REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, treinta de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2012-000272


El día 22 de marzo de 2.012, los ciudadanos JOEL ALEXANDER NARANJO CONTRERAS y NILCE COROMOTO GONZALEZ BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.662.875 y V-17.130.429, respectivamente, domiciliados el primero en el Callejón El Carmen, Casa Nº 4, Sector San Francisco Javier, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y la segunda domiciliada en Terraza de Santo Domingo, Calle 5-B, Casa Nº 193, Barinitas, Estado Barinas; Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegando que desde el 22 de noviembre de 2004, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Protección de Niños Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos JOEL ALEXANDER NARANJO CONTRERAS y NILCE COROMOTO GONZALEZ BASTIDAS, antes identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha nueve (09) de octubre de 2001.
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza sobre los hijos, será compartida por ambos Padres, pero la Custodia la ejercerá el padre, quien ejercerá los atributos que tal institución conlleva.
En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito. La madre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar establecido de mutuo acuerdo. La madre podrá visitar a sus hijas cuando así lo desee, cualquier día del año, previo aviso y acuerdo con el padre, respetando siempre los períodos de estudios y descanso de las niñas.
Asimismo en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la madre se compromete a pasar la cantidad DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, 00) mensuales, y en el mes de Agosto de cada año, por ser la temporada de inicio de cada año escolar, para cubrir el pago de los uniformes, zapatos y útiles escolares suministrará una cuota extraordinaria de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), al igual que en el mes de noviembre de cada año, debido a la época decembrina suministrará una cuota extraordinaria de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para la compra de los estrenos, juguetes y otros propios de tales fechas y festividades. Dichas cantidades serán depositadas en una Cuenta de Ahorro de Banco Provincial Nº 01080596110200111844.
AUMENTO AUTOMÁTICO: Asimismo señalan los padres que se comprometen a aumentar anualmente la señalada obligación de manutención sin requerimiento expreso de las partes. Dicho aumento será en proporción al índice inflacionario y de acuerdo a los requerimientos de su hijo y la capacidad económica del obligado y el solicitante tal y como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En cuanto al REGIMEN DE CONVICENCIA FAMILIAR: el cual se comprende el acceso a la residencia del niño, niña y adolescente, la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como : comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas; los padres establecen de mutuo acuerdo el siguiente régimen de convivencia familiar: Se elige el Régimen abierto, en consecuencia la madre podrá visitar a sus hijas cuando así lo desee, así como llevarlas de paseo y de visita a sus familiares, pernoctando con ella los fines de semana y/o días feriados, previo aviso y acuerdo con el padre y respetando siempre los períodos de estudios, descanso y los deseos de las niñas. En épocas de vacaciones escolares, navidad, año nuevo, carnaval, días de asueto y semana santa, los padres se pondrán previamente de acuerdo, respecto a con quien disfrutara esas vacaciones, durante tales fechas, alternándose anualmente.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los treinta (30) días del mes de marzo del Dos mil doce (2012). Año 201º y 153º.


DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIAICÓN Y SUSTANCIAICÓN


EL SECRETARIO
ABG. IGNACIO HIDALGO


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO
ABG. IGNACIO HIDALGO