JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 15 de marzo de 2012
201º y 153º
Exp. Nº AP42-G-2011-000358

En fecha 16 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por los abogados Aura Irene Rovero y Eris Jesús Rovero Arriaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.798 y 35.746, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MAXIAUTO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de noviembre de 2002, bajo el número 54, tomo 180-A, Rif. No. J-30971248-9, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio S/N de fecha 06 de diciembre de 2010, notificada según consta en el expediente administrativo en fecha 09 de marzo de 2011, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) mediante el cual ordenó proceder de manera inmediata a realizar el cambio del vehículo al ciudadano OTTO


JABIER PEREIRA SOTO, titular de la cédula de identidad número V- 13.894.931, por uno igual o de similares características o el pago del valor actual del vehículo y le impuso una multa por la cantidad de UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1000 U.T.) equivalente a la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00).
En fecha 19 de diciembre de 2011, se recibió el presente expediente y se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 16 de diciembre de 2011, los abogados Aura Irene Rovero y Eris Jesús Rovero Arriaga, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MAXIAUTO, C.A, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio S/N de fecha 06 de diciembre de 2010, notificada según consta en el expediente administrativo en fecha 09 de marzo de 2011, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) mediante el cual ordenó proceder de manera inmediata a realizar el cambio del vehículo al ciudadano OTTO JABIER PEREIRA SOTO, titular de la cédula de identidad número V- 13.894.931, por uno

igual o de similares características o el pago del valor actual del vehículo y le impuso una multa por la cantidad de UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1000 U.T.) equivalente a la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que “En fecha 26 de agosto de Dos Mil Ocho (2008), el ciudadano OTTO JABIER PEREIRA SOTO, identificado con la cédula de identidad No. V-13.894.931, interpuso denuncia en contra de la empresa MAXIAUTO, C.A., en el objeto de la denuncia, el denunciante manifestó: ‘El denunciante [manifestó] haber contratado con la precipitada compañía en fecha 20-11-2006 para la adquisición de un vehículo, cancelando la cantidad total de Bs. 69.000,00, el cual posee dos (02) años de garantía. Así mismo, aduce que el vehículo ha ingresado en varias oportunidades ante la denunciada puesto que presentado diversas fallas, motivo por el cual el afectado ha realizado los reclamos pertinentes, sin obtener ninguna respuesta satisfactoria a su caso. Por tanto, requiere la intervención del INDEPABIS a fin de solicitar de manera inmediata el cambio de vehículo por uno nuevo y que se le de inicio al respectivo procedimiento administrativo, defendiendo sus derechos como ciudadano en el acceso a los bienes y servicios’.” (Corchete de este Juzgado).
Que “En fecha 17 de abril de Dos Mil Nueve (2009), se llevó a efecto la Audiencia de Descargo por ante la Sala de Sustanciación, (sic) del INDEPABIS, en este acto [su] representada bajo fe de juramento expuso:
‘[Observó] a este Instituto que [su] representada no obstante de no estar obligada a la prestación de servicio de garantía por cuanto el usuario ha violado flagrantemente el contrato de garantía así como las normas técnicas y las inspecciones periódicas que son fundamentales y (sic) está estipuladas en el plan de asistencia técnica y (sic) esta son de carácter obligatorio para la valides de la garantía (sic) debido estar selladas y formadas con los respectivos soportes del concesionario (sic) vas que lo haya adquirido, no obstante a ello [su] representada en aras de mantener una correcta y

adecuada respuesta a los clientes aceptó amparar dichas reparaciones montándole al vehículo un motor nuevo 0 kilómetro y una caja de velocidades nueva y ha ofrecido como en efecto ofrec[ió] en [ese] acto la reparación gratuita del bien pero el usuario se [negó] a aceptarlo tal como lo narró arriba en [esa] misma acta, es evidente el interés que persigue el usuario a negarse a que le sea reparado su vehículo el cual presumi[eron] que lo ha dañado adrede en aras de perseguir a través de este procedimiento de manera amenazante el cambio del vehículo, consta en el acta de entrega del vehículo de fecha 12 de diciembre de 2008, que el cliente declara haber examinado el vehículo revisado, probarlos y de percatarse que el mismo se encontraba en perfectas condiciones de operatividad, lo recibió conforme con ello (sic) prueb[a] que [su] representada le dio y le ha dado cabal cumplimiento a la reclamación efectuada, a ese vehículo le fue reparado por garantía sin ningún costo para el usuario, por otra parte acompañ[ó] a [esa] acta y para que forme parte de la misma un escrito contentivo de los alegatos para la audiencia de descargo constante de 05 folios útiles 04 anexos y un último anexo denominado condiciones para la valide[z] de la garantía, numerados del 01 al 04 debidamente firmados y aceptados por el usuario y 19 fotografías que demuestren el estado en que ha sido presentado ese vehículo a [su] empresa y las condiciones del mismo, por otro lado con relación a la solicitud planteada por el (sic) sumario en fecha 01 de abril de 2009, donde solicita el cierre del establecimiento donde funciona [su] representada le observo al funcionario competente que no existen los indicios que pueda afectarse el interés general ni riesgo manifiesto de que se quede ilusoria la ejecución de la providencia que ha de dictarse a futuro y tampoco el usuario a acompañado no se desprende de las actas un medio probatorio que haga presumir las circunstancias de que quede ilusoria la ejecución de la providencia por lo tanto [se] opon[e] al decreto de la misma y (sic) a si pid[e] sea declarada por el funcionario competente al quedar demostrado que [su] representada no ha violado derecho alguno al usuario y a cubierto la garantía contractual (se dej[ó] constancia de haber recibido el escrito de descargo), es todo`”. (Corchetes de este Juzgado).

Indican que “En fecha 22 de abril de 2009, [su] representada realizó escrito de promoción de pruebas en el cual consignaron los siguientes documentos probatorios:
1) Orden de Reparación No. 1546: a los fines de probar, que el ciudadano OTTO PEREIRA, se le brindó atención y cobertura a sus inquietudes y reclamaciones por lo que realizó el cambio de un motor y una caja de velocidad NUEVOS, cero kilómetros, originales de marca Volkswagen, los cuales les fueron instalados al vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca Volkswagen, Modelo: Bora Sportline, 1.8, Año: 2006, placa: AFM18S, Color: Gris Platino, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 3VWSE29M016327.
2) Orden de Salida de fecha 12 de diciembre del 2008, en donde consta, prueba y se evidencia que [su] representada SI DIO CUMPLIMIENTO A LA GARANTÍA CONTRACTUAL QUE AMPARABA AL VEHÍCULO OBJETO DE LA CONTROVERSIA, por lo que el cliente recibió trato digno, estuvo en todo momento informado de lo que se le había realizado a su vehículo, por lo que el denunciante NO TUVO QUE PAGAR NADA POR LAS PIEZAS REEMPLAZADAS, en esta orden de salida el cliente estuvo conforme con la reparación efectuada. (Corchetes de este Juzgado).
3) Constancia del cambio del motor y caja, siempre [su] representada actuó de buena fe, y mantuvo al cliente informado de todo cuanto se le hizo al vehículo, en la UNICA OPORTUNIDAD QUE LO LLEVO AL TALLER DE [su] REPRESENTADA por lo que también se le hizo entrega de una constancia por escrito donde consta que el vehículo le fue sustituido por garantía el motor y la caja de velocidades, constancia de fecha 12-12-2008, debidamente firmada y recibida por el cliente, por lo tanto se pone de manifiesto que recibió oportuna respuesta a su solicitud. (Corchetes de este Juzgado).




4) Acta de entrega del vehículo, con esta prueba se demostró que el cliente, estuvo conforme con la entrega de su vehículo una vez que se le habían realizado los cambios del motor y la caja de velocidades, en [esa] acta consta, prueba y se evidencia que el denunciante estuvo de acuerdo. También es importante destacar que el vehículo del denunciante había tenido un uso de 176.000 Kms., y que sin embargo a pesar de no haber cumplido con los servicios de mantenimiento, para satisfacción del cliente y poder llegar a un acuerdo se realizó el cambio del motor y caja nuevos, originales de la marca Volkswagen. (Corchetes de este Juzgado).
5) Acta levantada en INDEPABIS Caracas, de fecha 11 de diciembre del 2008, en [ese] acto como riela a los autos del expediente administrativo se pone de manifiesto la negativa del denunciante de querer recibir su vehículo totalmente reparado, con el cambio de motor y la caja, el cual se encontraba listo para su entrega desde el 13-11-2008 y fueron múltiples las diligencias realizadas para que este retirara su vehículo del taller, por cuanto el mismo se encontraba reparado. (Corchetes de este Juzgado).
6) Acta levantada en INDEPABIS Caracas, Sala de Sustanciación de fecha 17 de abril de 2009, la cual se promovió y se hizo valer en ese acto por cuanto se desprende que el usuario, no tenía interés en que se le reparaba el vehículo solo lo que pretendía era que se le cambiara por uno nuevo, y en caso de que eso no prosperaba se sancionara a la empresa con multa y además con el cierre de la misma, utilizando al Instituto como medio de coacción para satisfacer sus peticiones y aspiraciones personales al margen de la ley, quedando evidente que [su] representada si tuvo la voluntad de reparar el bien, y no lo acepto, por lo que no constituyó, ni existió nunca ningún tipo de violación legal en contra del denunciante. (Corchetes de este Juzgado).



7) De las fotografías, se promovieron diecinueve (19) fotografías, a los fines de probar el deterioro en el cual el denunciante tenía su vehículo, por lo que se comparó para ese momento con otro vehículo de igual categoría, modelo y año, y se pudo comprobar que el vehículo del denunciante había sido sometido a un deterioro y descuido por parte él, por lo que se presumió el uso indebido del vehículo, por lo que interpuso esa denuncia, temerariamente en contra de [su] representada. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado). (Corchetes de este Juzgado).
Indican que “También en [ese] lapso probatorio, se solicitó la experticia técnica para que le fuera realizada al vehículo objeto de la controversia y la inspección técnica imparcial, en donde se le solicitaban oficiar a la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME), pero señores magistrados, el Instituto, no acordó, ninguna de las dos, avalando una vez mas la mala fe del denunciante, por lo que el Instituto, desestimó la solicitud de la experticia, lo que no debió de haber ocurrido en virtud de que el ente sancionador en cualquier estado y grado del procedimiento administrativo para poder tener mas clara la veracidad de los hechos debió de haberla acordado, para poder decidir la controversia ajustada a derecho y no a la ligereza como lo hizo.” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Alegan que “En fecha 22 de abril del 2009, se consignó escrito dirigido al Jefe de la Sala de Sustanciación del Instituto, en donde se dejaba constancia de que el último acto para la promoción de pruebas era el día 22 de abril del 2009, a las 12:30 p.m., y [su] representada también dejó constancia que el ciudadano OTTO PEREIRA, parte denunciante NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA.”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).



Indican que “en fecha 30 de abril del 2009, fue recibido por la secretaría del INDEPABIS, escrito mediante el cual, [su] representada denunciaba irregularidades cometidas en el procedimiento administrativo, en el lapso de promoción de pruebas, en el cual las pruebas podían ser presentadas hasta las 12:30 p.m., pero en el expediente el denunciante había presentado un escrito en fecha 22 de abril de 2009, a la 1:48 p.m., en donde hace alusión al escrito presentado por [su] representada a las 12:30 p.m., por lo tanto la empresa denunciada, como el denunciante tenían oportunidad de presentar sus escritos probatorios y promover sus pruebas era hasta las 12:30 p.m., lo cual no ocurrió en el presente caso, poniendo al Instituto a [su] representada en un estado de indefensión total y absoluta, aunado a que el escrito que fue presentado por el denunciante y el único registro historial del vehículo, supuestamente emanado de la empresa VW MOTORS, C.A., en la parte superior derecha, tenía fecha de impresión el día 27 de abril del 2009, horas de la tarde, como se justifica que un documento impreso el día 27/04/2009, fuera presentado el día 22/04/2009, por lo que [su] representada juro la urgencia del caso a los fines de constatar con el jefe de la sala, las irregularidades denunciadas.” (Negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Indican que “En fecha 8 de mayo del 2009, fue decretada una medida preventiva de cierre temporal por siete (7) días, emanada de la Sala de Sustanciación de ese Instituto, en contra de [su] representada, es decir cierre temporal desde el 8-05-2009 hasta el 15-05-2009, […] [su] representada presentó en fecha 12 de mayo de 2009, escrito solicitando la revocatoria o modificación de [dicha] la medida […] en donde se les manifestaba que por capricho del denunciante, le fue admitida una medida totalmente ilegal, causándole el Instituto, nuevamente perjuicios irreparables a [su] representada y a otros clientes que tenían sus vehículos para ese entonces en el taller, por lo que fue una medida a todas luces arbitraria e inconstitucional, basando la procedencia del decreto […] en basamentos incongruentes sobre la existencia de INCUMPLIMIENTO DE GARANTÍA Y RESTITUCIÓN DEL VALOR DEL BIEN, lo cual era totalmente FALSO, ya que como

se había reiterado a lo largo de todo el procedimientos administrativo, la empresa MAXIAUTO, C.A., SI HABIA CUMPLIDO CON LA GARANTÍA DEL VEHÍCULO, YA QUE LE HABÍAN CAMBIADO POR GARANTÍA EL MOTOR NUEVO Y LA CAJA NUEVA […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Indican que “en fecha 06 de diciembre del año Dos Mil Diez (2010), se produjo la decisión de la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) sancionando a [su] representada con una multa de (MIL) 1000 unidades tributarias vigentes para esa fecha, equivalentes a CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 55.000,00).” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Alegan que “En fecha 09 de marzo del año Dos Mil Once (2011), [su] representada fue notificada de la decisión de fecha 06 de diciembre del 2010, por lo que en fecha 29 de marzo del 2011, se interpuso Recurso Jerárquico, por ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio. Desde esa fecha, es decir el 29 de marzo del 2011 hasta la presente fecha, no se ha producido por parte de la administración ningún tipo de decisión, es por lo que con este silencio administrativo, la administración pública, continúa lesionando derechos constitucionales y legales, de [su] representados. (Corchetes de este Juzgado).
Arguyen que “(…) el acto administrativo que hoy impugna[n], está viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad, por adolecer de los vicios siguientes:
1. Violación del derecho a la defensa y el debido proceso: El acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta e inexistente, por habérsele violado el derecho a la



defensa a [su] representada, ya que el INDEPABIS, ha vulnerado la garantía constitucional del derecho al debido proceso y a la defensa de [su] representada, al imponerle una sanción por la violación de supuestos ilícitos administrativos distintos a los contenidos en la formulación de cargos, por la presunta irregularidad de Violación de los Derechos de Usuario, Obligación de cumplir condiciones, Obligación de informar, Responsabilidad del Proveedor, en contravención de lo establecido en [los artículos] 7.2, 7.17, 17, 77, 79.3, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, […] [basar su decisión] ‘[…] en virtud de las transgresiones de los artículos 8 numerales (sic) 3º y 8, y artículo 80 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios’, la Presidencia de este Instituto […] (INDEPABIS), en uso de sus atribuciones legales ORDEN[Ó] a la infractora sociedad mercantil MAXIAUTO, C.A, proceda de manera inmediata a realizar el cambio de vehículo al ciudadano OTTO PEREIRA, por uno igual o de similares características o el pago del valor del vehículo. De conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 135 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, [esa] Presidencia Decidi[ó] sancionar con multa de MIL (1000) UNIDADES TRIBUTARIAS calculada la misma al valor de la Unidad Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.127 de fecha 26 de Febrero de 2009, siendo [esa] la vigente para el momento de ocurrir el incumplimiento por parte del infractor, por lo tanto su equivalencia es la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 55.000,00), a la sociedad mercantil MAXIAUTO, C.A.’”. (Mayúscula de original, corchetes de este Juzgado).
Indican que “[su] representada no fue advertida ni fue ‘thema decidendum’ en el procedimiento administrativo, siendo que, no tuvo oportunidad de defenderse de dichas acusaciones, dado que para proceder a ello, era necesario que le advirtiera que la iban a imputar, acusar o juzgar por una causal distinta con una sanción diferente, de aquella por las cuales se defendió ya que dando cumplimiento a esta advertencia o información

podía ejercer a plenitud el legítimo derecho a la defensa.” (Negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Señalan que “EL INDEPABIS, no le permitió conocer a la empresa MAXIAUTO, C.A., con precisión todos los hechos que se le imputaron y las disposiciones legales aplicables a los mismos, para hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar las pruebas necesarias respecto a esos hechos por los cuales se le sancionó.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Esgrimen que “la Administración al no valorar y desestimar las pruebas y desestimar la experticia judicial y la Inspección Técnica imparcial de la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME), las cuales fueron solicitadas por [su] representada en el lapso probatorio, obró en franca violación del derecho a la defensa y debido proceso (…)”. (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado).
Arguyen que “2.- De la Inmotivación del acto administrativo: Aduc[en] que el acto administrativo impugnado no está debidamente motivado, por cuanto la Administración no valoró los argumentos y demás defensas expuestas por [su] mandante en el escrito de descargo consignado en fecha 17 de abril de 2009, como tampoco valoró los esgrimidos en los escritos de fecha 22 de abril de 2009, en donde [su] representada dejaba constancia de que había concluido la hora para que el denunciante promoviera las pruebas, y del escrito de fecha 30 de abril de 2009, en donde [su] representada denunciaba irregularidades cometidas durante el procedimiento probatorio”.(Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).




Indican que “En razón de lo anterior, el INDEPABIS violó el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala que los actos administrativos deben ser motivados”. (Mayúsculas del original).
Señalan que “El acto recurrido incurrió en el citado vicio, al no haber analizado y considerado todas cuantas pruebas se hayan producido”.
Arguyen que “3.- Desviación de Poder: La Administración desconociendo el derecho constitucional que le asiste a [su] representada de que sean debidamente considerados los argumentos oportunamente presentados y las pruebas consignadas, y no haberse pronunciado ni valorado los planteamientos formulados contenidos en los diferentes escritos consignados y en especial el escrito de Descargo, ni las pruebas presentadas ante la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder, hubo una falta de adecuación del acto administrativo impugnado […]”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Esgrimen que “4.- Violación del derecho de petición: La Administración pública, también vulneró el citado derecho, al no haberse pronunciado oportunamente con relación a las pruebas solicitadas por [su] patrocinada, así como también al no haber dado oportuna y adecuada respuesta al Recurso Administrativo Jerárquico interpuesto en fecha 29 de marzo de 2011 por ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Arguyen que “5.- Del vicio del falso supuesto: Denuncia[n] que el (…) [INDEPABIS] incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto: Para fundamentar su decisión, no se tomaron en cuenta los alegatos y prueba s aportadas en el procedimiento



administrativo ya que el Instituto no analizó el expediente administrativo, apartándose así de la verdadera apreciación de los hechos contenidos en él.” (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Indican que “la Administración, no actuó ajustada a la norma, en virtud de que no apreció las pruebas debidamente argumentadas, sino que se limitó a sancionar en hechos inexistentes y falso supuesto de derecho, imputando a la ligera haber transgredido [su] representada los artículos 80, numerales (sic) 3º y 8º, y artículo 80 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, al imputarle una multa por estar incursa en responsabilidad civil y administrativa.” (Corchetes de este Juzgado).
Esgrimen que “la norma utilizada en el acto sancionador resulta inaplicable y, por lo tanto evidentemente se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. De hecho por cuanto no apreció unos hechos que fueron distorsionados y de derecho por cuanto se aplicó erróneamente a [su] representada una norma aplicable a otra clase de situación, cual hubiera sido que no se hubiera cumplido con la prestación del servicio de la garantía, lo cual si ocurrió en todo momento se le prestó el servicio de garantía que poseía el vehículo dentro del lapso que le correspondía, el cual era de dos (02) años”. (Corchetes de este Juzgado).
Señalan que “En consecuencia, el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme lo establece el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Finalmente “Solicita[n] […] se ordene la suspensión de los efectos de la sanción económica impuesta a [su] mandante, hasta tanto se decida el fondo de la causa, por



vulnerar el principio de proporcionalidad y fines de la norma, al establecerse injustamente la sanción desproporcionada”. (Corchetes de este Juzgado).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Aura Irene Rovero y Eris Jesús Rovero Arriaga, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MAXIAUTO, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio S/N de fecha 06 de diciembre de 2010, notificada según consta en el expediente administrativo en fecha 09 de marzo de 2011, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) mediante el cual ordenó proceder de manera inmediata a realizar el cambio del vehículo al ciudadano OTTO JABIER PEREIRA SOTO, titular de la cédula de identidad número V- 13.894.931, por uno igual o de similares características o el pago del valor actual del vehículo y le impuso una multa por la cantidad de UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1000 U.T.) equivalente a la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00).
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena,

Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De igual manera, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la


Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…Omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Ahora bien, observa este Juzgado que el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con rango de Instituto Autónomo y además, no configura ninguna de las autoridades indicadas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.




-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Ello así, de la revisión exhaustiva del escrito recursivo se evidencia que la parte recurrente, MAXIAUTO, C.A., es la persona jurídica directamente afectada por el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio S/N de fecha 06 de diciembre de 2010, notificada según consta en el expediente administrativo en fecha 09 de marzo de 2011, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) mediante el cual ordenó proceder de manera inmediata a realizar el cambio del vehículo al ciudadano OTTO JABIER PEREIRA SOTO, titular de la cédula de identidad número V- 13.894.931, por uno igual o de similares características o el pago del valor actual del vehículo y le impuso una multa por la cantidad de UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1000 U.T.) equivalente a la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00).
Ahora bien, visto el auto para mejor proveer de fecha 18 de enero de 2012, dictado por este Tribunal, mediante el cual acordó oficiar a la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Comercio y a la ciudadana Presidenta del Instituto del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos del caso, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente en relación a la competencia y a la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y visto el auto de fecha 07 de marzo de 2012, mediante el cual este Tribunal ordenó abrir piezas separadas para agregar a los autos los antecedentes administrativos relacionados con la causa, este Juzgado de Sustanciación pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la



Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, los cuales establecen:
“Artículo 33. El escrito de la demanda debe expresar:
1. Identificación del Tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder. En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su transcripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.”

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

En ese orden de ideas, este Órgano Sustanciador, constata que en el acto administrativo impugnado, no hizo mención expresa al recurso jurisdiccional que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición ni el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la establecida en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referida a que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso en autos, el lapso de caducidad de la demanda de nulidad no comenzó su transcurso. Así se decide.
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de la presente demanda; que la misma no es contraria al orden público o a las buenas costumbres y visto que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, como se encuentran establecidas las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 eiusdem, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio S/N de fecha 06 de diciembre de 2010, notificada según consta en el expediente administrativo en


fecha 09 de marzo de 2011, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) mediante el cual ordenó proceder de manera inmediata a realizar el cambio del vehículo al ciudadano OTTO JABIER PEREIRA SOTO, titular de la cédula de identidad número V- 13.894.931, por uno igual o de similares características o el pago del valor actual del vehículo y le impuso una multa por la cantidad de UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1000 U.T.) equivalente a la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00). Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos: Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Ministra del Poder Popular para el Comercio y a la Procuradora General de la República, notificación esta última, que se practicará en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos ciudadanos copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión.
De igual manera, este Juzgado ordena la notificación del ciudadano OTTO JABIER PEREIRA SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 13.894.931, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Barrio Las Flores, Calle 5 con Carrera 4 y 5, Casa Nº 17, Socopó, estado Barinas, Municipio Antonio José de Sucre, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense Boleta.

A los fines de practicar la notificación del ciudadano OTTO JABIER PEREIRA SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 13.894.931, este Tribunal ordena comisionar al

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Barinas.
Asimismo, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, visto que el presente caso los derechos de las personas en relación a los bienes y servicios, se ordena librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el diez (10) días de despacho previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1 del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Igualmente, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
De igual manera, en lo que concierne a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, dicho pronunciamiento no corresponde a este Juzgado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión, demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte a los fines de su decisión.


-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Aura Irene Rovero y Eris Jesús Rovero Arriaga, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MAXIAUTO, C.A, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio S/N de fecha 06 de diciembre de 2010, notificada según consta en el expediente administrativo en fecha 09 de marzo de 2011, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) mediante el cual ordenó proceder de manera inmediata a realizar el cambio del vehículo al ciudadano OTTO JABIER PEREIRA SOTO, titular de la cédula de identidad número V- 13.894.931, por uno igual o de similares características o el pago del valor actual del vehículo y le impuso una multa por la cantidad de UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1000 U.T.) equivalente a la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00).
2.- ADMITE, la referida demanda.
3.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y




Servicios (INDEPABIS), Ministra del Poder Popular para el Comercio y Procuradora General de la República.
4.- ORDENA, la notificación del ciudadano OTTO JABIER PEREIRA SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 13.894.931.
5.- ORDENA, la notificación de la sociedad mercantil MAXIAUTO, C.A.
6.- ACUERDA, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
7.- ORDENA, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
8.- ORDENA, remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos las notificaciones, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.






Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los quince (15) días del mes de marzo de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


XO/XY
Exp. AP42-G-2011-000358