Recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo de escrito de amparo constitucional el 28 de febrero de 2012, presentado con anexos (folio 01 al 12) el cual se dio por recibido por ante este Juzgado el 29 de febrero de 2012 (folio 13).

Ahora bien, estando dentro de lapso legal para pronunciarse sobre el amparo constitucional presentado, la Juzgadora, tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia patria y las sentencias de nuestro máximo tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVA

El querellante manifestó en el libelo que en fecha 29 de mayo de 1987 comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada para empresa REGINA GAS, C.A, ocupando el cargo de ayudante de camión, devengado un último salario diario de Bs. 319,70, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m., sin embargo por razones de las rutas que debían realizarse permanecía laborando hasta la 1:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados hasta las 2:00 p.m.

Asimismo alegó que en desempeño de sus funciones en forma habitual, se encargo de montar y desmontar bombonas en el camión y que estaba sometido a constantes vibraciones durante la ruta.

En este orden de ideas, señaló que debido a todo el esfuerzo que realizaba por todo el tiempo de la relación de trabajo, en el mes de mayo de 2010 comenzó a presentar dolores lumbares, por tal razón acudió a consulta con el Dr. Luís Ramírez, quien en fecha 24 de mayo de 2010, le indico reposo medico hasta junio de 2010 y así sucesivamente hasta el 26 de octubre de 2011, fecha en la que fue dado de alta medica con recomendación de reinserción y sugerencia de evaluación del puesto de trabajo.

Alegó que en fecha 27 de octubre de 2011, siendo el día hábil a que fue dado de alta médica, se presentó a la sede de la querellada, a la hora habitual de trabajo y no se le permitió el ingreso, a pesar de haber hecho entrega del informe de reinserción, por lo que le informaron que el mismo lo pasarían a Maracaibo y que se comunicarían con él, sin embargo, señaló que nunca lo hicieron, violentando en forma flagrante sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad y al obtener una ocupación digna para mantener su grupo familiar.

Por lo anteriormente expuesto, señaló que se presentó en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, a fin de que dicho órgano notificara de la limitación de tareas y el derecho del trabajador a ser reinsertado a su empleo, dicho comunicación fue recibida por la querellada el 18 de enero de 2012, día en la que queda evidenciado el derecho a la reinserción de su representado.

Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, considera necesario analizar el cúmulo de recaudos presentados por el querellante con su solicitud, de los cuales se desprende lo siguiente:

A los folios 9 al 12 cursan originales de informes médicos de fechas 26 de octubre de 2011y 24 de mayo de 2010, suscrito por el Dr. Luís Fernando Ramírez Cadavid, Traumatología y Ortopedia, Enfermedades y Cirugía de Columna, Miembro S.V.C.O.T Y AO Spine Internacional; original de informe medico emitido por el Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy de fecha 12 de enero de 2012.

Como se puede apreciar, a pesar de invocar la violación la Derecho al Trabajo y a un salario y Estabilidad, contemplados en los Artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de los recaudos presentados por el querellante se evidencia que el hecho de que la parte querellada ha hecho caso omiso de la reinserción del trabajador en su puesto de trabajo, debe entenderse como la manifestación del patrono de poner fin a la relación de trabajo, por otro lado en las pruebas presentadas por el propio querellante se evidencia que no consta en autos que el actor haya presentado procedimiento alguno por ante la Inspectorìa del Trabajo sino que se evidencia que esta agotando las vías administrativas ante el INPSASEL. Así se establece.-

En todo caso, infiere esta Juzgadora que la solicitud incoada por el querellante se encuentra relacionada con un interés individual que tiene su vía ordinaria, esto es, el procedimiento de inamovilidad que debe ser sustanciado y tramitado ante la Inspectoría del Trabajo competente. Así se decide.-

Entonces, siendo que de los recaudos valorados se evidencia que la situación denunciada tiene sus vías ordinarias, esta Juzgadora declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-