JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 19 de marzo de 2012
201º y 153º
En fecha 11 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, el Oficio Nº 2.196-2011, de fecha 23 de septiembre de 2011, mediante el cual se remitió el Expediente Judicial Nº 5.111, contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por la ciudadana Olga Adelina Guerra Canas, titular de la cédula de identidad Nº 6.359.697, asistida por el abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.984; contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº CEA-DDR 1273-11 de fecha 25 de febrero de 2011, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure.
Remisión efectuada en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2011.
El 13 de octubre de 2011, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó requerir a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reforme la demanda interpuesta y en ella identifique plenamente a su apoderado judicial, e igualmente que conjuntamente con el escrito de reforma consigne documento que acredite el otorgamiento de poder a su abogado, tal y como se exige en el numeral 7 del artículo 33 ejusdem, concediéndole para tal fin un lapso de tres (3) días de despacho.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el ciudadano alguacil de este Juzgado consigno original y copia de la notificación librada a la ciudadana Olga Adelina Guerra Canas, en la cual manifestó su imposibilidad de notificarla por cuanto en las tres (03) oportunidades que se presentó en la dirección que consta en el cuerpo de la referida notificación no fue posible localizar a la referida ciudadana.
En fecha 18 de enero de 2012, se dictó auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento respecto de la admisión de la presente demanda de nulidad al primer (1º) día de despacho, siguiente.
En fecha 19 de enero de 2012, este Juzgado de Sustanciación dictó auto dejando sin efecto el auto que difirió el pronunciamiento respectivo a la admisión de la presente demanda de nulidad, por cuanto se pudo contactar a la demandante y esta manifestó su voluntad de acudir a este Juzgado a dar cumplimiento a lo peticionado, por este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2011.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 2 de septiembre de 2011, la ciudadana Olga Adelina Guerra Canas, asistida por el abogado Alexis Rafael Moreno López, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, demanda de nulidad, contra la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó la recurrente, que fue sancionada con multa por la cantidad de Setecientos Cincuenta Unidades Tributarias (750 U.T.), lo cual equivale al monto de Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 48.750, 00).
Que la administración fundamentó la sanción de multa impuesta a la demandante, “[…] alegando que como Secretaria de Obras Públicas del Ejecutivo Regional del Estado Apure desde el 14 de abril de 2010, no di[ó] respuesta a […] oficios […] Esta omisión de respuesta la calific[ó] la administración como obstrucción y obstaculización en las funciones que tiene la Contraloría […]”.
Alegó la improcedencia de la sanción impuesta por cuanto “[…] SE [le] SANCIONA POR UNA OBLIGACIÓN DE LA CUAL NO [es] TITULAR NI DESTINATARIA COMO LO ES CERTIFICAR COPIAS DE EXPEDIENTES PARA ENVIARLOS AL ÓRGANO CONTRALOR, TODA VEZ QUE EL COMPETENTE PARA EXPEDIR COPIAS CERTIFICADAS LO ES EL GOBERNADOR DEL ESTADO Y EL SECRETARIO EJECUTIVO DE GOBIERNO, MÁS NO EL DIRECTOR DE OBRAS PÚBLICAS DEL ESTADO APURE, POR LO QUE SOY INCOMPETENTE PARA EXPEDIR COPIAS.” (Mayúsculas del original, agregado y corchetes de este Juzgado).
Que […] la administración [le] sanciona con multa de 750 U.T., por aplicación del artículo 94 ordinales 1º y 5º de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal […]”. (Agregado y corchetes de este Juzgado).
Alegó, que no fue notificada de la celebración de la audiencia oral y pública, que establece el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, violándose el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el encabezamiento y ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es causal de nulidad del acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que “En el caso de autos la administración no aplicó ni siquiera el término medio, sino un promedio entre el término medio y el límite máximo del artículo 94 ejusdem, cuando la conducta omisiva, en todo caso, es leve. […]”.
Señaló que en caso de ser procedente la multa, tomando en consideración que “[…] la conducta consumada es una omisión, lo racional, equitativo y justo […] es aplicar la multa en su límite inferior y sin agravantes.”.
Indicó que el alegato anterior lo realiza de manera subsidiaria, fundamentándolo en la proporcionalidad por considerar que la multa es exagerada, si se toma en cuenta que su ingreso se realizó el día 14 de abril de 2010, “[…] casi todo el monto que [tiene] que pagar en multa equivale casi a lo devengado por sueldos y salarios mensuales.”.
Finalmente solicitó se declare la nulidad del acto administrativo emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure, fechado 25 de febrero de 2011, como consecuencia de esa declaratoria se deje sin efectos la multa impuesta.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº CEA-DDR 1273-11 de fecha 25 de febrero de 2011, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure.
En ese sentido, vale destacar, que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, contempla en su artículo 108 lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegatarias, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. Negrillas del Tribunal.
De lo anterior se evidencia, palmariamente, que la competencia en primera instancia, en materia de nulidad de las decisiones dictadas por el Contralor General de la República y sus delegatarios, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y en el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal la competencia es atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la estructura de dicha jurisdicción de la siguiente manera:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.(Corchetes de este Juzgado).
En este sentido, observa este Juzgado que la Contraloría del estado Apure, constituye un Órgano adscrito a la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley, este Tribunal acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas mediante decisión de fecha 23 de septiembre de 2011 y declara a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de la presente demanda; que la misma no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumple con los requisitos del artículo 33 eiusdem; este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad, interpuesta por la ciudadana Olga Adelina Guerra Canas, asistida por el abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.984; contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº CEA-DDR 1273-11 de fecha 25 de febrero de 2011, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure. Así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure, Contralor General del Estado Apure, Contralor General de la República, Gobernador del estado Apure, Procurador del estado Apure y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda solicitar al Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure, la remisión a este Juzgado del expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Por cuanto se observa que los ciudadanos Gobernador, Procurador, Contralor y Director de Determinación de Responsabilidades, están domiciliados en el Municipio San Fernando del estado Apure; se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo, a los fines de que realice la notificación de los citados ciudadanos.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA y declara competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad, interpuesta por la ciudadana Olga Adelina Guerra Canas asistida por el abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.984; contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº CEA-DDR 1273-11 de fecha 25 de febrero de 2011, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure.
2.- ADMITE, la citada demanda.
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure, Contralor General del Estado Apure, Contralor General de la República, Gobernador del estado Apure, Procurador del estado Apure y Procuradora General de la República.
4.- ORDENA comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo, a los fines de la notificación de los precitados ciudadanos.
5.- ORDENA solicitar al Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
6.- ORDENA remitir del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida
XO/XV
Exp. Nº AP42-G-2011-000260