Se inició esta causa el 14 de octubre de 2010 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), el cual fue remitido a este Tribunal (folios 1 al 30), quien lo dio por recibido el 15 de octubre de 2010 (folio 31) y admitido el 20 de octubre de 2010, librando las respectivas notificaciones (folio 32 al 44).
Ahora bien, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa.
Entonces, revisadas las actuaciones del presente asunto, se evidencia que las últimas actuaciones realizadas por el demandante que diera impulso a la presente causa fue el 29 de octubre de 2010 cuando consigno los juegos de copias para realizar las notificaciones, y la realizada el 24 de noviembre de 2010 cuando consigno la dirección del tercero, pues de seguidas se ha limitado a solicitar copias de la causa y a consignar poder los cuales no son actos de impulso procesal.
Entonces, existiendo inactividad de la parte por más de un año, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.-
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