JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Exp. Nº AP42-N-2008-000190
Caracas, 19 de marzo de 2012
201º y 153º


En fecha 30 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el abogado Marco Antonio Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 48.747, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ORESTES PALOMARES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.278.562, contra la Providencia Administrativa Nº 15, de fecha 11 de marzo de 2008, dictada por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, asimismo se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VISLLASMIL, a quien se ordenó remitir el expediente, a fin de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 05 de mayo de 2008, se remitió el expediente al referido Juez Ponente.
En fecha 28 de mayo de 2008, el abogado Marco Antonio Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 48.747, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Palomares, consignó diligencia mediante la cual solicitó el pronunciamiento sobre la causa, debido a la gravedad de los derechos fundamentados en la misma.
En fecha 02 de junio de 2008, el referido abogado, consigno un escrito mediante el cual ratificó la anterior solicitud.
En fecha 25 de junio de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2008-01119, mediante la cual se declaró COMPETENTE, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el abogado Marco Antonio Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.747, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ORESTES PALOMARES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.278.562, contra la Providencia Administrativa Nº 15, de fecha 11 de marzo de 2008, dictada por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES); ADMITIÓ el referido recurso y declaró IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada. Asimismo, ORDENÓ la remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines de su tramitación de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (aplicable ratione temporis).
En fecha 10 de julio de 2008, el abogado Marco Antonio Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 48.747, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Orestes Palomares Hernández solicitó ante esa Corte copia certificada de la totalidad del expediente.
En fecha 01 de agosto de 2008, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual ordenó expedir las referidas copias certificadas. Igualmente, en esa misma fecha, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso, a los fines legales consiguientes, siendo remitido en fecha 05 de agosto de 2008.
En esa misma fecha, se recibió el expediente en este Juzgado de Sustanciación.
En fecha 12 de agosto de 2008 este Tribunal, dictó auto mediante el cual ordenó la citación mediante oficio, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (aplicable ratione temporis), de los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Parques, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, citación esta última de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
En el entendido que al tercer (3er) día despacho siguiente a que constara en autos el recibo de las referidas notificaciones, se procedería a librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, al cual alude el mencionado aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (aplicable ratione temporis), el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, señalamiento éste de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19, aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (aplicable ratione temporis), igualmente se le requirió el expediente administrativo relacionado con la causa al Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 eiusdem.
En fecha 13 de agosto de 2008, se libraron los oficios números JS/CSCA-2008-913 y JS/CSCA-2008-922, dirigidos al ciudadano Fiscal General de la República y Procuradora General de la República respectivamente y los oficios números JS/CSCA-2008-915 y JS/CSCA-2008-916 dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).
En fecha 22 de septiembre de 2008, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó los oficios Nº JS/CSCA-2008-915 y JS/CSCA-2008-916, dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), recibidos en esa Institución en fecha 18 de septiembre de 2008.
En fecha 06 de octubre de 2008, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó oficio de notificación Nº JS/CSCA-2008-922, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibida en esa Institución en fecha 01 de octubre de 2008.
En fecha 07 de octubre de 2008, la abogada Laura Venizelos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.256, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), consignó copia simple del poder que acredita su representación, remitiendo igualmente los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, solicitados por este Tribunal mediante auto de fecha 12 de agosto de 2008.
En fecha 13 de octubre de 2008, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó el oficio de notificación Nº JS/CSCA-2008-913, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, recibida en esa Institución en fecha 19 de septiembre de 2008.
En fecha 03 de noviembre de 2008, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (aplicable ratione temporis), el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”.
En fecha 09 de diciembre de 2008, se ordenó a la Secretaría de este Juzgado realizar cómputo a los fines de verificar el vencimiento del lapso para que los terceros interesados se den por notificados, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (aplicable ratione temporis).
En esa misma fecha, la Secretaría de este Juzgado dejó constancia que, desde la fecha 03 de noviembre de 2008, día de expedición del aludido cartel de emplazamiento a los terceros interesados, exclusive, hasta el día 09 de diciembre de 2008, inclusive, transcurrieron treinta y seis (36) días continuos, correspondientes a los días 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 de diciembre de 2008.
En virtud del cómputo anterior, donde se constató que transcurrieron los 30 días continuos a que alude la sentencia Nº 05481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso Miguel Herrera Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de que la parte interesada no retiró el respectivo cartel, este Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 10 de diciembre de 2008, este Juzgado remitió el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se recibió el expediente en la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 14 de enero de 2009, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual ordenó remitir el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de la decisión correspondiente, siendo remitido en fecha 15 de enero de 2009.
En fecha 22 de enero de 2009, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito mediante el cual solicitó el desistimiento de la presente causa.
En fecha 09 de febrero de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2009-00170, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento en la presente causa, contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Marco Antonio Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.747, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR PALOMARES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.156.562, contra la Providencia Administrativa Nº 15 de fecha 11 de marzo de 2008, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), efectuada por la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo; asimismo ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 07 de mayo de 2009, el abogado Marco Antonio Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.747, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Palomares Hernández, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la referida decisión.
En fecha 18 de mayo de 2009, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), mediante oficios signados con los números CSCA-2009-002212, CSCA-2009-002213 y CSCA-2009-002214, respectivamente.
En fecha 11 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de esa Corte consignó oficio de notificación Nº CSCA-2009-002213, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, recibido en esa Institución en fecha 09 de junio de 2009.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esa Corte consignó oficio de notificación Nº CSCA-2009-002214, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), recibido en esa Institución en fecha 10 de junio de 2009.
En fecha 14 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil de esa Corte consignó oficio de notificación Nº CSCA-2009-002212, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido en esa Institución en fecha 09 de julio de 2009.
En fecha 06 de mayo de 2010, el abogado Marco Antonio Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.747, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Palomares Hernández, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esa Corte la remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación.
En fecha 18 de octubre de 2010, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación, en virtud de que constaba en autos el recibo de las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha en fecha 18 de mayo de 2009.
En fecha 26 de octubre de 2010, se remitió el expediente a este Juzgado de Sustanciación.
En fecha 03 de noviembre de 2010, se recibió el expediente en este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 09 de noviembre de 2010, en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, como Jueza Provisoria de este Juzgado de Sustanciación, la referida Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Asimismo, con el fin de garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordenó la notificación de los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), Procuradora General de la República y Fiscal General de la República y del ciudadano Edgar Orestes Palomares Hernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia que una vez que constara en autos el recibo de las mencionadas notificaciones, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el aludido artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y concluido dicho lapso, se computarían los cinco (05) de despacho a que se contrae el citado artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la inhibición y/o recusación de la ciudadana Jueza, transcurridos los cuales se reanudaría la causa a los fines legales consiguientes. Igualmente se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara a los fines de que practicara la notificación del ciudadano Edgar Orestes Palomares Hernández.
En fecha 09 de noviembre de 2010 se libraron los oficios de notificación números JS/CSCA-2010-1252, JS/CSCA-2010-1253, JS/CSCA-2010-1254 y JS/CSCA-2010-1255 dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, respectivamente.
En fecha 16 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó oficio de notificación Nº JS/CSCA-2010-1254, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), recibido en esa Institución en fecha 12 de noviembre de 2010.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó oficio de notificación Nº JS/CSCA-2010-1252, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, recibido en esa Institución en fecha 12 de noviembre de 2010.
En fecha 18 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó oficio de notificación Nº JS/CSCA-2010-1255, dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue enviado en la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 16 de noviembre de 2010.
En fecha 17 de enero de 2011, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó oficio de notificación Nº JS/CSCA-2010-1253, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido en esa Institución en fecha 20 de diciembre de 2010.
En fecha 08 de febrero de 2011, este Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio Nº 4920-1624 de fecha 20 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Segundo (2º) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por este Juzgado en fecha 09 de noviembre de 2010, debidamente cumplida, consignando al efecto la boleta de notificación dirigida al ciudadano Edgar Orestes Palomares Hernández.
En fecha 14 de abril de 2011, el abogado Marco Antonio Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.747, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Palomares Hernández, consignó diligencia mediante la cual solicitó la entrega del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, cuya publicación fue ordenada mediante auto de fecha 12 de agosto de 2008.
En fecha 25 de abril de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó la entrega del cartel librado en fecha 03 de noviembre de 2008, ordenando al efecto el desglose de los folios ciento setenta y siete (177) y ciento setenta y ocho (178), donde cursó en original el referido cartel de fecha 03 de noviembre de 2008.



I
DEL RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 30 de abril de 2008, el abogado Marco Antonio Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 48.747, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Orestes Palomares Hernández, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa Nro. 15 de fecha 11 de marzo de 2008, emanada del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la familia de su representado, al igual que ciento cuarenta (140) familias más “[…] son ocupantes y propietarios de una serie de bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de diez mil noventa y cuatro metros cuadrados (10.094 M2), ubicado en el lado Sur de la Avenida Los Horcones, que forma parte de un terreno de mayor extensión propiedad de la Sucesión Carucí, con un área de siete mil setenta hectáreas (7.070 Has.) en la denominada Posesión Los Robles, ubicada en la Parroquia Juan Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos generales son los siguientes: Naciente: Donde llaman el Suspire Mocho Riando por el Río Turbio, donde hoy está ubicado el Instituto Pedagógico de Barquisimeto; Poniente: Con tierras de la misma Posesión Los Robles que pertenecen a Juan Isidro Apóstol, tomando como punto de referencia la Fábrica de Hielo ‘El Paramo’; Norte: Con el camino antiguo a El tocuyo, hoy Avenida los Horcones, siguiendo por la Avenida Principal del Barrio Ruiz Pineda, Sur: Con las orillas del Río Turbio, detrás de la Loma de León, ello, según documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 18 de Septiembre de 1997, e inserto bajo el N° 68, Tomo 75 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría […]”.
Señaló que “[…] a falta de otras opciones o alternativas, las preindicadas familias (142), decidieron que el área de terreno antes señalado, sería el lugar donde concretarían la estabilidad de sus respectivos núcleos familiares, vale decir, sería el lugar donde día a día compartirían con sus esposos, esposas e hijos, ya que como venezolanos al fin, se habían abierto paso en la vida a base (sic) trabajo, esfuerzo y sacrificio, siendo este precisamente la base que modestamente les permitió adquirir unas parcelas de terreno en la preindicada dirección, ya que muchas de tales familias procedían de humildes barriadas barquisimetanas donde habitaban bienhechurías que en algunos casos no alcanzaban la categoría de viviendas y carecían de la totalidad de los servicios públicos. De tal suerte que con la esperanza puesta en cada bloque, cabilla y saco de cemento, respectivamente, algunas de ellas, afortunadamente, concluyeron en su totalidad sus respectivas viviendas, en tanto que otras aún están en el proceso de su construcción, gozando la primera de la paz, tranquilidad y seguridad que derivan del hecho de tener un techo propio […]”.
Precisó que “[…] las viviendas (totalmente concluidas) y demás bienhechurías (viviendas en proceso o fase de construcción), en todo momento han contado con el aval de los organismos prestadores de servicios públicos, tales como la Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR), HIDROLARA, e incluso con el de la Fundación Regional para la Vivienda (FUNREVI), ente que inclusive ha otorgado créditos para la construcción de algunas viviendas, circunstancias éstas que han redundado en que las casas en cuestión actualmente estén dotadas de los servicios básicos de aguas, cloacas y electricidad. Adicionalmente, en dicho terreno se han organizado consejos comunales, asociaciones cooperativas y otras agrupaciones vecinales […]”
Asimismo, alegó que “(…) la aludida paz resultó violentada cuando en fecha 25 de marzo del presente año, [su] representado EDGAR ORESTES PALOMARES HERNÁNDEZ, fue notificado de la providencia administrativa aquí impugnada, mediante la cual, tal como se acotó supra, el ciudadano presidente de INPARQUES ordenó la: “… DESOCUPACIÓN INMEDIATA de todo tipo de infraestructura que se encuentre dentro de los linderos del Parque de Recreación ‘Francisco Tamayo’, y lo más grave aún, ‘… la DEMOLICIÓN de cualquier tipo de infraestructura que se encuentre sin autorización previa del Instituto Nacional de Parques, que se deberá hacer efectiva en (sic) lapso perentorio de cinco (05) días contados a partir de la publicación de la presente decisión en la página Web del Instituto” […]” (Negrillas del propio texto).
Recalcó que, “dicho acto de notificación fue seguido de una serie de actuaciones arbitrarias por parte de los ciudadanos HIDELBRANDO ARANGU y CARLOS ALBERTO COLMERAREZ, Director Regional de INPARQUES en el estado Lara y Administrador del Parque del Oeste Francisco Tamayo, respectivamente, quienes basados en la providencia administrativa impugnada, junto a un grupo de personas, el día 9/4/08 se presentaron al terreno en cuestión (Avenida Los Horcones frente a la Urbanización Piedras Blancas), y luego de derribar el portón que da acceso al mismo, comenzaron a proferir amenazas de desalojo y demolición, tanto de las viviendas completamente terminadas como aquellas que estaban en proceso de construcción; igualmente profirieron todo tipo de insultos e improperios contra las familias allí reunidas; treparon hasta el techo de las viviendas en cuestión e inspeccionaron las que estaban a medio construir […]”.
Denunció la conducta ilegal por parte de INPARQUES en virtud de “[…] la orden de demolición en un lapso perentorio de cinco (05) días de una infraestructura, sin que haya mediado un procedimiento administrativo previo que forme la voluntad de la administración y que sin duda comporte una verdadera garantía para los particulares destinatarios de ese actuar de la Administración Pública, y que finalmente tiene su fundamento en la tutela de derechos fundamentales como el debido proceso, el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, entre otros, los cuales no pueden ser ningún modo inobservados por la Administración, ni siquiera amparándose en la tutela de los intereses de un colectivo, menos cuando se encuentra comprometida la seguridad jurídica de 142 familias que se encuentran ubicadas en los espacios del denominado Parque del Oeste Francisco Tamayo […]” (Negrillas del propio texto).
Asimismo, destacó la incompetencia del funcionario emisor del acto, ya que no existe ninguna disposición legal “[…] que permita imponer una sanción de demolición, tomando en consideración el carácter restrictivo de la aplicación de un régimen sancionatorio y la necesaria competencia como medida del actuar de cualquier órgano de la Administración Pública y como presupuesto para considerar ajustada a derecho su actuación […]”.
Por otra parte, denunció la violación del derecho a la presunción de inocencia de su representado, ya que el acto administrativo impugnado se fundamenta “[…] en afirmaciones y conclusiones a las que arriba el Presidente del Instituto Nacional de INPARQUES vulnerando la garantía constitucional a que se le presuma inocente […]”.
En otro orden de ideas, denunció que la orden de demolición emitida por el Presidente de INPARQUES viola el derecho a la vivienda, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las consideraciones anteriores, solicitó amparo cautelar, dada la amenaza de lesión constitucional deviene de una orden de desalojo y demolición proveniente de una actuación administrativa del Presidente del Instituto Nacional de Parques, que afecta a 142 familias que habitan en el inmueble en cuestión.
Con relación a los requisitos de la medida cautelar solicitada, precisó lo siguiente:
“En el presente caso el fumus boni iuris, se evidencia puesto que existen fundados indicios que hacen presumir la violación de derechos constitucionales respecto de [su] representado y el resto de las 141 familias que habitan el terreno que INPARQUES pretenden desalojar, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso y el medio de prueba de la existencia de violaciones graves que vician de nulidad la providencia administrativa aquí impugnada, consiste en que la misma fue adoptada sin que se sustanciara o se notificara a [su] representado de la apertura de un procedimiento administrativo previo, el cual es necesario para la validez de la orden contenida en dicha providencia. Con relación al periculum in mora debemos afirmar que existe un temor razonable, el cual parte de la presunción grave de que la ejecución de la señalada providencia administrativa violaría el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica, lo cual deriva de hechos ciertos, tales como que ya se han producido atropellos y amenaza de ejecución de las ordenes (sic) de desalojo y desocupación contenidas en la predicha providencia administrativa. Por lo que respecta al periculum in damni, la ejecución de la providencia cuya nulidad se demanda, causaría daños inmediatos, ciertos y en algunos casos irreversibles, pues de demolerse las viviendas y bienhechurías que están en proceso de construcción, muchas de las familias que han invertido más de diez (10) años en la construcción de las mismas, les resultaría prácticamente imposible levantar nuevas viviendas.
Por lo que respecta a la ponderación de intereses, manifestamos que el otorgamiento del amparo solicitado, no afecta el interés público ni trae como consecuencias efectos en detrimento de terceros, antes por el contrario, permitiría que los afectados, incluido por supuesto [su] representado, conservaran intactos sus derechos de propiedad y posesión hasta se dilucide todo lo atinente a la legalidad o no de los mismos” [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente y por todas las razones expuestas, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea admitido, tramitado y decidido conforme a derecho, así como la declaración con lugar el amparo cautelar solicitado y en consecuencia la suspensión inmediata y temporal de la orden de desalojo y desocupación contenida en la Providencia Administrativa impugnada, hasta tanto sea tramitado el presente procedimiento de nulidad, “[…] en virtud de la urgencia del caso y del lapso perentorio de 5 días para la ejecución de la orden de demolición, lapso éste que por lo demás ya está corriendo […]”.


II
DE LA IMPROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DICTADO POR LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En fecha 09 de febrero de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia Nº 2009-00170, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento en la presente causa contentiva del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Marco Antonio Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.747, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR PALOMARES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.156.562, contra la Providencia Administrativa Nº 15 de fecha 11 de marzo de 2008, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), efectuada por la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“Una vez narrado el iter procesal seguido por la presente causa, debe destacarse que de autos se colige que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que se dictara la decisión correspondiente, en virtud que la parte recurrente no retiró el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al mismo tiempo debe proveerse sobre la solicitud de declaratoria de desistimiento del presente recurso, efectuada por la representación judicial del Ministerio Público, lo cual pasa a hacer este Órgano Jurisdiccional con base a las siguientes consideraciones:
El supuesto normativo contenido en el aparte Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ex. artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, podrá ordenarse la citación de los interesados mediante 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del cartel que ha de ser publicado en la prensa, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
(…)
En tal sentido, el llamado a los posibles interesados en un determinado juicio de nulidad se configura en una carga procesal a cuenta del recurrente que se constituye en cuatro distintas fases, cuales son: i) la expedición del cartel de emplazamiento por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa; ii) el retiro del cartel por parte del recurrente; iii) la publicación del cartel en un diario de circulación nacional y iv) la subsiguiente consignación del cartel en el expediente, por parte del recurrente. Ello así, debe observarse que la expedición del cartel de emplazamiento es una obligación a cargo del Tribunal, sin embargo, ello no es óbice para que el recurrente realice las diligencias debidas ante el Juez de instancia a fin que providencie lo conducente.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Ahora bien, en este punto, cabe acotar que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador no consideró o estableció una consecuencia jurídica para el caso en el cual el cartel de emplazamiento no fuese ni retirado, ni publicado por el recurrente, frente a lo cual, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, procurando llenar el vacío legal in comento, sentó doctrina judicial a través del fallo número 5.841 dictado en fecha 11 de agosto de 2005, recaído en el caso: Miguel Ángel Herrera Herrera versus Ministerio de Interior y Justicia, en el cual estableció que por mandato del primer aparte del artículo 19 eiusdem, debía aplicarse la consecuencia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al supuesto de hecho en que la parte recurrente no retirara ni publicara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, por lo cual debía considerarse desistido tácitamente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Del desarrollo jurisprudencial comentado, destaca para el caso en concreto, la Sentencia Número 1.238 dictada por la Sala Constitucional en fecha 26 de junio de 2006, caso: Gustavo González Velutini vs. Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósito (CAVEDAL), cuyo criterio fuera ratificado mediante Sentencia Número 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Jimmi Javier Muñoz Soto vs. Centro de Información Policial (CIPOL), en las cuales dicho Órgano Jurisdiccional, determinó que la fase procedimental del cartel se compone de cuatro (4) actos: la libración, el retiro, la publicación y la consignación del cartel, siendo que los últimos tres (3) actos “[…] los estatuyó el legislador como cargas del recurrente cuyo incumplimiento, en rigor técnico, deberían acarrearle una consecuencia jurídica […]” [Corchetes de esa Corte].
Esclarecido lo anterior y ya entrando en la esencia del desideratum del presente fallo, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a determinar si procede la declaratoria de desistimiento en la presente causa. A tal efecto se observa que, mediante auto de fecha 12 de agosto de 2008, el cual riela a los folios ciento cuarenta y nueve (149) y ciento cincuenta (150), de las actas, el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la citación mediante oficios de los ciudadanos (as) Presidente del Instituto Nacional de Parques (Inparques), Fiscal y Procuradora General de la República.
Asimismo, en dicho auto ese Juzgado ordenó que “[…] en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que [constara] en autos la citaciones y notificaciones ordenadas, líbrese el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá ser publicado en el Diario ‘ÚLTIMAS NOTICIAS’ […]” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, constando en actas los recibos de los oficios de citación dirigidos a los ciudadanos (as) Presidente del Instituto Nacional de Parques (Inparques), Procuradora y Fiscal General de la República; (vid. folios 156, 160 y 168 respectivamente), el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2008 (folio 170), libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, todo de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Luego, dicho Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2008, ordenó efectuar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el 3 de noviembre de 2008, exclusive hasta el 9 de diciembre 2008, inclusive. En cumplimiento de lo cual, el Secretario del aludido Juzgado certificó, que entre ambas fechas habían transcurrido treinta y seis (36) días continuos.
Posteriormente, en fecha 9 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado en el lapso otorgado para ello, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 22 de enero de 2009, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes, consignó escrito mediante el cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional que declarara el desistimiento de la presente causa, en virtud de que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de retirar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, dentro del lapso previsto para ello.
Ahora bien, en principio pareciera deducirse, con base a la nota contentiva del cómputo de los días continuos transcurridos desde el 3 de noviembre de 2008 hasta el 9 de diciembre de 2008 -vid. Folio 174- y a los criterios legales y jurisprudenciales que rigen la materia, que operó el desistimiento en la presente causa.
No obstante, sin apartarse de lo anterior, esta Corte no puede dejar de observar que el legislador consagró expresamente en la ley ciertos casos en que por razón de la materia de la cual se trate no opera el desistimiento ni la perención de la causa, verbigracia las materias penal y ambiental, también en los procedimientos en que se tramiten acciones dirigidas a sancionar delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (vid. aparte 16 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que resulta necesario precisar si el asunto bajo examen se inscribe dentro de alguna de esas materias especiales y si en consecuencia procedería o no la solicitud del desistimiento planteada en la presente causa (vid. Sentencia Nº 2008-1403 de fecha 23 de julio de 2008).
Dicho esto, deben puntualizarse brevemente las siguientes cuestiones: i) definición de materia ambiental y análisis de la intención del legislador en el caso de la norma contenida en el aparte 16 del artículo 19 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; ii) el objeto del presente procedimiento; y iii) subsunción del objeto de la presente causa en la materia ambiental y en la hipótesis normativa del aparte 16 del artículo 19 eiusdem (…)
Debe agregarse, que de los términos de la Ley que rige al Máximo Tribunal de la República, puede colegirse que la intención del legislador al establecer la imposibilidad de declaratoria de perención o desistimiento tácito en las causas relacionadas con la materia ambiental, ha sido desarrollar el derecho fundamental a un ambiente sano, pautado por el constituyente (vid. artículos 15, 127, 128, 129, 299 y 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y en consecuencia, revestir de un manto protector al ambiente, garantizando así los derechos ambientales de los ciudadanos y persiguiendo con esto dilucidar el fondo de las controversias que versen sobre el tema ambiental, evitando la impunidad de los delitos cometidos contra el entorno natural y anhelando en definitiva que, los procedimientos que guardaren alguna relación con el ecosistema no finalicen de forma anómala, sino que deba necesariamente dictarse una sentencia de mérito en esas causas para salvaguardar tan importante bien colectivo como lo es el medio ambiente.
ii) Por otra parte, debe destacarse que el ámbito objetivo del presente procedimiento, está constituido por el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la representación judicial del ciudadano Edgar Orestes Palomares Hernández, contra la providencia administrativa Nº 15 de fecha 11 de marzo de 2008, emanada del Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en virtud de la cual el referido Instituto por ser el ente competente en la administración y manejo del Parque de Recreación “Francisco Tamayo”, y al haberse detectado una serie de construcciones de ocupantes ilegales dentro de los linderos del referido Parque “Francisco Tamayo”, entre los cuales se encontraba el ciudadano Edgar Orestes Palomares Hernández -parte recurrente-, ordenó “La DESOCUPACIÓN INMEDIATA de todo tipo de infraestructura dentro de los linderos del Parque de Recreación “Francisco Tamayo”, ésta deberá hacerse efectiva en el lapso perentorio de cinco (5) días contados a partir de la publicación de la presente decisión, así como la DEMOLICIÓN de cualquier tipo de infraestructura que se encuentre sin autorización previa del Instituto Nacional de Parques y se prohibió la construcción de cualquier tipo de fundación y/o construcción o algunas de las actividades arriba descritas, dentro de los linderos del Parque de Recreación “Francisco Tamayo”, salvo que el Instituto otorgue el permiso correspondiente”. Asimismo se señaló en la referida Providencia que “en caso de que la presente medida no sea acatada en el lapso establecido, ese Instituto en protección de su soberanía y protección ambiental del referido Parque de Recreación, procederá al desalojo inmediato, de ser necesario con el apoyo de los organismos competentes”.
iii) Establecido lo anterior, corresponde ahora a este Tribunal, realizar la subsunción que amerita el proceso lógico de formación de toda decisión judicial, en consecuencia observa del análisis del caso de autos que el mismo está indudablemente vinculado con la materia ambiental, pues en resumidas cuentas, se persigue la nulidad de un acto administrativo que ordenó la Desocupación Inmediata de todo tipo de infraestructura dentro de los linderos del Parque “Francisco Tamayo”, así como la Demolición de cualquier tipo de infraestructura sin autorización previa del Instituto Nacional de Parques, así como prohibir la construcción de cualquier tipo de fundación y/o construcción, dentro de los linderos del referido Parque de Recreación, salvo que el Instituto otorgara el permiso correspondiente, ello a fin de garantizar la protección ambiental del aludido Parque. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda N°. 2005-104 de fecha 9 de febrero de 2005, caso: Tenería Rubio C.A. contra Dirección Estadal Ambiental, Región Suroeste del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales).
En este sentido y como quiera que la actividad administrativa desplegada por el Organismo cuyo acto se recurre, comprende la conservación, defensa, protección y mejoramiento del ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, estima esta Corte con base a las tesituras recién expuestas, que tal estado de las cosas encuadra con el supuesto normativo que prevé el aparte 16 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resultando por ende improcedente el desistimiento en la presente causa y así se declara.
Con base a las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud de desistimiento de la presente causa, efectuada por la representación judicial del Ministerio Público y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, a los fines que la causa continúe su curso de ley. Así se decide (…)”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, con base a lo anterior pasa este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a estimar las circunstancias materializadas en el presente caso, con ocasión a la falta de interés de la parte recurrente en consignar la publicación del cartel de notificación de los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis, con base en las siguientes consideraciones:
1) En fecha 12 de agosto de 2008, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó la citación mediante oficio de los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, en el entendido que al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones ordenadas se libraría el cartel de emplazamiento a los terceros interesados al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (aplicable ratione temporis), el cual debía ser publicado en el diario “Ultimas Noticias”.
2) En fecha 03 de noviembre de 2008, se libró el aludido cartel establecido en el aparte 11 del artículo 21 de de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
3) En fecha 10 de diciembre de 2008, este Tribunal ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos a que alude la sentencia Nº 05481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso Miguel Herrera Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de que la parte interesada no retiró el respectivo cartel.
4) En fecha 09 de febrero de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia Nº 2009-00170, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento en la presente causa contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Marco Antonio Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.747, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR PALOMARES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.156.562, contra la Providencia Administrativa Nº 15 de fecha 11 de marzo de 2008, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), efectuada por la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, asimismo ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
5) En fecha 14 de abril de 2011, el abogado Marco Antonio Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.747, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Palomares Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 5.278.562, solicitó ante este Juzgado mediante diligencia, la entrega del cartel de emplazamiento a los terceros interesados librado en fecha 03 de noviembre de 2008, para la cual este Tribunal ordenó mediante auto de fecha 25 de abril de 2011, el desglose del mencionado cartel (Ver folio 272).
En tal sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial este Juzgado de Sustanciación observa que, la parte recurrente no dio cumplimiento al mandamiento legal establecido en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (aplicable ratione temporis), a los fines de publicar en un diario de circulación nacional el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual establece lo siguiente:
“(…) En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente (…)”. (Subrayado de este Juzgado).

De la transcripción de la norma, se evidencia que, la finalidad del cartel de emplazamiento, es hacer del conocimiento a los posibles interesados dentro de una determinada colectividad sobre la existencia de un juicio de nulidad en el cual, en calidad de terceras partes intervinientes, estos pudieran tener algún interés, ya sea para su participación como terceros opositores o coadyuvantes de la pretensión de nulidad interpuesta.
Igualmente, ha sido criterio jurisprudencial que esa fase procesal estaba comprendida por la realización de cuatro actos esenciales, que eran: emisión, retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento. De estos cuatro, el primero era deber judicial, mientras que los tres restantes constituían cargas procesales del recurrente. Asimismo, el artículo in commento (aplicable ratione temporis al caso de autos), preveía el desistimiento tácito para el incumplimiento de la consignación dentro de los tres (3) días de la publicación, es decir, que sólo establecía plazo para consignar el cartel publicado, pero no indicaba lapso para retirar y publicar dicho cartel (Vid. sentencia Nº 00093 de fecha 26 de enero de 2011 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, ante ese vacío legal, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentó como criterio jurisprudencial a través del fallo número 05481 dictado en fecha 11 de agosto de 2005, recaído en el caso: Miguel Ángel Herrera Herrera versus Ministerio de Interior y Justicia, en el cual estableció que por mandato del primer aparte del artículo 19 eiusdem, debía aplicarse la consecuencia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al supuesto de hecho en que la parte recurrente no retirara ni publicara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, por lo cual debía considerarse desistido tácitamente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, expedido por este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2008, por lo que resultaría aplicable la consecuencia jurídica establecida en el mencionado artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, referida al desistimiento.
Al respecto, previo a producirse las anteriores actuaciones, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, indicó que el presente caso está vinculado con la materia ambiental, al recurrirse un acto mediante el cual se ordenó la Desocupación Inmediata de todo tipo de infraestructura dentro de los linderos del Parque “Francisco Tamayo”, así como la Demolición de cualquier tipo de infraestructura sin autorización previa del Instituto Nacional de Parques, así como prohibir la construcción de cualquier tipo de fundación y/o construcción, dentro de los linderos del referido Parque de Recreación, salvo que el referido Instituto otorgara el permiso correspondiente, ello a fin de garantizar la protección ambiental del aludido Parque.
En tal sentido se observa que, la decisión que adoptó el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), fue aparentemente para salvaguardar el ambiente, específicamente el Parque de Recreación “Francisco Tamayo” de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 11 del Reglamento Parcial de la Ley del Instituto Nacional de Parques para la Administración de los Parques de Recreación a Campo Abierto o de Uso Intensivo adscrito al Instituto Nacional de Parques.
Visto lo anterior y dadas las particularidades del caso, este Tribunal estima que pudiera declararse el desistimiento del presente recurso de nulidad interpuesto por no publicar y consignar el recurrente el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de acuerdo a lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no representa supuestamente un perjuicio al medio ambiente, objeto de protección constitucional y legal, sino por el contrario al declararse el “desistimiento por no publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados”, quedarían vigentes los efectos jurídicos del acto impugnado que ordenó la desocupación y demolición inmediata de todo tipo de infraestructura que se encuentre dentro de los linderos del Parque de Recreación “Francisco Tamayo” y se continuaría resguardando las condiciones naturales del área o zona ambiental protegida, así mismo, se sancionaría la “desidia de las partes” y que “los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales” (vid. Sentencia Nº 00126 de fecha 19 de febrero de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ESTIMA que dadas las particulares en el presente caso pudiera declararse el desistimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, del recuso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el abogado Marco Antonio Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 48.747, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ORESTES PALOMARES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.278.562, contra la Providencia Administrativa Nº 15, de fecha 11 de marzo de 2008, dictada por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
2.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2012. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MONICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaría,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

Exp. Nº AP42-N-2008-000190
XO/4X