Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 17 de junio de 2011, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma oficina (folio 01 al 07 pieza 1), el asunto fue asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial quien lo recibió el 21 de junio de 2011 (folio 08 pieza 1) y admitió el 23 de junio de 2011, ordenando librar las respectivas notificaciones (folio 09 al 12 pieza 1), luego el 23 de junio de 2011 fue presentada reforma de la demanda el cual fue admitida el 28 de junio de 2011 (folio 13), librándose la notificaciones solicitada (folio 14 pieza 1), luego de notificada como fue cada una de las partes (folio 15 al 20 pieza 1) se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual se inició el 05 de agosto de 2011 (folio 21 pieza 1), y finalizó el 31 de octubre de 2011, donde se dejó constancia que no se logró mediación alguna, por lo que ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora y remitir el presente asunto a los Juzgados de Juicio (folio 27 pieza 1).

En fecha 21 de noviembre de 2011, es recibido el presente asunto por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 28 pieza 2). En la oportunidad legal correspondiente, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 29 de febrero de 2012 (folio 29 al 31 pieza 2).

Posteriormente llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia (29/02/2012 a las 8:45 a.m.) no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se levanto acta y se declaró que se encuentra presuntamente incursa en la admisión de los hechos (folio 32 al 34 pieza 2).

Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente caso se deja constancia que la demandada además de que no compareció a la audiencia de juicio de fecha 29 de febrero de 2012 a las 8:45 a.m., fijada por auto expreso dictado el día 28 de noviembre de 2011, tampoco dio contestación a la demanda.

Entonces, corresponde en primer lugar analizar el supuesto correspondiente siendo que demandada no dio contestación a la demanda, al respecto cabe señalar el contenido del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

Artículo 135. […] Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Sin embargo, tal criterio ha sido flexibilizado por sentencias de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a pesar de que la demandada no contestó la demanda y siendo que promovió medios de pruebas una vez recibido el asunto en este tribunal de juicio se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio y controlar las pruebas, garantizando así el derecho a la defensa de ambas partes.

Luego, cabe resaltar en segundo lugar que nuevamente la demanda incumplió su carga procesal incompareciendo a la audiencia de juicio fijada con antelación.

Ahora bien, tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos, expertos, el del interrogatorio o declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Efectivamente al no comparecer la demandada se declaró incursa en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto. (negritas mías)

Vistos los incumplimientos procesales de la demandada, corresponde en este estado determinar su responsabilidad:

En el presente caso, a pesar de que las codemandadas negaron la procedencia de la pretensión de la actora, se observa que comparecieron al juicio, promovieron pruebas relacionadas con el elementos propios, resulta necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 183 de fecha 08 de febrero de 2002, caso Acción de Amparo Constitucional intentada por Plásticos Ecoplast C.A.):

“(…) A juicio de la Sala, la sentencia impugnada no fue emitida fuera de la competencia de la juez que la dictó, y si hubo algún error, que no lo verifica la Sala, en cuanto a considerar que el demandado era la sociedad hoy accionante en amparo, sería de juzgamiento, lo cual no da lugar al amparo constitucional, menos aún cuando la Sala no encuentra que los artículos denunciados de la Carta Fundamental hayan sido infringidos por la sentencia, ya que ninguno se refiere a los hechos alegados. Si la imprecisión sobre la persona del demandado hubiere producido algún efecto adverso al hoy accionante, ello constituiría violación del artículo 49 de la Constitución el cual no fue denunciado. Pero apunta la Sala, que habiendo sido Roberto Rosas citado como “dueño” del impreciso ente demandado, el cual tenía una denominación parecida a la de la sociedad que el citado representa, y habiendo esta sociedad trabado la litis como demandada, sin mantener una actitud diáfana de negativa como tal, no hay otra posibilidad -como lo hizo el juez de la recurrida- que considerar que la compañía que trabó la litis fue la demandada real, y por tanto, había que considerarla como tal”.

Por lo anterior, se evidencia que los demandados se comportaron en juicio como patronos de la actora. Así se establece.-

De seguidas corresponde ahora revisar la pretensión de la parte actora.

La actora señalo en el libelo en fecha 04 de abril de 1995, comenzó a prestar sus servicios, personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa ELECTRO VEINTE C.A, la cual se encuentra representada por el ciudadano Elias Perdomo, desempeñándose en el cargo de cajera, hasta el día 02 de noviembre de 2010, fecha en la que fue despedido del cargo que desempeñaba, es decir laboró para la accionada por un lapso de 15 años, 6 meses y 28 días, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 1.223,89, a razón de Bs. 40,80 diarios, después de cumplir efectivamente una jornada diaria de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a sábado.

Señaló que en vista de la negativa de la accionada a cancelarle sus prestaciones sociales demanda tanto a ELECTRO VEINTE C.A como al ciudadano ELIAS PERDOMO en forma solidaria, por el pago de los siguientes conceptos:

1. Prestación de antigüedad e intereses……Bs.35.523, 55/Bs. F. 35.524
2. Vacaciones………………………………….....Bs. 8.159,27/Bs. F. 8.160
3. Bono vacacional……………………………....Bs. 4.732,37/ Bs. F.4.733
4. Utilidades………………………………….......Bs. 509,95/ Bs. F. 510

TOTAL………………………………… Bs. 48.925,15/Bs. F. 48.930


Quien juzga, con el objeto determinar la veracidad de los hechos alegados por la actora pasa a analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Del folio 30 al 104 pieza 1, cursan documentales consignadas por la parte actora, correspondientes a recibos, donde se evidencia que son emitidos por la demandada, por concepto de pago de sueldo, s.o.s, ley política habitacional, desde el año 2003 hasta el 30/10/2010; copia de cuenta individual de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 18/06/2007 y copia de Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero Cuenta Individual, del cual se evidencia que se encuentra actualizada al 01 de noviembre de 2010. Tales documentales se encuentran suscritas por la actora y al no ser impugnadas ni desconocidas le merecen a quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

A los folios 120 al 126 pieza 1, rielan documentales consignadas por la parte demandada, correspondientes a copia de cálculo de prestaciones desde el año 1997 hasta el año 2010; copia de calculo de fideicomiso desde el año 2000 al 2002 y recibos de pago de fideicomiso. Al respecto, observa la Juzgadora que tales documentales no se encuentran suscritas por persona alguna por lo tanto no resultan oponibles en juicio, en consecuencia se desechan no otorgándole valor probatorio. Así se decide.

Del folio 127 al 131 pieza 1, cursan documentales consignadas por la parte demandada, correspondientes a recibos de pagos girados por la accionada, por concepto de abono sobre intereses, sueldo, seguro social obligatorio, ahorro habitacional, prestamos. Tales documentales se encuentran suscritas por la actora y al no ser impugnadas ni desconocidas le merecen a quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al folio 132 pieza 1, cursa documental consignada por la parte demandada, correspondiente a recibos de pagos girados por la accionada, por concepto de sueldo, abono sobre intereses, seguro social obligatorio, ahorro habitacional, donde se evidencia que se encuentran suscritas por terceros que nada tienen que ver con el proceso, por lo tanto no resultan oponibles en juicio, en consecuencia se desechan no otorgándole valor probatorio. Así se decide.

Riela al folio 133 pieza 1, documentales consignadas por la parte demandada, correspondientes a recibos de pagos girados por la accionada, por concepto de abono sobre intereses, sueldo, seguro social obligatorio y ahorro habitacional. Tales documentales se encuentran suscritas por la actora y al no ser impugnadas ni desconocidas le merecen a quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursan del folio 135 al pieza 1, cursa documental consignada por la parte demandada, correspondiente a recibos de pagos girados por la accionada, por concepto de sueldo, abono sobre intereses, seguro social obligatorio, ahorro habitacional, donde se evidencia que se encuentran suscritas por terceros que nada tienen que ver con el proceso, por lo tanto no resultan oponibles en juicio, en consecuencia se desechan no otorgándole valor probatorio. Así se decide.

Del folio 136 al 138 pieza 1, cursan documentales consignadas por la parte demandada, correspondientes a recibos de pagos girados por la accionada, por concepto de abono sobre intereses. Tales documentales se encuentran suscritas por la actora y al no ser impugnadas ni desconocidas le merecen a quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursan del folio 139 al 144 pieza 1, documentales consignadas por la parte demandada, correspondiente a recibos de pagos girados por la accionada, por concepto de sueldo, abono sobre intereses, seguro social obligatorio, ahorro habitacional, donde se evidencia que se encuentran suscritas por terceros que nada tienen que ver con el proceso, por lo tanto no resultan oponibles en juicio, en consecuencia se desechan no otorgándole valor probatorio. Así se decide.

Rielan del folio 145 al 175 pieza 1, documentales consignadas por la parte demandada, correspondientes a recibos de pagos girados por la accionada, por concepto de abono sobre intereses, sueldo, abono sobre intereses, seguro social obligatorio y ahorro habitacional. Tales documentales se encuentran suscritas por la actora y al no ser impugnadas ni desconocidas le merecen a quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursan del folio 176 al 196 pieza 1, documentales consignadas por la parte demandada, correspondientes a recibos de pagos girados por la accionada, por concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional, domingos, días de descanso, días adicionales por año, desde diciembre del año 1998 hasta el año 2010. Tales documentales se encuentran suscritas por la actora y al no ser impugnadas ni desconocidas le merecen a quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Del folio 197 al 199 pieza 1, 02 al 18 pieza 2, rielan documentales consignadas por la parte demandada, correspondientes a copias de certificados de incapacidad, emitidos por el Instituto Venezolano del Seguros Sociales de fechas 28/03/2001, 06/07/2001, 20/07/2004, 04/08/2004, 21/02/2005, 23/10/2006, 16/02/2007, 20/03/2007, 18/04/2007, 20/05/2007, 20/06/2007, 07/10/2009, 01/03/2010 y 15/05/2010; orden de reposo desde el 26/07/2006 hasta el 31/07/2006; reposo medico de fecha 16/08/2006, 30/08/2006; reposo medico de fecha 18/09/2006; reposo medico de fecha 01/11/2008, al respecto la Juzgadora observa que las mismas nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan. Así se establece.

Al del folio 19 pieza 2, riela documental consignada por la parte demandada, correspondiente a copia de recibo de pago, emitido por la demandada a nombre de la actora por concepto de abono sobre intereses. Tal documental se encuentra suscrita por la actora y al no ser impugnada ni desconocida le merece a quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursa al folio 20 pieza 2, documental consignada por la parte demandada, donde se evidencia que no se encuentra suscrita por ninguna de las partes intervinientes en el proceso, por lo tanto no resultan oponibles en juicio, en consecuencia se desechan no otorgándole valor probatorio. Así se decide.

Al del folio 21 pieza 2, riela documental consignada por la parte demandada, correspondiente a original de acta realizada por la Inspectorìa del Trabajo sede José Pió Tamayo, Barquisimeto, Estado Lara de fecha 28 de marzo de 2007. Tal documental se encuentra suscrita por la actora y al no ser impugnada ni desconocida le merece a quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Rielan al folio 22 y 23 pieza 2, documentales consignadas por la parte demandada, correspondientes a originales de recibos por concepto de préstamo. Tales documentales se encuentran suscritas por la actora y al no ser impugnadas ni desconocidas le merecen a quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con las documentales anteriores se afirma la prestación de servicio de parte de la actora a favor de la demandada y tomando en cuenta la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la accionada se declara que la relación se inició y terminó en las fechas alegadas por la actora en el libelo. Así se decide.

Entonces, analizadas como han sido los medios probatorios promovidos por ambas partes, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, y que la relación hubiese terminado por causas distintas a las señaladas por la actora se declara confesa a la parte demandada en los siguientes hechos:

Que la relación laboral entre la parte actora y la accionada se inició el en fecha 04 de abril de 1995, desempeñándose en el cargo de cajera, hasta el día 02 de noviembre de 2010, fecha en la que fue despedido del cargo que desempeñaba, es decir laboró para la accionada por un lapso de 15 años, 6 meses y 28 días, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 1.223,89, a razón de Bs. 40,80 diarios, después de cumplir efectivamente una jornada diaria de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a sábado, todo ello tomando en cuenta que no consta en autos que el patrono cumpliera con la obligación que le impone el parágrafo quinto del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia, por lo anterior y siendo que no consta en autos medio de prueba que demuestre que la actora recibió algún pago por los conceptos demandados y siendo que se ajustan a la legislación laboral vigente, este Tribunal declara procedentes los conceptos demandados por prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, en las cantidades ya indicadas y que se dan aquí por reproducidas, los cuales deberá pagar la demandada, tal y como se indicó con antelación. Así se decide.

Finalmente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión el Juez que corresponda la ejecución deberá cuantificar la indexación judicial de las cantidades condenadas a pagar y el pago de los intereses moratorios.

Los mismos deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 02 de noviembre de 2010.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades) los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.-