REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS; VEINTE (20) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012)
201° Y 153°
ASUNTO Nº: AP21-R-2012-000081.
PARTE ACTORA: ALEXANDER DARIO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.535.420.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL LEONARDO FERMIN y ROSA GREGORIA CHACON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.695 y 86.738, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OPTICA CARONÍ, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el nro. 31, Tomo 81-A, de fecha 14/06/1976, y la Sociedad Mercantil VIC OPTI, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1976, bajo el Nro. 88, Tomo 21-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BENJAMIN KLAHR ZIGHELBOIM y ALBERTO HECTOR BORGES GEOFROY, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.471 y 6.080.
MOTIVO: ACLARATORIA.
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), la parte demandada representada por la abogada María López, presentó escrito mediante el cual solicita una aclaratoria en la sentencia de fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012).
Recibido el escrito el día 19, de los corrientes, se agregó al expediente respectivo, por lo que este Juzgador pasa a examinar dicha solicitud en los términos siguientes.
DE LA SOLICITUD
El solicitante formuló su petición en los términos siguientes:
“Se pide aclarar o precisar concretamente, si el alcance exacto de la voluntad del decisor, consiste en que la nueva Audiencia de Juicio que se celebre con otro Juez: a) comience a partir de la interposición y posterior tramitación del cotejo solicitado por la parte demandada, sobre las documentales desconocidas o impugnadas por la parte actora, sin que en modo alguno las demás pruebas (testificales, informes, exhibición, etc.) ya evacuadas válidamente por las partes, lo sean nuevamente; para que seguidamente, una vez conocidos los alegatos u oídas las conclusiones de ambas partes, el respectivo (a) Juez (a) de juicio, pueda proceder a analizar y valorar todas las probanzas, (tanto las allí evacuadas, como las ya existentes y evacuadas previamente en le Audiencia anterior), concatenándolas entre sí, para así tomar su decisión en el presente juicio.
O mas bien: b) se trata de celebrar una nueva Audiencia de Juicio desde su inicio, con las exposiciones de los alegatos de las partes y la nueva evacuación de todas y cada una de las pruebas promovidas, lo cual dejaría sin efecto todo lo actuado en la Audiencia anterior, incluyendo las alegaciones de las partes, las declaraciones de los testigos presenciales y las demás pruebas ya evacuadas (y no objetadas), para proceder a evacuarlas, una por una nuevamente, incluyendo la garantía a la demandada, de tramitar completamente el referido cotejo de firmas, para que de seguidas, el Juez de juicio tome su decisión al respecto.
DEL FALLO OBJETO DE ACLARATORIA
La sentencia cuya aclaratoria se solicita, se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión de fecha 17/01/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda, incoada por el ciudadano Alexander Darío Díaz contra la empresa OPTICA CARONÍ, C.A., y VIC OPTI, C.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
Corresponde a esta alzada pronunciarse sobre la admisión de la aclaratoria solicitada y, a tal efecto, advierte que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, se observa que el solicitante presentó su petición en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), por lo que esta Alzada juzga que la misma fue introducida dentro del lapso de ley, por lo que debe ser admitida. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Advierte este Juzgador del escrito presentado, que la parte demandada solicita al tribunal, que aclare si la nueva Audiencia de Juicio que se celebre con otro Juez comience a partir de la interposición y posterior tramitación del cotejo solicitado por la parte demandada, sobre las documentales desconocidas o impugnadas por la parte actora, sin que las demás pruebas (testificales, informes, exhibición, etc.) ya evacuadas, lo sean nuevamente. O se trata de celebrar una nueva Audiencia de Juicio desde su inicio, con las exposiciones de los alegatos de las partes y la nueva evacuación de todas y cada una de las pruebas promovidas, lo cual dejaría sin efecto todo lo actuado en la Audiencia anterior, incluyendo las alegaciones de las partes, las declaraciones de los testigos presenciales y las demás pruebas ya evacuadas (y no objetadas), para proceder a evacuarlas, una por una nuevamente, incluyendo la garantía a la demandada, de tramitar completamente el referido cotejo de firmas, para que de seguidas, el Juez de juicio tome su decisión al respecto.
Ahora bien observa este Juzgador que efectivamente al folio 288 y 299 del presente expediente el cual corresponde a la aclaratoria de la sentencia esta Alzada se ordeno lo siguiente: “Se ha considerado útil la reposición para restablecer el orden jurídico infringido en el caso de marras, toda vez que se desconoce la convicción que pudiera generar la tramitación del cotejo, en cuanto al hecho que la demandada pago al accionante algunos de los debitos (vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad, etc.) derivado de la relación laboral. Por lo anteriormente señalado, se ordena la reposición de la presente causa, al estado que otro Juez de Juicio que resulte competente por Distribución fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, y ambas partes puedan comparecer a ella a fin de alegar lo conducente y controlar las pruebas de la contraria, luego de lo cual se dicte nueva decisión, conforme a la valoración que se desprenda de la evacuación correspondiente, en concatenación con el resto de las probanzas (ver sentencia de la Sala de Casación Social Nº 630 de fecha 08-05-2008). Así se decide.”
Para esta alzada resulta clara, la decisión respecto al estado de la reposición, pues se señaló que otro Juez de Juicio que resulte competente por Distribución fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, indicando además la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 630 de fecha 08-05-2008, que establece que no es posible la nulidad parcial del acto de la audiencia de juicio, por tanto, la nueva audiencia, implica una renovación total del acto único (audiencia de juicio), garantizando así dos principios fundamentales de nuestra ley procesal, el de oralidad y la inmediación. Así se estable.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE la aclaratoria formulada por la representación de la parte demandada. No hay condenatoria en costas para la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
ANA BARRETO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente LA SECRETARIA
ANA BARRETO
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