JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 13 de marzo de 2012
201º y 153º
Exp. Nº AP42-G-2012-000074
En fecha 6 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Adolfo Antonio Paolini Pisani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.707, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PREVISIVOS PAOLINI, C.A., (PREPACA), domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 50, TOMO 20-A, de fecha 15 de junio de 1.995, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº FSS-2-3-000116, de fecha 12 de enero de 2011 y supuestamente notificada en fecha 03 de mayo de 2011, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, y subsidiariamente la nulidad de la Providencia Administrativa Nº FSS-2-3-001799 de fecha 14 de julio de 2010 y notificada en fecha 16 de julio de 2010 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, mediante la cual decidió “PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por […] la sociedad mercantil PREVISIVOS PAOLINI C.A (PREPACA), contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Nº FSS-2-3-001799 de fecha 14 de julio de 2010, mediante escrito recibido en fecha 23 de agosto de 2010, signado con el Nº 17109 del control interno de correspondencia, en virtud de haberse comprobado que ejerce actividad aseguradora al ofrecer sus servicios a través del contrato de afiliación para prestación de servicios funerarios a futuros, […] SEGUNDO: Exhortar a los representantes y/o apoderados de la empresa PREVISIVOS PAOLINI C.A. (PREPACA), a solicitar su inscripción y/o registro por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, […] TERCERO: Advertir a los representantes y/o apoderados de la empresa PREVISIVOS PAOLINI C.A. (PREPACA), que de no cumplir los extremos de ley de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley de la Actividad Aseguradora, el Reglamento General de la Ley de empresas de Seguros y Reaseguros […] se hará acreedora de las sanciones a que hubiera lugar”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
En fecha 07 de marzo de 2012, se recibió el presente expediente y se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 6 de marzo de 2012, el abogado Adolfo Antonio Paolini Pisani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.707, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PREVISIVOS PAOLINI, C.A., (PREPACA), interpone demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº FSS-2-3-000116, de fecha 12 de enero de 2011 y supuestamente notificada en fecha 03 de mayo de 2011, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, y subsidiariamente la nulidad de la Providencia Administrativa Nº FSS-2-3-001799 de fecha 14 de julio de 2010 y notificada en fecha 16 de julio de 2010 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, y notificada en fecha 12 de julio de 2011, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que “En fecha 10 de agosto de 2.009, LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, dictó la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº FSS-2-3-002291, mediante la cual decide: ‘La apertura de oficio de una averiguación administrativa a la empresa PREVISIVOS PAOLINI C.A (PREPACA), a objeto de determinar si la naturaleza de las actividades que desarrolla, contraviene lo estatuido en el artículo (sic) 2º de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, […]” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “[fue] notificada [su] representada, mediante oficio de fecha 10 de agosto de 2.009, recibido en las oficinas de [su] mandante el día 03 de septiembre de 2.009. […]” (Corchetes de este Juzgado).
Alegan que “En fecha 14 de julio de 2.010, LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, dictó la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (sic) Nº FSS-2-30011799, mediante la cual decid[io]: ‘Que existen fundamentos y suficientes indicios para presumir (sic) que la empresa PREVISIVOS PAOLINI C.A (PREPACA), al ofrecer servicios funerarios al público, realiza operaciones de seguros, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, hecho sancionable de acuerdo a los previsto en el artículo 185 ejusdem’. De esta providencia fue notificada [su] mandante, mediante oficio DE FECHA 16 DE JULIO DE [2.010], recibido en la oficina de [su] representada, en fecha 10 de agosto de 2.010”. (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Arguyen que “[…] en fecha 23 de agosto de 2010 [interpusieron] contra dicha providencia, RECURSO DE RECONSIDERACIÓN […]”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Alegan que “En fecha 12 de enero de 2.011, mediante la providencia Nº FSS-2-3-00116, [la] Superintendencia de la Actividad Aseguradora, decidió declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto […]”. (Corchetes de este Juzgado).
Indican que “Mediante escrito consignado en fecha 16 de mayo de 2.011 por ante El Ministerio de Planificación y Finanzas, ejerci[eron] contra la providencia administrativa Nº FSS-2-3-000116 DE FECHA 12 DE ENERO DE 2.011, el RECURSO JERÁRQUICO, […]”. (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado).
Arguyen que “Que de la simple lectura del texto de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº FSS-2-3-000116, (sic), dictada EN FECHA 12 DE ENERO DE 2.011, se evidencia que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora fundó su decisión en normas legales previstas en la NUEVA LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, vigente desde el 30 de julio de 2.010, aplicando al recurso de reconsideración en forma retroactiva dichas normas, puesto que la PROVIDENCIA (sic) Nº FSS-2-3-001799 DE FECHA 14 DE JULIO DE 2.010, sobre la cual se interpuso el recurso de reconsideración fue dictada antes de entrar en vigencia la NUEVA LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, y los hechos por los cuales se instauró el proceso administrativo que originó la providencia última señalada, sucedieron bajo la vigencia del DECRETO CON FUERZA DE LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS Nº 1.545, de fecha 09 de noviembre de 2.001, circunstancia que vicia de NULIDAD ABSOLUTA la PROVIDENCIA Nº FSS-2-3-000116, (SIC), dictada EN FECHA 12 DE ENERO DE 2.011, porque viola la garantía constitucional contenida en el Artículo 24 [de] la Constitución Nacional […]”. (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Alegan que “[…] LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº FSS-2-3-000116, (SIC), DICTADA EN FECHA 12 DE ENERO DE 2.011” [es nula por incurrir en el vicio de] “AUSENCIA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO […]”. (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Indican que “[…] la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dicta el acto administrativo sin atenerse a las normas legales vigentes para el momento de la ejecución de los hechos que dieron origen a la apertura del procedimiento administrativo que produjo la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº FSS-2-300011799 de fecha 14 de julio de 2.010 […]”. (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado).
Alegan que “LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº FSS-2-3-001799, DE FECHA 14 DE JULIO DE 2.010” [es nula por incurrir en el vicio de] “VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE RIGE A TODO ORGANO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA […]”. (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Arguyen que “Haciendo la concatenación de las fechas antes indicadas [tienen], que entre el día 03 de noviembre de 2.009, (fecha de la notificación a [su] representada) y el 14 de julio de 2.010, (fecha cuando la Superintendencia de Seguros, dictó la providencia administrativa Nº FSS-2-3-001799 mediante la cual decidió el procedimiento administrativo iniciado en fecha 03 de agosto de 2.009), transcurrieron más de cuatro (04) meses de los estipulados en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que dicho lapso se hubiera prorrogado conforme lo acuerda el citado artículo; pero, supuesto negado que así hubiera sido, entre [el] día 03 de noviembre de 2.009, (fecha de la notificación a [su] representada) y el 14 de julio de 2.010, (fecha de la providencia administrativa que decidió el procedimiento) pasaron mas de los seis meses a los que alude el citado artículo 60, motivo por el cual, al no ceñirse la Superintendencia de Seguros a los lapsos que la ley impone, no solo incumplió las formalidades legales necesarias a este acto tal y como están establecidas en los artículos 7, 60 y 61 […] sino que violó el debido proceso y por ende el principio de legalidad establecidos en los artículos 49 y 137 de la Constitución Nacional, viciando de nulidad absoluta la providencia administrativa Nº FSS-2-3-001799 de fecha 14 de julio de 2.010, […]”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitan “[…] La nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº FSS-2-3-000116, DE FECHA 12 DE ENERO DE 2.011, DICTADA POR LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA. Dictada como sea la nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA [antes indicada] SUBSIDIARIAMENTE, la nulidad de la PROVIDENCIA Nº FSS-2-3-001799, DE FECHA 14 DE JULIO DE 2010, DICTADA POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS […]”.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº FSS-2-3-000116, de fecha 12 de enero de 2011 y supuestamente notificada en fecha 03 de mayo de 2011, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, y subsidiariamente la nulidad de la Providencia Administrativa Nº FSS-2-3-001799 de fecha 14 de julio de 2010 y notificada en fecha 16 de julio de 2010 dictada por la referida SUPERINTENDENCIA, contra la sociedad mercantil PREVISIVOS PAOLINI, C.A., (PREPACA).
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De igual manera, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Ahora bien, visto que el acto administrativo recurrido fue dictado por el Superintendente de la Actividad Aseguradora, constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, autoridad distinta a las indicadas en los numerales 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado ente desconcentrado no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito recursivo se evidencia que la parte demandante, PREVISIVOS PAOLINI C.A. (PREPACA), es la persona jurídica directamente afectada por el acto administrativo de efectos particulares impugnado, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, y supuestamente notificada en fecha 03 de mayo de 2011, en la cual decidió: “PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por […] la sociedad mercantil PREVISIVOS PAOLINI C.A (PREPACA), contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Nº FSS-2-3-001799 de fecha 14 de julio de 2010, mediante escrito recibido en fecha 23 de agosto de 2010, signado con el Nº 17109 del control interno de correspondencia, en virtud de haberse comprobado que ejerce actividad aseguradora al ofrecer sus servicios a través del contrato de afiliación para prestación de servicios funerarios a futuros, […] SEGUNDO: Exhortar a los representantes y/o apoderados de la empresa PREVISIVOS PAOLINI C.A. (PREPACA), a solicitar su inscripción y/o registro por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, […] TERCERO: Advertir a los representantes y/o apoderados de la empresa PREVISIVOS PAOLINI C.A. (PREPACA), que de no cumplir los extremos de ley de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley de la Actividad Aseguradora, el Reglamento General de la Ley de empresas de Seguros y Reaseguros […] se hará acreedora de las sanciones a que hubiera lugar”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, los cuales establecen:
“Artículo 33. El escrito de la demanda debe expresar:
1. Identificación del Tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder. En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su transcripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.”
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
En ese orden de ideas, este Órgano Sustanciador, constata que en el acto administrativo impugnado, no hizo mención expresa al recurso jurisdiccional que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición ni el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la establecida en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referida a que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso en autos, el lapso de caducidad de la demanda de nulidad no comenzó su transcurso. Así se decide.
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de la presente demanda; que la misma no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, y visto que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, como se encuentran establecidas las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 eiusdem, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PREVISIVOS PAOLINI, C.A., (PREPACA) C.A. contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº FSS-2-3-000116, de fecha 12 de enero de 2011 y supuestamente notificada en fecha 03 de mayo de 2011, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos: Fiscal General de la República, Superintendente de la Actividad Aseguradora, Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO) y al Procurador General de la República, notificación esta última, que se practicará en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos ciudadanos copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al Superintendente de la Actividad Aseguradora, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Asimismo, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, visto que el presente caso versa sobre la prestación de servicios a unos usuarios indeterminados, se ordena librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el diez (10) días de despacho previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1 del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Igualmente, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Competente, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Adolfo Antonio Paolini Pisani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.707, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PREVISIVOS PAOLINI, C.A., (PREPACA), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº FSS-2-3-000116, de fecha 12 de enero de 2011 y supuestamente notificada en fecha 03 de mayo de 2011, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.
2.- Admite, la referida demanda;
3.- Ordena, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de la Actividad Aseguradora, Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO) y al Procurador General de la República;
4.- Ordena solicitar al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- Ordena, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.
6.- Ordena, la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los trece (13) días del mes de marzo de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza De Mérida
XO/XY
Exp. Nº AP42-G-2012-000074
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