conocimiento de la relación que tiene el actor con la sociedad, y que tiene como 5 años que termino la relación del señor Alberto con la sociedad.

Ciudadano CRISANTO DARIO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº 2.535.373, previa su juramentación, el ciudadano manifiesta entre otras cosas que si conoce al ciudadano Caceres, a los representantes de la SCR3 y al ciudadano Jiménez, al actor lo conoce trabajando en la ruta, y que tiene tiempo conociendo a los representantes como al ciudadano Jiménez ya que fue avance como 20 años y actualmente chequea los carros, que no es amigo ni enemigo del actor de la Sociedad Civil Ruta 3 y que no tiene vinculo de amistad o enemistad con el señor Jiménez.

A las preguntas de la demandada manifiesta entre otras cosas que el sepa cada socio es propietario de sus vehiculo, y lo que se recauda a diario se le entrega a los dueños, que solo percibía un porcentaje de lo que daba el carro, excluyendo los gastos de comida asi como los gastos propios del vehiculo, el cuan se hacia antes de la partición del dinero que le corresponde a cada propietario, hecho este que sucede con todos los avances, que la sociedad no obliga a nadie a trabajar que los propios avances trabajan para obtener sus ingresos, que el actor manejo el vehiculo Martin Rozo Mendoza, color amarillo, el cual el actor no la maneja des de hace 5 años, el carro del señor rozo fue vendido y actualmente por ese cupo se compro una camionetita que actualmente la conduce su hijo, y que el actor tiene mas de 4 años que no maneja en la ruta.

A las repreguntas de la demandante, contestó que el actor tiene como 4 o 5 anos que el señor Luis Alberto no trabajo en la ruta, y le consta por que el trabaja chequeando los vehículos dentro de la Sociedad Civil ruta 3 desde hace 9 años, que la Sociedad Civil ruta 3 debe tener un chequeo de los que trabajan en la ruta, que no tiene conocimiento de que exista una archivo de los conductores, que no tiene conocimiento del porque el actor dejo de trabajar en la Sociedad Civil ruta 3, y que las sanciones que comete el trabajador pueden ser suspendidas por la directiva del tribunal.

Los testigos anteriores son hábiles y refirieron entre otras cosas conocer al actor y a la demandada, porque algunos trabajaban manejando las unidades de transportes. Asimismo coincidieron en sus dichos al señalar que son los dueños de la unidades de transporte contratan a otras personas para que las manejaran y que estos eran llamados avances y que ellos debían mantener las unidades de transporte y que quienes le pagaban su remuneración eran los dueños de la unidad a quienes le prestaban servicio y no la sociedad civil Ruta 3, que la sociedad no tiene vehículos propios y es una organización con fines asociativos y directivos. Así se establece.

A tal efecto, señalaron que no existe control ni supervisión en las actividades de los avances y que la remuneración por la actividad no es fija y se hace a conveniencia, entre el dueño de la unidad y el chofer, los testigos fueron también contestes en señalar que el actor no le prestó servicios personales a los codemandados. Así se establece.

Al respecto la Juzgadora observa que todos son testigos presénciales por lo que le merecen pleno valor con relación a los hechos que infiere la Juzgadora a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En este estado, la Juzgadora considera necesario señalar que tal y como lo ha establecido el Dr. José Manuel Arraíz, Juez Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial en casos análogos, las formas de contratación en el transporte terrestre son variadas:

1.- Existe la línea propietaria de vehículos que contrata trabajadores como conductores;

2.- Existe la línea dueña de vehículos que alquila unidades a conductores;

3.- Existe la línea propietaria de vehículos que ofrece en opción a compra los vehículos a los trabajadores;

4.- También existe la situación jurídica de las asociaciones, cooperativas y sociedades civiles a quienes se autoriza prestar servicios de transporte en una determinada ruta, que es el caso que nos ocupa.

En el presente asunto, se ha evidenciado que la asociación demandada no tiene vehículos propios, por lo que el papel de la sociedad civil demandada es meramente organizativo: Agrupa a una serie de propietarios de vehículos, le establece algunas reglas (con mayor o menor especificidad) y controla algunas actividades, como la rotación, el orden disciplinario y la ayuda mutua en caso de accidentes o daños materiales a los vehículos de los asociados, tampoco se demostró que el actor le prestara servicios al codemandado MARIN ROBERTO GIMENEZ. Así se establece.-

Ahora bien, para determinar si existe la relación de trabajo alegada, se considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 67 define el contrato de trabajo en los siguientes términos:

“El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Para reforzar la aplicación de las disposiciones laborales el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, presunción que reviste carácter iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario.

Al respecto, la Juzgadora observa que en autos no cursan medios probatorios de los cuales se evidencie la prestación personal o prestación de servicio de manera directa entre el actor y los co-demandados, por el contrario se evidencia del cúmulo probatorio evacuado, específicamente de los testigos promovifos por las codemandadas que el actor prestó sus servicios a un dueño de unidades de transporte adscritos como socios de la Sociedad Civil Ruta 3. Así se establece.

Por lo tanto, siendo que no se configuro lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni mucho menos se evidenció alguno de los elementos del contrato de trabajo entre el actor y los codemandados quien Juzga declara inexistente la relación de trabajo alegada y en consecuencia sin lugar la demanda. Así se decide.

2.- De la procedencia de las pretensiones del actor:

Por el pronunciamiento anterior, se consideran improcedentes los conceptos y cantidades demandadas, en consecuencia se declara sin lugar la demanda incoada por el actor ALBERTO CACERES contra SOCIEDAD CIVIL RUTA 3. Así se establece.-