REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO
EN LO PENAL


Caracas, 14 de Marzo de 2012
201° y 153°

Exp. Nº: CA-1231-12-VCM.-
JUEZA DIRIMENTE: DRA. FRANCIA COELLO G
RESOLUCIÓN: 070-12


Corresponde a quien suscribe, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver la inhibición propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86. 7 del Código Orgánico Procesal Penal por la Dra. ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO, Jueza integrante de esta Sala.

DE LA ADMISIBILIDAD

Visto el escrito contentivo de la inhibición, se observa que la misma fue planteada por una Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal, por lo tanto corresponde al Juez Presidente de la Sala, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por cuanto en ella se expresa el motivo en que se funda y fue propuesta en la oportunidad legal correspondiente, se declara ADMISIBLE la mencionada inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

La jueza Dra. ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO se inhibe de conocer la tramitación procesal de RECUSACION identificada con el Nº CA-1231-12-VCM (signatura de esta Sala), interpuesto por la abog: Mariela Angelina Pérez Devia, en su carácter de coapoderada Judicial Especial de la Ciudadana: LORENA ALEJANDRA MOREY REQUENA .de conformidad con lo previsto en el artículo 86. 7 del Código Orgánico Procesal Penal


PRIMERO
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA


La abogada. ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO, Jueza integrante de esta Sala, fundamenta su inhibición en los términos siguientes:

“….(omissis) En efecto, riela a los folios 03 al 07 reacusación que da lugar a la incidencia de la cual conoce esta Instancia Superior, en la cual constata mi intervención como Jueza de Primera Instancia y el Informe correspondiente, que riela a los folios del 09 al 16 de las actuaciones. Ello me conlleva a una evidente circunstancia de deber de apartamiento al conocimiento de ella, toda vez que fue por la recusación presentada lo que originó la apertura del cuaderno de incidencias; lo que me impone apartarme del conocimiento del asunto por imperio de la ley.


Honorable Magistrada Dirimente de esta Inhibición, dentro de las premisas básicas del debido proceso, garantía ésta de origen constitucional, uno de los componentes de dicha garantía establecidos en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la exigencia de que toda persona tienen derecho a ser oída por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad y en aras de salvaguardar la defensa de los intereses igualitarios de las partes en el proceso, el que la imparcialidad del Juez, como requisito indispensable de la concepción del Juez natural sea conservado incólume sin alteración de ningún tipo, por razón de ello es que se levanta la presente acta en cumplimiento a lo establecido en los Artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el cual, expresamente renuncio al lapso probatorio…”


SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.

En este sentido la jueza ROSA MARGIOTTA GOYO argumenta como causal de inhibición, el supuesto previsto en el artículo 86. 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación, Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:
…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”

Dicha disposición consagra el motivo que influye en la capacidad subjetiva del Juez, como es el interés jurídico que se funda en “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”. En la presente inhibición, la Jueza ROSA MARGIOTTA GOYO, ha manifestado que su capacidad subjetiva para decidir se encuentra afectada, en razón que su persona fue recusada en la causa principal Nro: AP01 2011 003834 cuando desempeñaba funciones como jueza Segunda de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, fui recusada por la profesional del derecho: MARIELA ANGELINA PEREZ DEVIA en fecha 29-02-12 tramitándose la incidencia de conformidad al articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal conforme se observa en las actuaciones que conforma el cuaderno separado y que hoy se encuentra en esta alzada por motivo de la interposición de la reacusación según causa principal AP01 2011 003834 y al encontrarse como jueza suplente de la Jueza Nancy Aragoza Aragoza por motivo de reposo de ésta, le ha correspondido conocer de la ponencia del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.

Aunado a lo antes mencionado tenemos que la Sala Penal en sentencia de 23 de octubre 2001, en ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló lo siguiente: “… (omissis)…el Magistrado…confesó su falta de imparcialidad, por lo que ipso iure dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que el juez reconozca no sentirse imparcial, debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve; no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización por el motivo que sea. Expresión con la que el magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo indispuesto… (omissis)….”

Por lo que la situación in comento ciertamente puede plantearse dentro de la previsión contenida en el artículo 86. 7 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma esta fundada en motivos que comprometen la imparcialidad del funcionario judicial, garantizándose así uno de los aspectos del debido proceso, esto es la necesidad de un Juez ecuánime, ajeno a cualquier otro interés que no sea el de administrar justicia, motivo por el cual la inhibición propuesta debe declararse CON LUGAR, a tenor de lo estatuido en el artículo 96 del mencionado Texto Penal Adjetivo, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En base a las anteriores observaciones, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1.- Admite la Inhibición propuesta por la abogada ROSA MARIA MAGIOTTA GOYO, Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia Reenvío en lo Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.-

2.-.Declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza ROSA MARIA MAGIOTTA GOYO, de actuar en la causa identificada con el Nº CA-1231-12 VCM (nomenclatura de esta Sala), contentiva de la reacusación interpuesta por la profesional del derecho: MARIELA ANGELINA PEREZ DEVIA en fecha 29-02-12 en contra la Dra: ROSA MARIA MAGIOTTA GOYO, jueza Segunda de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, según causa principal AP01 2011 003834 de conformidad con lo previsto en el articulo 86.7 del Código orgánico procesal penal de conformidad con lo estatuido en el articulo 96 del mencionado texto penal adjetivo, en relación con el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, déjese copia, remítase anexo a oficio copia debidamente certificada de la decisión a la Juez Inhibida. CUMPLASE
LA JUEZA DIRIMENTE,


Dra. FRANCIA COELLO G.
La Secretaria

Abg. AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria

Abg. AUDREY DIAZ SALAS

FCG.-
Exp. CA-1231-12-VCM.