REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, PRIMERO (01) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012)
200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO No. AP21-R-2011- 001258.

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 22-02-2012, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: GRECIA LISBETH COLMENARES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 16.678.345.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO HENRIQUEZ MILLAN y KARINA QUERALES RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 138.123 y 95.699 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), creado mediante Decreto N° 6.068 con Rango , Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.958 de fecha 23/06/2008, y reimpresa en fecha 08/07/2008 bajo el N° 38.968.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL HOMERO FILGUERA MARIN, ALEYDA MÉNDEZ DE GUZMAN y JOSÉ VERGINE, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 11.090, 11.243 y 59.135, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. RECURSO DE APELACIÓN. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 27/07/2011 dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Grecia Lisbeth Colmenares Quintero contra Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 22 de febrero de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alega, que su representada empezó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en fecha 26/09/2007, devengando un salario mensual de Bs. 1.320,00, salario éste que después de prorrogas sucesivas del contrato en los años 2008 y 2009, llegó a ser de Bs. 1.716,00, hasta el 07/08/2009, fecha en la cual presentó su renuncia del cargo que desempeñaba como Apoyo Legal, en un horario de 7:30 am a las 4:00 pm, de lunes a viernes. Que la demandada procedió a liquidar a su representada en el año 2009 le pagó la cantidad de Bs. 11.930,11, deduciendo la cantidad de Bs. 6.390,30 por concepto de anticipo de prestaciones, preaviso y doce días de sueldo, restándole un total de Bs. 5.550,31. Que le hacen una deducción de un presunto anticipo de prestaciones que su representada nunca solicitó y que nunca le fue otorgado conforma al artículo 108 de la LOT en su parágrafo segundo, que a su representada nunca se le presentó ninguno de los eventos establecidos en la norma señalada que dieran lugar a un adelanto de prestaciones, por lo que consideran ilegal las deducciones por este concepto, por lo que exigen el reintegro de lo deducido mas los intereses moratorios y la indexación a la que haya lugar, desde el 07/08/2009 hasta el momento en que le sea reintegrada la suma, existiendo entonces una diferencia de Bs. 4.206,40 mas los intereses moratorios, en virtud de que la cantidad recibida por su representada fue de Bs. 5.550,31, por lo que la accionante reclama los siguientes conceptos: 1) Diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs. 17.900,24; 2)Bonificación cancelada en el mes de febrero del 2010, para los trabajadores que laboraron en el año 2009, por la cantidad de Bs. 3.500,00; 3) La indexación y los intereses moratorios a los que haya lugar, que se ordene el cálculo de los mismos a través de las tasas vigentes fijadas por el Banco Central de Venezuela, por medio de una experticia complementaria del fallo, que se condene en costas a la demandada y por último que la presente demanda sea declarada con lugar.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Así mismo, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alega: 1) niega, rechaza y contradice expresamente que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 17.912,76 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, puesto que en la planilla de liquidación debidamente certificada y promovida, la actora recibió anualmente el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, lo cual debe tomarse como un anticipo, que posteriormente cuando esta renuncia se le efectuó el ajuste correspondiente a los dos días por año, pagándosele la totalidad de lo que le correspondía por tal concepto. 2) Niega, rechaza y contradice, que se le adeude un bono de Bs. 3.500,00 debido a que el mismo fue por concepto de dotación de uniformes derivado del contrato colectivo y la actora se encontraba excluida del mismo por no ser funcionario de carrera, y por otro lado ese bono era para pagar la dotación de uniformes del año 2010 fecha para la cual la accionante ya no laboraba para el Instituto (INCES).

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA
EN LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, aduciendo: 1) Que en la audiencia de juicio esta representación le expuso al ciudadano juez que del contenido de autos, tanto de lo aportado por la parte actora como lo aportado por la demandada, se podía evidenciar que existían diferencias en el sentido que no estaba establecido el salario adecuado para el cálculo de las prestaciones sociales de su representada, considerando que el juez de la causa fue arbitrario en el sentido de no tomarse el tiempo ni la molestia de revisar si evidentemente existía algún tipo de diferencias, dictando la sentencia sin lugar. 2) Que de manera gravosa se condenó a su representada, en costas sin haber revisado la causa. 3) En la motivación, en virtud de la exposición de la demandada, el INCES en vista de que trabajan por partidas presupuestarias, están en la obligación de cancelar las prestaciones sociales a través de las mismas partidas, por lo que le manifestó al juez que para los efectos del cálculo de las prestaciones sociales no se deben hacer estas partidas, es decir, que al momento de la culminación de la relación de trabajo se le debió computar el tiempo de servicio efectivo y en base al salario integral hacer el cálculo de las prestaciones sociales, cosa que no se hizo, pero esta representación reconoce que en dos contratos anteriores se le hizo un adelanto de prestaciones sociales y que el cálculo que debió realizarse era en base a un año, diez meses y diecinueve días, luego restarle el adelanto de prestaciones sociales y así determinar el monto exacto que se le adeudaba a mi representada, además de los intereses que se generaron desde el momento de su renuncia hasta el momento en que el INCE hace efectivo el pago de su representada, que es una cuestión mas de cálculo que de derecho.

La juez de Alzada le pide a la representación de la parte recurrente que indique con exactitud cual es la diferencia que estima no incluida en los pagos realizados a su representada, está respondió, que en el recibo de pago se establece un salario que era el que su representada devengaba mensualmente pero no se establece el salario integral, no existiendo un cuadro que les permita saber si en ese cálculo se incluyo la incidencia del bono vacacional y la incidencia por bonificación de fin de año, lo que conforma su salario integral, y que tampoco se le tomó en cuanta el tiempo de servicio correspondiente.

Así mismo, la representación judicial de la parte demandada no recurrente, expuso sus alegatos en los siguientes términos: que la representación judicial de la parte actora recurrente no indica con precisión la diferencia que alega existir, existiendo una indeterminación allí, que la sentencia muy bien indica que el INCE si tomo en cuenta las incidencias y las alícuotas de bonificación de vacaciones y bono vacacional, al momento de hacer el cálculo para el salario base a los fines de determinar las prestaciones de antigüedad, sin embargo, cursa en autos, de los folios 92 al 97, las planillas de liquidación de prestaciones sociales en las que se indica con precisión que su representado el INCE, si tomó en consideración las incidencias de vacaciones y bono vacacional para el cálculo de las prestaciones sociales, además de los folios 151 al 161, se evidencia que si se tomaron en cuantas las incidencias reclamadas para el cálculo de las prestaciones y lo pagó de conformidad con el artículo 108 y 146 de la LOT. Que la parte actora recurrente incurrió en un error al incluir en el salario una serie de pagos como la dotación de uniformes entre otros que no tienen incidencia salarial.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a los fundamentos de apelación esgrimidos por la parte actora recurrente, considera esta Alzada, que la controversia se centra en verificar si la base de cálculo para determinar las prestaciones sociales de la accionante, fue la correcta, es decir, si se incluyó en la misma la incidencia del bono vacacional y la incidencia por bonificación de fin de año, correspondiéndole a este tribunal determinar la procedencia o no de las diferencias reclamadas por la parte actora y de ser éstas procedentes, establecer su incidencia en las prestaciones sociales pagadas a la parte actora. En consecuencia, se pasa al análisis de las pruebas para la fundamentación de la procedencia o no de dichos conceptos y dar cumplimiento así al ordinal 4º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado y probado en los autos.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas Aportadas por la Parte Actora

Documentales
Folios Nº 98 al 103, original de contrato suscrito entre las partes en fecha 27/04/2009, no siendo impugnada por la parte a la que se le opone, de la que se evidencia, la relación laboral entre las partes, el cargo desempeñado por la accionante, la jornada de trabajo que debía cumplir, la duración del contrato desde el 02/01/2009 al 31/12/2009, el salario mensual devengado por la accionante de Bs. 1.716,00, el cual era pagado quincenalmente a razón de Bs. 858,00. Así se establece.

Folios Nº 104 al 148, impresiones de recibos de pago correspondientes a los períodos de Enero-Julio 2009, Enero-Diciembre 2008 y Octubre-Diciembre 2007, no siendo impugnada por la parte a la que se le opone, de la que se evidencia, que se le pagaban a la accionante, los siguientes conceptos:
1) Año 2007: Quincenal Sueldo Contratado Sede por Bs. 660,00; menos las deducciones por concepto de: S.S.O. Contratados por Bs. 36,55; S. Paro Forzoso Cont. Por Bs. 4,57; Fondo Mut. Habit. Contrac. Por Bs. 6,60.
2) Año 2008: Quincenal Sueldo Contratado Sede por Bs. 660,00; menos las deducciones por concepto de: S.S.O. Contratados por Bs. 24,36; S. Paro Forzoso Cont. Por Bs. 3,04; Fondo Mut. Habit. Contrac. Por Bs. 6,60. A partir del el mes de Mayo: Quincenal, Sueldo Contratado Sede por Bs. 858,00; menos las deducciones por concepto de: S.S.O. Contratados por Bs. 31,68; S. Paro Forzoso Cont. Por Bs. 3,96; Fondo Mut. Habit. Contrac. Por Bs. 8,58.
3) Año 2009: Quincenal, Sueldo Contratado Sede por Bs. 858,00; menos las deducciones por concepto de: S.S.O. Contratados por Bs. 31,68; S. Paro Forzoso Cont. Por Bs. 3,96; Fondo Mut. Habit. Contrac. Por Bs. 8,58. Así se establece.

Folio Nº 91, copia simple de comunicación emanada de la Gerencia General de Recursos Humanos de la demandada en fecha 21/09/2009, no siendo impugnada por la parte a la que se le opone, se evidencia, que las máximas autoridades de la demandada, consideraron en base a la igualdad entre los trabajadores, incrementar la bonificación de fin de año y el bono vacacional al personal contratado hasta equipararlo con el otorgado al personal fijo (135 días y 80 días, respectivamente). Así se establece.

Folios Nº 92 al 97, copias de planillas de liquidación de la actora correspondiente a los contratos de: Septiembre-Diciembre 2007, Enero-Diciembre 2008 y Enero-Agosto 2009, no siendo impugnada por la parte a la que se le opone, de ésta se evidencia que:
1) Para el año 2007 la demandada le pagó a la actora según planilla de liquidación: 15 días de salario Art. 108 LOT, por Bs. 660,00; Incidencia de prestación de antigüedad, fracción del bono vacacional y bono de fin de año 2007 por Bs. 178,66; vacaciones fraccionadas por Bs. 165,00; bono vacacional fraccionado por Bs. 77,00; bono de fin de año fraccionado por Bs. 994,81; menos las deducciones por: bonificación de fin de año 2007 por Bs. 990,00; para un total de Bs. 1.085,45.

2) para el año 2008 la demandada le pagó a la actora según planilla de liquidación: prestación de antigüedad Art. 108 por Bs. 3.234,00; Incidencia de prestación de antigüedad, fracción del bono vacacional y bono de fin de año 2008 por Bs. 972,40; vacaciones fraccionadas por Bs. 214,50; bono vacacional fraccionado por Bs. 572,00; bono de fin de año fraccionado por Bs. 5.262,40; intereses por capital no colocado por Bs. 283,84; menos las deducciones por: bonificación de fin de año 2008 por Bs. 5.148,00; para un total de Bs. 5.391,14.

3) para el año 2009 la demandada le pagó a la actora según planilla de liquidación: prestación de antigüedad Art. 108 por Bs. 6.406,40; Incidencia de prestación de antigüedad, fracción del bono vacacional y bono de fin de año 2009 por Bs. 557,96; ajuste días por prestación de antigüedad Art. 108 por Bs. 572,00; vacaciones fraccionadas por Bs. 767,67; bono vacacional fraccionado por Bs. 305,86; bono de fin de año fraccionado por Bs. 3.041,93; intereses causados por prestación de antigüedad por Bs. 129,99; menos las deducciones por: anticipo de prestaciones sociales causadas y canceladas en 2007 y 2008 por Bs. 4.206,40; menos (08) días depositados demás por nómina del 08/08/2009 al 15/08/2009 por Bs. 457,60; menos un mes de preaviso Art. 107 LOT por Bs. 1.716,00; para un total de Bs. 5.550,11.

Folios Nº 92 al 97, original de constancia de trabajo de la accionante emanada de la demandada, no siendo impugnada por la parte a la que se le opone, de la cual se evidencia, que la actora laboró como contratada desempeñando el cargo de asesor legal en los períodos del 26/09/2007 al 30/12/2007 devengando un salario de Bs. 1.320,00; del 01/01/2008 al 31/12/2008 devengando un salario de Bs. 1.716,00 y del 02/01/2009 al 07/08/2009 devengando un salario de Bs. 1.716,00. Así se establece.-

Exhibición de Documentos
Solicitó la exhibición del original de la documental marcada “A” en el escrito de pruebas, observando en el expediente que el mismo fue promovido en originales por la parte actora, por lo que ya fueron valoradas por esta Alzada. Así se establece.

Solicitó la exhibición de los originales de las documentales marcadas “B” en el escrito de pruebas, observando en el expediente que fueron consignadas sus copias certificadas por la parte demandada, cuyo contenido ya fue valorado por esta Alzada ut supra. Así se establece.

Prueba de Informes
Promovió prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y siendo este Instituto la parte demandada en el presente proceso, este medio probatorio no es admisible conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que expresa lo siguiente: “… Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, “que no sean parte en el proceso”, el Tribunal …” (Negritas de este tribunal). Por lo que esta Alzada comparte el criterio del tribunal de A quo, en el sentido de que es improcedente la solicitud realizada por la accionante. Así se establece.

Pruebas Aportadas por la Parte Demandada

Documentales
Folios Nº 156 al 161, 180 al 184 y 191 al 193, copias certificadas por el Gerente General del INCES: de planillas de liquidación de la accionante correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, de cheque N° 21002474 del Banco del Tesoro por un monto de Bs. 5.550,11, de certificado electrónico de declaración jurada de patrimonio de la actora, de la orden de pago a favor de la actora por el monto de 5.550,11 y de memorándum N° 294.000-0218 emanado de la Gerencia General de Recursos Humanos, no siendo impugnada por la parte a la que se le opone, de ésta se evidencia, el pago por parte de la demandada a favor de la accionante de la cantidad de Bs. 5.550,11 por concepto de prestaciones sociales, siendo el motivo de egreso la renuncia, así como los cálculos de las prestaciones sociales, en los que se incluyen las incidencias del bono vacacional y del bono de fin de año y la solicitud de desincorporación de la accionante de la nómina de pago del Instituto demandado (INCES). Así se establece.

Folios Nº 162 al 170, 173 al 178, 185 al 190 y 194 al 195, copias certificadas por el Gerente General del INCES: de recibos de pagos de los períodos correspondientes a los contratos de los años 2007, 2008 y 2009, y del contrato suscrito entre las partes con fecha 27/04/2009, esta Alzada ya ha emitido pronunciamiento en cuanto a estas documentales, en la valoración realizada ut supra de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.

Folios Nº 172 y del 198 al 201, copias simples: de memorándum N° 150.000/258 con fecha 10/08/2009, de notificación N° 294.000-1443 de fecha 05/10/2007, de ordenes administrativas N° 2159-07-37 de fecha 26/09/2007 y N° 383-03-2010 de fecha 17/03/2010 y de carta de renuncia de fecha 07/08/2009 emanada de la actora, no siendo impugnada por la parte a la que se le opone, de la que se evidencia, el inicio de la relación laboral entre las partes, por aprobación de la contratación de la actora del 26/09/2007 hasta el 30/12/2007 y la finalización de la misma por renuncia de la actora en fecha 07/08/2009. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ha sido reiteradamente establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal el criterio en cuanto a lo que se entiende por Salario Normal o Básico y lo entendido por Salario Integral, además de todas las implicaciones que conlleva el manejo de estas dos acepciones de salario para el cálculo de determinados beneficios laborales, tal y como lo establece la Sala en Sentencia Nº 0147 del 17 de febrero de 2009 (Tirso Manuel Díaz contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en la cual se expresa lo siguiente:

“(…..)Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

De la norma transcrita, se desprende la acepción amplia de salario, entendido éste como toda remuneración provecho o ventaja que perciba el trabajador por la prestación del servicio, que comprende entre otras, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Así las cosas, constituye “salario normal” la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial.

En este mismo sentido, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) estableció:

Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, a los efectos de establecer el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente. (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.).

En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo).

Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que la definición de “salario normal” toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor” en forma regular y permanente.

En sintonía con lo expuesto, la Sala establece que el “salario normal” incluye cualquiera de las prestaciones referidas en el concepto general de salario -ex artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo-, siempre que sea devengada por el trabajador con ocasión a la prestación del servicio y en forma regular y permanente.

De modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos conforman el “salario normal”; no obstante, a la luz del precitado artículo resultan excluidas de dicha noción las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley sustantiva laboral considere que no tienen carácter salarial; asimismo, dispone la norma que ninguno de los conceptos que integran el “salario normal” producirá efectos sobre sí mismos.(….)

(....)En atención a los criterios jurídicos precedentemente expuestos, advierte la Sala que el “salario integral”, está conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio -“salario normal”-, mas las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades; tal como lo asentó esta Sala, en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A).

(…) todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeta a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal.

Conceptualizados los términos de “salario normal” y “salario integral”, debe esta Sala precisar sus efectos prácticos. Así, constituye criterio reiterado que los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, en aplicación de los artículos 145 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser calculados con base al “salario normal”; mientras que la prestación de antiguedad y las indemnizaciones derivadas de la terminación del vínculo laboral, en sujeción a los artículos 108 y 146 eiusdem, deben ser pagadas con base al “salario integral”(.....)” (cursivas de este tribunal).

En el presente caso y tomando en consideración la jurisprudencia parcialmente transcrita, la representación judicial de la parte actora apelante en su intervención en la audiencia oral por ante esta Alzada alegó que existía una diferencia en el sentido que no estaba establecido el salario adecuado para el cálculo de las prestaciones sociales de su representada, en vista de ello, quien juzga, después de una revisión del acervo probatorio inserto en el expediente, específicamente de los folios 92 al 97 correspondientes a las planillas de liquidación de prestaciones sociales, pagadas a la actora recurrente, pudo observar que la base sobre la cual se realizó el cálculo de las mencionadas prestaciones sociales, estaba incidida tanto por el bono vacacional como por la bonificación de fin de año, por lo que esta juzgadora no encuentra diferencia alguna entre lo debido a la accionante por concepto de antigüedad y lo pagado por la demandada por el mismo concepto; por otra parte, se constató que en la planilla de liquidación correspondiente al año 2007, el tiempo de servicio fue calculado desde el 26/09/2007 hasta el 31/12/2007 y le fueron pagados a la accionante los conceptos por ella reclamados, siendo que conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo estos se empiezan a pagar una vez transcurridos tres meses de servicio. En consecuencia, esta Alzada declara improcedentes las diferencias reclamadas por la parte actora recurrente y por lo tanto, sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha, 27-07-2011 dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: No hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (01) día del mes marzo de del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZ
GRELOISIDA OJEDA

EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ