Se inició esta causa el 31 de enero de 2011 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folio 01 al 80), asignándola a este juzgado, el cual se dio por recibida el 03 de febrero de 2011 (folio 81) y se admitió el 08 de febrero de 2011, ordenándose librar las respectivas notificaciones (folio 83 al 90).

Luego el 05 de agosto de 2011, notificadas como fue cada una de las partes se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia (folio 117), el día 22 de septiembre de 2011 la Abg. Nathaly Alviarez se aboco al conocimiento de la causa (folio 119) y el 29 de septiembre de 2011 se fijó la audiencia de juicio (folio 120).

Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia 10/11/2011), se dejó constancia del lapso para promover informes, el cual las partes acordaron presentar en forma escrita (folio 121 al 125), luego el día 15 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre las pruebas promovidas, se dejó constancia que ninguna de las partes promovió medio de prueba alguno (folio 127), en fecha 21 de noviembre de 2011 se estableció el lapso para informes (folio 129).

Posteriormente el 29 de noviembre de 2011, se fijó el lapso para dictar sentencia (folio 141) y el Fiscal Duodécimo (E) del Ministerio Publico el 01/12/2011 presentó sus conclusiones (folio 142 al 155), luego el 26 de enero de 2012 se dejó constancia del lapso para la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 156).

MOTIVA

Para decidir el presente recurso de nulidad, esta Juzgadora tendrá presente las afirmaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 955-2010, 23-09, sobre la determinación del Juez Natural para resolver este tipo de pretensiones que influyen en el trabajo como hecho social:

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación [cursiva agregada]

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.


Ahora bien, conforme lo anterior pasa este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

La parte recurrente sostiene que la providencia administrativa impugnada es nula por contener los siguientes vicios:

1.- El acto recurrido incurre en un falso supuesto de hecho porque parte de la consideración de que el trabajador solicitante fue despedido, presupuesto requerido por el Decreto de Inamovilidad Nº 5265 de fecha 26/09/2006, mientras que en la realidad no hubo tal despido, sino que, no existía una relación de trabajo sino un contrato de aprendizaje celebrado entre el señor YOWIN ELIAS REYES MELENDEZ, el cual se extinguió por haber concluido el proceso de aprendizaje.

2.- Igualmente incurre en falso supuesto de derecho porque está aplicando normas cuyo supuesto de hecho-que el trabajador sea contratado a tiempo indeterminado-es diferente al supuesto de hecho presente en el caso decidido, cual es la existencia de un aprendiz-ince cuyo contrato de aprendizaje se extinguió por la finalización del proceso de formación previsto, por otro lado se aparta totalmente del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es el que la finalización del contrato de aprendizaje de los aprendices-inces se produce automáticamente al concluirse el proceso de formación sin que ello constituya un despido, a este tenor en el presente caso, se configura el falso supuesto de derecho porque se dejó de aplicar un criterio jurisprudencial, que por ser la jurisprudencia fuente de derecho, especialmente cuando esta establecida con carácter vinculante, constituye una norma de aplicación necesaria.

3.- En virtud de los vicios alegados, solicita formalmente se declare la nulidad.

De los alegatos del recurrente se observa que se fundamentan todos los vicios invocados en el error cometido por el funcionario administrativo que dictó la Providencia objeto de la presente acción. Por lo tanto, resulta necesario verificar en la providencia administrativa los razonamientos y motivaciones del Inspector del Trabajo, como se desprende de las copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo que corre inserto en autos del folio 10 al 80, que no fueron impugnadas y por tanto le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio. Así se decide.

En la motiva de la providencia impugnada se señala lo siguiente:

Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias….”, en virtud de que el trabajador demostró que la antigüedad de sus servicios prestados para la empresa C.A AZUCA, no es la indicada por la empresa en la contestación del presente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ni mucho menos la indicada en el informe emanado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la empresa también alegó en su defensa que el trabajador trajo al proceso un nuevo elemento no establecido en el escrito de reclamación al promover la certificación emanada del INPSASEL, al respecto el despacho aclara que el trabajador accionante consigno la citada certificación para señalar que estaba amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), ahora bien, en vista de que la reclamada no demostró en el debate probatorio las argumentaciones esgrimidas en el acto de contestación a la solicitud contra ella formulada, concluye este Despacho Administrativo que la presente solicitud debe prosperar, y así se decide.


Al respecto, la Juzgadora observa:

Del falso supuesto de hecho como de derecho invocado por el recurrente: en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio el recurrente alegó que el ciudadano YORWIN ELIAS REYES MELENDEZ es un aprendiz INCE y se probó en el expediente administrativo, en el estado de cuenta individual plnanilla 14-03 donde se evidencia que sí se inscribió y que devengaba menos de salario mínimo porque era un aprendiz, también constan actas de supervisión donde se observa el cargo desempeñado como aprendiz INCE y el acta de desincorporación, también consta acta del INCES donde se dejó constancia que el estaba inscrito como aprendiz y los testigos también lo declararon. La Inspectoría declaró con lugar el reenganche porque no constaba contrato como aprendiz INCE, pero incurrió en dos vicios de ilegalidad, señaló que el trabajador sufrió un accidente de trabajo en su aprendizaje en la empresa luego se reincorporó terminó su aprendizaje y fue desincorporado, por lo que existe el falso supuesto de hecho, ya que no hubo despido lo que ocurrió fue la terminación de su aprendizaje

Asimismo, denuncia el falso supuesto de derecho al no aplicar el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y al aplicar el Decreto de Inamovilidad que no le correspondía. Solicita se declare la Nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.

Por su parte, la representación del Tercero Interesado, manifestó no estar de acuerdo con la posición del querellante de que no se promovieran pruebas en este procedimiento, pues si bien él esta alegando hechos en la nulidad, debió acreditarlos con probanzas, por su parte, señaló que no promoverían pruebas y ratifica las actas que se encuentran en el expediente. Alega que existía causal de inadmisibilidad ya que el querellante no cumplió con los requisitos establecidos en la ley, no indicó cual era la norma que debió aplicarse, en cuanto a la doctrina de la Sala de Casación Social señala que las misma no es vinculante ni para los jueces porque se declaró la nulidad del Artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente señala que el demandante en nulidad para fundamentar legalmente el falso supuesto de hecho lo relaciona con la conclusión pero a su decir la fundamentación de la providencia estuvo ajustada porque con los hechos acreditado en el expediente el Inspector se baso en el principio de continuidad de la relación de trabajo y primacía de la realidad. Señala que debió haberse declarado la inadmisibilidad in limine litis. En cuanto al fondo del asunto, manifiesta que el programa de aprendices INCE establece que los aprendices INCE pueden ser reincorporados como trabajador regular, alega que el ciudadano YORWIN ELIAS REYES MELENDEZ comenzó a laborar en la empresa el 26/01/2004, como aprendiz luego sufrió el accidente de trabajo y posteriormente fue reincorporado como un trabajador ordinario sin ninguna capacitación, no como aprendiz INCE, lo que fue observado por el Inspector. Asimismo, expresa que el artículo 5 de la Ley del INCES precisa que los aprendices son desde los 14 hasta los 17 años, y al ser reincorporado como trabajador ya tenía mas de los 17 años. Solicita se declare sin lugar el Recurso de Nulidad, porque la Providencia Administrativa no fue desvirtuada con pruebas fehacientes.

La representación del Ministerio Público en la oportunidad de presentar informes señaló que emite opinión favorable a la declaración con lugar de la presente acción de nulidad, por la falta de debida comprobación de los hechos, ya que se desprende de ella inmotivación, así como insuficiente, incongruente e inadecuada motivación.

Al respecto, la Juzgadora, observa:

El recurrente en su escrito libelar sostiene que es un hecho notorio, público y comunicacional que en Venezuela existe un programa denominado Programa de Nacional de Aprendizaje a cargo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCESS), donde el objetivo del programa es lograr bajo la tutela del Estado y con la colaboración de los patronos y los trabadores de los sectores productivos de bienes y servicios, una eficiente formación y capacitación continua de la fuerza laboral, complementando la educación recibida en el sistema formal.

Alegó que los destinatarios del programa son jóvenes entre 14 y 18 años que no hayan egresado de cursos de formación para el oficio en el cual desean formarse, que hayan concluido el noveno grado de la escuela básica y reúnan los requisitos exigidos en el perfil del oficio respectivo.

Señaló que los jóvenes que se inscriben en el programa deben hacerlo a través del INCES, son adscritos a una empresa determinada en el cual van a realizar su programa de aprendizaje bajo la supervisión del INCES, el cual evalúa los procesos del aprendiz y determina cuando considera que el programa de aprendizaje cumplió con sus objetivos, momento en el cual el aprendiz finaliza su contrato de aprendizaje, sin que la empresa este obligada a emplear al aprendiz como trabajador definitivo ni a pagarle ninguna indemnización, ya que el contrato de aprendizaje termina por el cumplimiento de sus objetivos, sin que ello constituya un despido.

Manifestó que en cumplimiento al programa descrito el ciudadano YORWIN ELIAS REYES MELENDEZ celebró en el año 2004 un contrato de aprendizaje, sin embargo en el año 2005 sufrió un accidente, lo cual determinó que su aprendizaje fuese suspendido por consejo médico, en febrero del 2007 el dictamen médico estableció que el ciudadano YORWIN ELIAS REYES MELENDEZ se había restablecido y estaba en condiciones de reiniciar su aprendizaje, lo cual hizo a partir del 15 de febrero de 2007.

Asimismo señaló que para el momento del accidente había cumplido 664 horas y le faltaban 1826 horas para concluir su programa de aprendizaje, es decir el 31 de octubre de 2007, habiendo concluido con su aprendizaje y habiéndose cumplido sus objetivos se extinguió automáticamente su contrato de aprendizaje, por lo que dicho ciudadano nunca fue despedido.

Entonces para verificar los dichos de la demandada se hace necesario analizar las pruebas promovidas en el expediente administrativo.

Se evidencian a los folios 28 y 29 planillas de registro del asegurado donde se evidencia que el actor fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el 11 de febrero de 2004, evidenciando una fecha de ingreso del 02 de enero de 2004. Tal documental no fue impugnada en el curso del procedimiento administrativo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

Rielan del folio 30 al 33, copias certificadas de acta de evaluación final de la práctica, de fecha 30 de octubre de 2007, debidamente firma tanto por la recurrente como por el trabajador, del cual se desprende que luego de la evaluación dejan constancia de la desincorporaciòn del programa de aprendizaje por terminó normal como trabajador calificado en su oficio, a partir del 31 de octubre de 2007; desincorporacion de programa nacional de aprendizaje de fecha 31/10/2007, así como solicitud de programa de contratación de aprendices donde se evidencia el actor. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, por tanto le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio. Así se decide.

Al folio 36 se evidencia copia de la certificación emanada del INPSASEL donde se evidencia que el trabajador el 24 de mayo de 2005 sufrió un accidente que le produjo una incapacidad parcial y permanente lo cual fue certificado el 20 de marzo de 2007. Tal documental fue impugnada por la demandada en sede administrativa y la parte actora de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el trabajador nada señaló al respecto.

Del folio 39 al 41, cursa declaraciones de testigos promovidos por el trabajador, de las cuales se desprende que son presenciales y fueron hábiles y contestes en señalar que el trabajador se desempeño como pasante o aprendiz INCE y que durante la prestación del servicios sufrió un accidente, lo cual coinciden con los alegatos de la recurrente, al respeto observa quien juzga que los dichos de los ciudadanos promovidos como testigos no fueron tachados ni impugnadas, por lo tanto le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio. Así se decide.

Del folio 56 al 63 del presente asunto se evidencian las resultas de la prueba de informes requerida al INCES donde este organismo informó que el trabajador se desempeño como aprendiz INCE desde el 15 de febrero de 2007 hasta el 31 de octubre de 2007, acompañando los soportes correspondientes.

Ahora bien, analizado el expediente administrativo y las posiciones de las partes, se observa que el hecho controvertido es determinar la naturaleza de la relación laboral, es decir, establecer si el trabajador fue contratado como aprendiz del INCES tal y como lo indicó el Inspector del trabajo en la Providencia administrativa. Así se establece.-

En la providencia administrativa, se valoraron todos los medios probatorios promovidos por ambas partes, no obstante el funcionario administrativo fundamentó la declaratoria con lugar de la calificación solicitada en el hecho de que en el informe remitido por el INCES se aprecia como fecha de ingreso del trabajador el 15 de febrero de 2007, sin embargo en la certificación emanada del INPSASEL se evidencia la ocurrencia de una accidente el 24 de mayo de 2005, que le ocasiono una incapacidad parcial permanente y luego la planilla de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se observa que el trabajador fue inscrito desde el 26 de enero de 2004, siendo que señalada tal situación en sede administrativa como una contradicción se invocó el principio tutelar del Derecho del Trabajo y por lo tanto, en razón de ello consideró el funcionario administrativo procedente la solicitud.

Al respecto observa quien sentencia, que la hoy demandante señala que efectivamente el contrato de aprendizaje con el trabajador se inicio en el año 2004, luego en el año 2005 señala que el trabajador sufrió un accidente, lo cual coincide con la certificación que cursa en el expediente administrativo emanada del Inpsasel, sin embargo, el hoy demandante en nulidad señala en el libelo que a causa del accidente el aprendizaje fue suspendido, y luego en febrero de 2007 el dictamen mèdico estableció que el trabajador se encontraba en condiciones de reiniciar su aprendizaje, situaciones de hecho que no fueron advertidas en la instancia administrativa ni mucho menos se evidencia en autos la suspensión alegada, ni la evaluación medica a que hace referencia, y en todo caso el acta de culminación del aprendizaje tampoco se encuentra suscrita por el trabajador en consecuencia no le resulta oponible. Así se decide.-

Por lo anterior, siendo que el demandante en nulidad pretende alegar hechos nuevos que no fueron objeto del procedimiento administrativo y que ademàs no se encuentran acreditados en autos, el Inspector del Trabajo procedió a invocar el principio tutelar del derecho del trabajo que efectivamente correspondía al caso concreto. Así se decide.-

Debía, entonces, el empleador demostrar de manera fehaciente la suspensión del contrato de aprendizaje, su reinicio y su posterior terminación con medios de prueba oponibles y que no dejaran dudas que estaba claro para ambas partes que la relación había finalizado por el cumplimiento del aprendizaje, lo cual no hizo. Así se decide.-.

Por lo expuesto, el Inspector del Trabajo se mantuvo ajustado a las pruebas de autos y analizó las pruebas proporcionadas por la hoy demandante ajustado a Derecho y a lo alegado en autos. Así se declara.-
Por lo tanto, no se evidencian los vicios denunciados pues la providencia se ajusto a los hechos defensas y normas jurídicas aplicables al caso, por lo que se declara sin lugar la nulidad solicitada.-