Juzgado de Sustanciación
Expediente NºAP42-G-2006-000002
Caracas, 12 de marzo de 2012
201º y 153º
En fecha 19 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 2013-2 de fecha 15 de diciembre de 2005, emanado del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por indemnización por daños y perjuicios y daño moral incoada por los abogados María Elena Silva Conde y Héctor Andrés Benchocrón Núñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.807 y 30.598, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ADRIANA MARÍA GUEVARA RODRÍGUEZ, JOEL ALBERTO AZÓCAR VERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.516.898 y 13.452.891, y de sus menores hijas […], contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), para que “[…] proceda a indemnizar a [sus] representados […] por daño Moral, Daños y Perjuicios y por todo lo [sic] daños causados en el mal ofrecimiento y prestación del Servicio a la Salud ofrecido y prestado por esta Institución […]”, por el monto total de Mil Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 1.400.000.000,00), lo que equivale en la actualidad a Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la solicitud realizada por los apoderados judiciales supra mencionados, de que la presente demanda fuese remitida a esta Corte, conforme a lo estipulado en el encabezado del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 31 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de febrero de 2006, la citada Corte dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia para conocer de la presente demanda y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado para que emitiera pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, con excepción de la competencia.
En fecha 15 de marzo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual en virtud de la decisión emitida por ese organismo jurisdiccional, ordenó la notificación de la parte demandante. En esa misma fecha se libró la boleta respectiva.
En fecha 17 de noviembre de 2011, la citada Corte dictó auto a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2006 y ordenó notificar a la parte demandante, para lo cual comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que practique las diligencias necesarias para la notificación de los ciudadanos Adriana María Guevara de Azocar y Yoel Alberto Azocar Vera.
En esa misma fecha se libraron las boletas y el oficio respectivos.
En fecha 21 de noviembre de 2011, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el abogado Hector Benchocron Nuñez, arriba identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Adriana María Guevara de Azocar y Yoel Alberto Azocar Vera y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de febrero de 2006 y solicitó se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 15 de diciembre de 2011, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión a este Tribunal del expediente, el cual fue remitido en esa misma fecha y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de enero de 2012.
En fecha 23 de enero de 2012, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual ordenó requerirle al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), informe a este Tribunal la situación jurídica civil de los ciudadanos Adriana María Guevara de Azocar y Yoel Alberto Azocar Vera, conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de marzo de 2012, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el abogado Hector Benchocron Nuñez, arriba identificado, apoderado judicial de los ciudadanos Adriana María Guevara de Azocar y Yoel Alberto Azocar Vera y presentó escrito de consideraciones.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 25 de abril de 2005, los abogados María Elena Silva Conde y Hector Benchocron Nuñez, apoderados judiciales de los ciudadanos Adriana María Guevara de Azocar y Yoel Alberto Azocar Vera incoaron demanda por indemnización por daños y perjuicios y daño moral, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
En cuanto al historial de salud de la ciudadana Adriana María Guevara Rodríguez, indicaron que “[…] A la edad, de los 8 años nuestra representada [...] sufrió un Adormecimiento de los miembros izquierdos tanto inferior como superior, lo cual alarmó a sus familiares por lo que la llevaron al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Ciudad Bolívar, HOSPITAL Dr. HECTOR NOEL JOUBERT […] El diagnóstico inicial que se le dio a la referida paciente fue […] DEPRANOSITOSIS […] ANEMIA SEVERA […]”. (Mayúsculas y resaltado del escrito de demanda).
Adujeron que “[…] La Paciente […] en toda su historia clínica fue transfundida VEINTE (20) Veces, tal como consta en su historia […] Ahora bien, para la fecha 04 de Julio del 2000, a la Paciente se le realiza el despistaje de VIH, y resulta negativo […] y en informe médico emanado de la Unidad del Banco de Sangre del HOSPITAL Dr. HECTOR NOEL JOUBERT, suscrito por el Dr. EDUARDO SANTOS A, […] quien certifica, que durante su control prenatal se le realizó la prueba de VIH. Resultando: ‘negativo’, y que posterior al haber efectuado la cesárea el 16 de Agosto de 2000, en fecha 22 DE AGOSTO DEL 2000, tanto la paciente ADRIANA MARIA GUEVARA RODRÍGUEZ, como a su recién-nacida hija […], son portadoras de esta penosa y bochornosa enfermedad, como lo es VIH POSITIVO […]”. (Mayúsculas y resaltado del escrito original).
Denunciaron el interés del personal médico de la Institución en “[…] la práctica de la Prueba del VIH, al ciudadano: JOEL ALBERTO AZOCAR VERA cónyuge de la paciente […] con la evidente intención de vincular el contagio de tan penosa enfermedad a la relación marital, y desviar la responsabilidad que hoy por hoy, compromete a los expertos actuantes y por vía de consecuencia al Hospital, Seguro Social y a la Nación, teniendo que enfrentar la realidad probable e incuestionable de que el contagio del VIH, fue el producto de una transfusión previa a la cesárea, que dejó infectada a la madre […] y que por vía de consecuencia en un contagio transplacentario infectara a su hija […]”. (Mayúsculas y resaltado del escrito original).
Expresaron en su escrito que “[…] El Estado Venezolano, a través del Seguro Social […] le ocasionó a [sus] poderdantes con el contagio de madre y su hija, todo tipo de daños: DAÑOS FISICOS [sic], DAÑO MORAL, DAÑO ESPIRITUAL, DAÑO ECONÓMICO, pues destrozó a un bello grupo familiar […] ahora condenados al sufrimiento, al temor, a los excesivos cuidados y precauciones, a la desconfianza, al desprecio público y a las murmuraciones. Entre las innumerables cosas en que despojaron a este núcleo familiar, le quitaron el derecho a una madre de amamantar a su hija, le quitaron el derecho a corresponderle a su esposo como mujer, privaron a ambas niñas […] a no poder vivir seguras, con la protección de su madre, por cuanto una simple gripe, puede arrebatarles tan sagrado derecho; al ciudadano JOEL AZOCAR a disfrutar de la compañía y ayuda idónea de su cónyuge para criar a sus hijas, además de la tortura psicológica de no poder tener vida íntima con el ser amado por el riesgo evidente del contagio, además del miedo de todos, que su hija sana, ante cualquier accidente también resulte contagiada […] Pero como si esto fuera poco, la Institución metafóricamente hablando, se lavó las manos en forma criminal, se desentendió del costoso tratamiento que se les tiene que suministrar a los pacientes que sufren de esta penosa enfermedad, en forma continúa [sic] y periódica y las mandó al Hospital Universitario Ruíz y Páez, sin tomar en cuenta que se trata de una familia humilde, de escasos recursos económicos y carentes de la capacidad de sufragar los gastos necesarios para el tratamiento de esta enfermedad, el cual es COSTOSÍSIMO, y tienen que estar viajando constantemente a la ciudad de Caracas, para realizarse las pruebas y para controlar la enfermedad […]”. (Mayúsculas y resaltado del escrito original).
Arguyeron en su escrito los demandantes que “[…] Con esta desacertada acción, se violaron, leyes, derechos y principios Constitucionales […]” manifestados principalmente en los artículos 15, 32, 41, 44, 45 y 46 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente; 1.185, 1.190, 1.194 y 1.196 del Código Civil; 15 de la Ley de Ejercicio de la Medicina; numerales 1, 5 y 6 del artículo 6 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; 83, 84, 140 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 9, 10 y 12 del Pacto Internacional de la Organización de Naciones Unidas y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Expusieron criterios doctrinarios y jurisprudenciales que indican que “[…] se acepta la responsabilidad objetiva institucional, siempre y cuando sean aplicables los criterios doctrinarios internacionales, y la realidad venezolana se ajusta, una vez mas [sic] al comportamiento internacional en materia de Derecho Médico […] La objetividad es una actitud crítica imparcial que analiza una situación especial bajo los datos y situaciones reales que se presentaron en el momento, sin importar prejuicios ni intereses, para concluir sólo sobre hechos o conductas […] la responsabilidad objetiva es la tendencia, relativamente moderna, que se aparta del fundamento forzoso de culpa o dolo para exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios. [...] La reparación del daño producido a la víctima, y en especial relación con las responsabilidades llamadas complejas, no depende de un elemento subjetivo de culpa, sino que depende de un hecho claramente objetivo: el daño. […] la doctrina y jurisprudencia internacional es conteste en ello: la obligación objetiva de reparación de las instituciones deviene en el quebrantamiento de su deber de garantía de los servicios, personal e insumos, y en la violación de la mediación de su deber de vigilancia que las autoridades de la clínica deben observar sobre las personas que concretara efectivamente los servicios. […]”.

Agregaron que “[…] La víctima no diferencia (ni tiene por qué hacerlo) [sic] la imputabilidad del dependiente de aquella de la del principal, dueño o director. Hay una sola persona que es la institución, la cual ha causado un daño por medio de uno de sus miembros. Existe entonces una obligación de ley, de la propia Ley de Ejercicio de la Medicina que obliga a estas instituciones a brindar la seguridad y confianza debida para los servicios que ella normalmente ofrezca.”.
Que “En tal sentido el médico contratado, interno, residente, de emergencia, etc., comprometen con su actuación profesional la responsabilidad de la institución donde laboran, y por ende la responsabilidad del Estado. Existe la prestación del servicio, existe la contraprestación económica, evidentemente existe la subordinación, todo aunado a la presunción legal de que el contrato de trabajo se presume, de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo.”
Que “La realidad es que en la actualidad, la doctrina es conteste en reconocer la responsabilidad Objetiva de las instituciones y del estado reforzada hoy, esta [sic] indicada postura legal, en el marco constitucional consagrado en el Artículo 140 de nuestra Carta Magna [sic] […]”.
Con respecto al daño moral presuntamente causado, indicaron que “(…) El daño causado no será reparado con ninguna fortuna por más elevada que la misma sea, sin embargo, la Indemnización del daño Moral ha sido establecido por la doctrina como una compensación al dolor sufrido y de esta manera se ha pronunciado: ‘…La indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño –como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es el indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merece en cada caso, quien haya resultado dañoso moralmente’ […]”. (Subrayado del escrito original).
Los apoderados judiciales de los demandantes “[…] Estima[ron] los daños morales en la suma de MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.400.000.000,00); discriminados en la forma siguiente: TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000.000,00), para cada una […]; para que cubran todos sus gastos mientras duren sus vidas, lo que sumaría un subtotal de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000.000,00), más la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000.000,00), con cuya indemnización [su] representada y su cónyuge e hijas, podrán buscar alternativas en el extranjero a los fines de ver si logran alguna posibilidad de vida.”.
El apoderado judicial de los demandantes presentó en fecha 6 de marzo de 2012, escrito contentivo de consideraciones fundamentado en los siguientes hechos:
Señaló que “[…] en virtud de la notificación hecha por este despacho […] a los fines de dar continuidad al procedimiento instado por e[sa] representación, en su oportunidad procesal correspondiente, […] quien representa tiene comunicación con quien está a cargo de las menores […] la cuales se encuentran actualmente bajo la representación de la ciudadana: AURA ANDREINA RODRIGUEZ, […] titular de la cédula de identidad Nº V-5.555.484, en su carácter de tía materna de las niñas […] por decisión de colocación familiar temporal, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, en fecha 14/04/2011 [sic] […]”.(Mayúsculas y resaltado del escrito original, corchetes de esta Corte).
Igualmente señaló que “[…] las adolescentes […] en la actualidad se encuentran cursando estudios en la INSTITUCIÓN UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JOSÉ LUIS AFANADOR, […] con el objeto de que es[ta] Corte tenga conocimiento de que las referidas adolescentes cusan estudios […]”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Admisibilidad de la demanda interpuesta:
Declarada la competencia por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2006-00333 de fecha 23 de febrero de 2006, para conocer de la presente demanda, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre su admisibilidad, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….).” (Resaltado de este Juzgado).
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.
Ello así, debe examinarse si la reforma de la demanda objeto de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal alguna que declare ilegal la admisión de la presente demanda; no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no ha operado la prescripción de la acción; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos o con procedimientos incompatibles; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda por indemnización por daños y perjuicios y daño moral incoada por los abogados María Elena Silva Conde y Héctor Andrés Benchocrón Núñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.807 y 30.598, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ADRIANA MARÍA GUEVARA RODRÍGUEZ, JOEL ALBERTO AZÓCAR VERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.516.898 y 13.452.891, y de sus menores hijas […], contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), para que “[…] proceda a indemnizar a nuestros representados […] por daño Moral, Daños y Perjuicios y por todo lo [sic] daños causados en el mal ofrecimiento y prestación del Servicio a la Salud ofrecido y prestado por esta Institución […]”, por el monto total de Mil Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 1.400.000.000,00), lo que equivale en la actualidad a Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00). Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena emplazar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la persona de su Presidente, Director, Gerente, Representante Legal o quien haga sus veces, a los fines que comparezca por ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez conste en autos la citación y notificación ordenadas; asimismo, se deja establecido que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Remítase copias certificadas del escrito de demanda y de la presente decisión. Líbrese boleta.
Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de la notificación del referido funcionario, sin los cuales no se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Remítase copias certificadas del escrito de demanda y de la presente decisión. Líbrese oficio.
De igual manera, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, se ordena notificar a la Ministra del Poder Popular para la Salud; a la ciudadana Aura Andreina Rodríguez, titular de la cédula Nº 5.555.484, en su carácter de abuela materna de las menores identificadas en autos, así como a la parte demandante, para notificarle de la presente admisión así como de la continuación de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Para lo cual se le remitirá copias certificadas del escrito de la demanda y de la presente decisión.
Por cuanto se observa que la ciudadana Aura Andreina Rodríguez y los demandantes, se encuentran domiciliados en el estado Bolívar, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil con sede en Ciudad Bolívar, a los fines de que practique las notificaciones de los citados ciudadanos.
De igual modo, se deja establecido que una vez conste en autos la citación y notificación ordenadas y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Admite la demanda por indemnización por daños y perjuicios y daño moral incoada por los abogados María Elena Silva Conde y Héctor Andrés Benchocrón Núñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.807 y 30.598, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ADRIANA MARÍA GUEVARA RODRÍGUEZ, JOEL ALBERTO AZÓCAR VERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.516.898 y 13.452.891, y de sus menores hijas […], contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), para que “[…] proceda a indemnizar a nuestros representados […] por daño Moral, Daños y Perjuicios y por todo lo [sic] daños causados en el mal ofrecimiento y prestación del Servicio a la Salud ofrecido y prestado por esta Institución […]”, por el monto total de Mil Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 1.400.000.000,00), lo que equivale en la actualidad a Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00). Así se decide.
2.- Ordena la citación del Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
3.- Ordena la notificación de la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Reforma Parcial de la Ley con Valor, Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
4.- Ordena la notificación de los ciudadanos Ministra del Poder Popular para la Salud, Aura Andreina Rodríguez y la parte demandante.
5.- Se comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil con sede en Ciudad Bolívar, a los fines de que practique las notificaciones arriba ordenadas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los doce (12) días del mes de marzo de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza De Mérida
XO/XV
Exp. Nº AP42-G-2006-000002