REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO
EN LO PENAL

Caracas, 14 de Marzo de 2012
201° y 153°

Exp. Nº: CA-1197-12-VCM.-
JUEZA DIRIMENTE: DRA. FRANCIA COELLO G
Resolución Judicial N° 072-12

Corresponde a quien suscribe, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver la inhibición propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86. 7 del Código Orgánico Procesal Penal por la Dra. ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO, Jueza integrante de esta Sala.

DE LA ADMISIBILIDAD

Visto el escrito contentivo de la inhibición, se observa que la misma fue planteada por una Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal, por lo tanto corresponde al Juez Dirimente, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por cuanto en ella se expresa el motivo en que se funda y fue propuesta en la oportunidad legal correspondiente, se declara ADMISIBLE la mencionada inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

La jueza Dra. ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO se inhibe de conocer la tramitación procesal de apelación de sentencia identificada con el Nº CA-1197-12-VCM (signatura de esta Sala), interpuesto por los abogados: MARIA LOURDES FRAGACHAN Y EL ABOG. ALBERTO YEPEZ DE DOMINISIS en su carácter de defensores del ciudadano: VALENTIN MODESTO ESTABA CEDEÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 86. 4 del Código Orgánico Procesal Penal
PRIMERO
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA


La abogada. ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO, Jueza integrante de esta Sala, fundamenta su inhibición en los términos siguientes:

“…Yo, ROSA MARGIOTTA, titular de la Cédula de Identidad, N° V-12.415.009, por medio de la presente ME INHIBO de conocer de las actuaciones signadas con la nomenclatura CA- 1197-12-VCM seguida a VALENTIN MODESTO ESTABA CEDEÑO, por cuanto en fecha 06 de febrero de 2012, presenté excusas para la aceptación a la convocatoria con el objeto de formar parte como jueza integrante de la Sala Accidental que se me hiciere en fecha 24-01-2012, mediante boleta de notificación N° 062-12, toda vez que manifesté que la Profesional del Derecho Maria de Lourdes Fragachan Barcenas comparte vida matrimonial con el socio del ciudadano Pedro Velazquez, del cual he presentado inhibición en las actuaciones signadas bajo el N° AP-R-2010-1777, la cual fue declarada con lugar por esta Corte de Apelaciones. La presente Inhibición que se plantea con motivo de la convocatoria que se me hiciera para suplir la falta temporal de la jueza NANCY ARAGOZA ARAGOZA, en fecha 12-03-2012, quien conforma la sala Accidental de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, a los fines de resolver el recurso de Apelación impuesto por la defensa privada del sentenciado; inhibición que se plantea con el objeto de no quebrantar el derecho que le asiste a las partes en el presente juicio de contar con un Juez o Jueza imparcial. Es por lo que tal motivo que me inhibo de conocer de las presentes actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 86.4 ejusdem. Regístrese y déjese copia…”


SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.

En este sentido la jueza ROSA MARGIOTTA GOYO argumenta como causal de inhibición, el supuesto previsto en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación, Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:
…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”
Dicha disposición consagra el motivo que influye en la capacidad subjetiva del Juez, como es el interés jurídico que se funda en “amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes”. En la presente inhibición, la Jueza ROSA MARGIOTTA GOYO, ha manifestado que su capacidad subjetiva para decidir se encuentra afectada, en razón que se inhibió en las actuaciones signadas bajo el numero AP R 2010 1777 y la cual fue declarada con lugar por esta alzada y que hoy se encuentra en esta alzada por motivo de interposición del recurso apelación de sentencia y al encontrarse como jueza suplente de la Jueza Nancy Aragoza Aragoza por motivo de reposo de ésta, le ha correspondido conocer de la ponencia de dicho recurso interpuesto por los mencionados defensores.

Aunado a lo antes mencionado tenemos que la Sala Penal en sentencia de 23 de octubre 2001, en ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló lo siguiente: “… (omissis)…el Magistrado…confesó su falta de imparcialidad, por lo que ipso iure dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que el juez reconozca no sentirse imparcial, debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve; no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización por el motivo que sea. Expresión con la que el magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo indispuesto… (omissis)….”

Por lo que la situación in comento ciertamente puede plantearse dentro de la previsión contenida en el artículo 86. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma esta fundada en motivos que comprometen la imparcialidad del funcionario judicial, garantizándose así uno de los aspectos del debido proceso, esto es la necesidad de un Juez ecuánime, ajeno a cualquier otro interés que no sea el de administrar justicia, motivo por el cual la inhibición propuesta debe declararse CON LUGAR, a tenor de lo estatuido en el artículo 96 del mencionado Texto Penal Adjetivo, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En base a las anteriores observaciones, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1.- Admite la Inhibición propuesta por la abogada ROSA MARIA MAGIOTTA GOYO, Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia Reenvío en lo Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.-

2.-.Declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza ROSA MARIA MAGIOTTA GOYO, de actuar en la causa identificada con el Nº CA-1197-12 VCM (nomenclatura de esta Sala), contentiva de apelación de sentencia interpuesta por los abogados: MARIA LOURDES FRAGACHAN Y EL ABOG. ALBERTO YEPEZ DE DOMINISIS en su carácter de defensores del ciudadano: VALENTIN MODESTO ESTABA CEDEÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 86. 4 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, déjese copia, líbrese boleta de notificación a la Jueza inhibida. CUMPLASE
LA JUEZA DIRIMENTE,


Dra. FRANCIA COELLO G.
La Secretaria

Abg. AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria

Abg. AUDREY DIAZ SALAS

FCG.-
Exp. CA-1197-12-VCM.