JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 1º de marzo de 2012
201º y 153º
En fecha 22 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y segunda de lo Contencioso Administrativo, Demanda por Cobro de Bolívares y Ejecución de Fianza de Anticipo conjuntamente con solicitud de Medida Preventiva de Embargo interpuesta por la abogada MELISSA PALMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.118, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN contra la empresa PROMOTORA Y CONSTRUCTORA YAMILKHA, C.A. domiciliada en el estado Lara e inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de mayo de 2006, bajo el Nº 33, Tomo 22-A, siendo la última modificación en fecha 28 de septiembre de 2007, bajo el Nº 33, Tomo 60-A, y solidariamente contra la empresa MULTINACIONAL FIANZAS, C.A., domiciliada en el estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de diciembre de 1997, bajo el Nº 54, Tomo 56-A.
En fecha 27 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Jueza de este Juzgado.
Ahora bien, este Tribunal, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda interpuesta, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA
La abogada MELISSA PALMA, en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, fundamentó la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “En fecha 28 de diciembre de 2007, la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, […] suscribió con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA YAMILKHA, C.A. […] el contrato Nº MPPE-PEDES-004-2007, para el suministro de bienes ‘ADQUISICIÓN DE PIZARRAS PARA DOTAR LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS A NIVEL NACIONAL’ […]“ (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de esta Corte).
Señaló que “A través del mencionado contrato ‘LA CONTRATISTA’ se obligó a ejecutar a todo costo y por su exclusiva cuenta y riesgo, con sus propios elementos, el suministro de bienes establecidos en el Anexo I del Contrato, en un plazo no mayor de noventa (90) días continuos, contados a partir de la firma del contrato, que tuvo lugar el día 28 de diciembre de 2007.” (Mayúsculas y negritas del original).
Que “El precio pactado para el suministro de bienes, fue la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (2.373.892.470,00) equivalentes a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 2.373.892,47), que incluye el Impuesto al Valor Agregado (IVA), […]” (Mayúsculas y negritas del original).
Que “‘LA CONTRATISTA’ de conformidad con lo estipulado en el contrato, en su cláusula 14, constituyó a favor de la ‘LA REPÚBLICA’, fianza de anticipo mediante contrato Nº CFA-089-212-21001451352, otorgada por la sociedad mercantil MULTINACIONAL FIANZAS, C.A., con la finalidad de garantizar el reintegro de la cantidad entregada como anticipo del precio del contrato, a favor de la República, hasta por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.373.892,47), autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 2007, bajo el Nº 36, Tomo 99, […]” (Mayúsculas y negritas del original).
Que “‘LA CONTRATISTA’ luego de la firma del contrato, el día 28 de diciembre de 2007, disponía de un lapso no mayor de noventa (90) días continuos para la entrega de los bienes […] pero la entrega de los bienes objeto de la contratación no fue ejecutada de conformidad con las estipulaciones contenidas en el contrato, evidenciándose el grave incumplimiento de la obligación contraída, así como las disposiciones contenidas en la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento.” (Mayúsculas y negritas del original).
Que “[…] en virtud del incumplimiento del contrato ‘LA REPÚBLICA’ dictó la Resolución Nº 150 de fecha 29 de diciembre de 2011, en la cual se rescindió el Contrato de Suministro de Bienes, por causas imputables a la ‘CONTRATISTA’, previa instrucción del Procedimiento Administrativo Sumario.[…]” (Mayúsculas y negritas del original).
Manifestó que “[…] Dicha rescisión contractual tuvo por fundamento lo estipulado en el artículo 127, numeral 8, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Contrataciones Públicas, y la Cláusula 20, numerales 1 y 2 del Contrato antes identificado, tal y como se desprende del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 150 de fecha 29 de diciembre de 2011, […] Dicho acto administrativo de rescisión fue notificado a ‘LA CONTRATISTA’ mediante cartel publicado en el Diario ‘Últimas Noticias’, en su edición del día 03 de diciembre de 2010, vista la falta de comparecencia a la División de Licitaciones y Contrataciones del Ministerio del Poder Popular para la Educación, conforme al aviso remitido vía correo electrónico […]” (Mayúsculas y negritas del original).
Indicó que “en fecha 03 de diciembre de 2010, la Dirección General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante Oficio Nº 000093, informó a la aseguradora ‘MULTINACIONAL FIANZAS, C.A.’, que conforme a lo previsto en la cláusula 20 del mencionado contrato, en concordancia con el artículo 127, numeral 8, de la Ley de Contrataciones Públicas, ‘LA CONTRATISTA’ incumplió con las obligaciones contraídas en el contrato, […]”(Mayúsculas y negritas del original).

Que “‘LA REPÚBLICA’ entregó a la ‘LA CONTRATISTA’ por concepto de anticipo contractual la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.373.892,47). No obstante, en razón de no haberse cumplido con el suministro de bienes, corresponde el reintegro del anticipo no amortizado el cual quedó garantizado mediante Fianza de Anticipo Nº CFA-089-212-21001451352 otorgada por la sociedad mercantil MULTINACIONAL FIANZAS, C.A., […] lo cual debió ocurrir desde el día que se le notificó a la ‘LA CONTRATISTA’ de la rescisión del contrato. […]” (Mayúsculas y negritas del original).
Que “[…] ‘LA CONTRATISTA’ debió pagarle a ‘LA REPÚBLICA’ el dinero entregado, y en virtud de su incumplimiento, se constituyó en mora a partir de esa fecha hasta el día en que efectivamente honre su obligación, los cuales deberán ser calculados al tres por ciento (3%) anual de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del mismo Código Civil [sic]”. (Mayúsculas y negritas del original).
Indicó que demandan a “[…] la sociedad mercantil PROMOTORA Y CONSTRUCTORA YAMILKHA, C.A., y solidariamente, a la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE FIANZAS, C.A., […] para que convengan en ello o en su defecto, sean condenadas a pagar a [su] representada: PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.373.892,47). SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 237.389,24) por concepto de indemnización equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los bienes no entregados. TERCERO: La cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios causados por la no devolución del anticipo desde el día de la notificación a la ‘CONTRATISTA’ de rescisión del contrato, hasta el pago definitivo, los cuales e[sa] representación solicita se calculen mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: La cantidad de dinero resultante del ajuste por corrección monetaria, en razón de la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo y disminución del poder adquisitivo, la cual deberá ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y calculada mediante experticia complementaria del fallo. QUINTO: Las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Mayúsculas y negritas del original).
Finalmente estimaron el monto de la demanda en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.611.281,71).
II
DE LA COMPETENCIA
Mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…).
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza…”. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; así pues, pasa en primer lugar este Juzgado, a pronunciarse acerca de la competencia de la Corte para conocer de la presente demanda.
En el sentido anterior, se observa de autos, que la abogada MELISSA PALMA, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN; interpuso Demanda por Cobro de Bolívares y Ejecución de Fianza de Anticipo conjuntamente con solicitud de Medida Preventiva de Embargo contra las empresas PROMOTORA Y CONSTRUCTORA YAMILKHA, C.A. y MULTINACIONAL FIANZAS, C.A., por la cantidad total de DOS MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.611.281,71).
Ahora bien, el artículo 24 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual hasta tanto se de cumplimiento a lo establecido en su disposición final, mantienen su denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“Art. 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(Omissis)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad.”(Negrillas de este Tribunal).
De acuerdo con el criterio supra señalado, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas que interponga (i) la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa sobre la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, (ii) si su conocimiento no está atribuido a ninguna otra autoridad judicial, (iii) siempre y cuando su cuantía haya sido estimada en una cantidad de Bolívares que no sea inferior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), ni superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T).

Ahora bien, para el momento en que se interpuso la presente demanda la cuantía fue estimada por la representante de la República en la cantidad total de Dos Millones Seiscientos Once Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 2.611.281,71), momento para el cual la Unidad Tributaria, según la Providencia Nº SNAT/2012/0005 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 16 de febrero de 2012 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.866, de fecha 16 de febrero de 2012, tiene un valor de noventa Bolívares (Bs 90,00), lo cual equivale a la cantidad de veintinueve nueve mil catorce Unidades Tributarias (29.014 U.T.).
Visto lo anterior, el artículo 25 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen su denominación de Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo señalando lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer […] 2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (Negritas de este Tribunal).”
Precisado lo anterior, se observa que la abogada Melissa Palma, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN; interpuso Demanda por Cobro de Bolívares y Ejecución de Fianza de Anticipo conjuntamente con Medida Preventiva de Embargo contra las empresas PROMOTORA Y CONSTRUCTORA YAMILKHA, C.A. y MULTINACIONAL FIANZAS, C.A., por la cantidad total de DOS MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.611.281,71), lo cual equivale a la cantidad de Veintinueve Mil Catorce Unidades Tributarias (29.014 U.T), siendo esta una cantidad inferior a las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo previsto en el artículo 25 numeral 2 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional declara que la competencia para conocer de la controversia de autos, en razón de la cuantía, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia esta Juzgadora declara incompetente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad, y declina la competencia para ello a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; en consecuencia se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es INCOMPETENTE para conocer de la Demanda por Cobro de Bolívares y Ejecución de Fianza de Anticipo conjuntamente con solicitud de Medida Preventiva de Embargo interpuesta por la abogada MELISSA PALMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.118, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN contra la empresa PROMOTORA Y CONSTRUCTORA YAMILKHA, C.A. y solidariamente contra la empresa MULTINACIONAL FIANZAS, C.A.
2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al primer (1º) día del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida
XO/XV
EXP. Nº AP42-G-2012-000061