JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 21 de marzo de 2012
201º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000405

El 12 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Denkys Fritz Payares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.813, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS MULTIPLES, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2003, bajo el Nº 82, Tomo 142, contra el Acta de Inspección y Verificación, identificada con el Nº CNC-IN-AI-2011-027, de fecha 12 de abril de 2011 y notificada el 13 del mismo mes y año, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.
En fecha 15 de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Corte.
Ahora bien, señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y admisibilidad en la presente demanda de nulidad, en los siguientes términos:


I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 12 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Múltiples, C.A., interpuso demanda de nulidad contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Alegó, que “En fecha 12 de abril de 2011, [su] representada, la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS MÚLTIPLES C.A., cuya denominación comercial es BINGO SEVEN STAR, fue objeto de un Procedimiento de verificación e inspección de cumplimiento de Deberes Formales, por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, previstos en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y su Reglamento, así como las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones emanadas de dicho ente” (Mayúsculas del recurrente) (Corchetes de este Juzgado).
Arguyó, que “Este procedimiento se llevo a cabo mediante Constancia de Requerimiento Nº CNC-IN-A-2011-026-1 y Constancia de Documentos Nº CNC-IN-A-2011-026-2 ambas fechadas el 12 de abril de 2011, culminando este procedimiento con el levantamiento de un Acta de Inspección y Verificación signada con los siguientes números y letras CNC-IN-AL-2011-27 de fecha 12 de abril de 2011 [...]” (Mayúsculas del original) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Indicó, que “[…] en el mismo acto, cuyo alcance inicial era una ‘Inspección y Fiscalización’ se procedió a sancionar a [su] representada con el PRECINTAJE DE CUATROCIENTAS DIEZ (410) MÁQUINAS TRAGANÍQUELES. De igual forma se procedió al CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO –sin delimitación de tiempo de duración de dicho cierre-, todo es[o] de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 25 del Parágrafo único de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles” (Mayúsculas y negrillas del escrito recursivo) (Corchetes de este órgano Jurisdiccional).
Sostuvo, que “[…] contra el Acta de Inspección y Verificación identificada, Inversiones Recreativas Múltiples, C.A. interpuso Recurso de Reconsideración en fecha 09 de Mayo de 2011, por considerar que es[as] actuaciones causaban indefensión, prejuzgaban sobre lo definitivo y lesionaban los derechos subjetivos e intereses de [su] representada conforme a lo establecido en los artículos artículo [sic] 85 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Sin embargo, siendo que la Comisión Nacional de Casinos [sic], no dio respuesta en el lapso legalmente establecido para ello, de conformidad con el artículo 91 de la LOPA, operó así el Silencio Administrativo y se a[perturó] el lapso establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la interposición del presente Recuso Contencioso Administrativo de Nulidad –o demanda de nulidad a la luz de la LOJCA” (Mayúsculas y paréntesis del recurrente) (Corchetes de este Juzgador).
Manifestó, que “[…] existe un interés jurídico actual por parte de [su] representada […], por cuanto se ha afectado la esfera de sus derechos patrimoniales al haber sido sancionada por la [aludida Comisión] a través del Acta de Inspección y Verificación No. CNC-IN-AI-2011-027, en la cual la Inspectoría Nacional de és[e] órgano procedió al precintaje de cuatrocientos diez (410) máquinas traganíqueles para un total de quinientos nueve (509) puestos de juego, cierre indefinido del establecimiento comercial y comiso de QUINIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 515.795,00), todo ello, en virtud de las supuestas infracciones cometidas por incumplimiento de deberes formales previstos en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, su Reglamento y demás normativa que rige dicha actividad” (Mayúsculas y negrillas del recurrente) (Corchetes de este Tribunal).
Afirmó, que “Con base al carácter administrativo de las actuaciones que emanan del órgano antes señalado, así como de la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, y atendiendo a lo previsto en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad que se ejercen en contra de la mencionada Comisión, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, resulta competente este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa”.
Señaló, que “[...] conforme al artículo 32 de la LOJCA es[a] acción de nulidad que se interpone en contra del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Comisión Nacional de Casinos (CNC), caducaría en el término de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de los noventa días hábiles siguiente[s] a la interposición del recurso (caso en el que la Administración no decida el recurso, tal como ocurre en el presente asunto), y, siendo que [su] representada interpuso su recurso de reconsideración en fecha 09 de mayo de 2011, no obteniendo respuesta por parte de la Comisión Nacional de Casinos en el lapso de los noventa (90) días hábiles siguientes a su interposición (Art. 91 LOPA y 32 LOJCA), hasta la presente fecha no ha perecido el lapso de caducidad de 180 días continuos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción para ejercer el presente escrito recursivo en contra del Acta de Inspección y Verificación No. CNC-IN-AI-2011-027, conservando aún la posibilidad de accionar la presente demanda de nulidad, y de ejercer todos los derechos y acciones que de ella se derivan”. (Mayúsculas y paréntesis del recurrente).
Adujo, que “El procedimiento a través del cual se sanciona la licenciataria se inició con la autorización CNC-IN-A-2011-026, de fecha 23 de febrero de 2011, notificada a la licenciataria el 12 de abril de 2011, en la cual se facultaba a los fiscales en ella descritos para verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y su Reglamento, así como las Resoluciones y Providencias dictadas en la materia, y a ejecutar las medidas sancionatorias previstas en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, lo cual en [su] humilde criterio se traduce en la aplicación de las sanciones no previstas en la normativa especial de la materia y en el caso del cierre indefinido, inexistente en nuestro ordenamiento jurídico, resaltando además que fueron aplicadas directamente por los fiscales de salas de juego actuantes todas en un mismo día y mediante un acto administrativo que en principio debía ser de mero trámite, violando el elemental derecho de [su] representada a defenderse de manera previa y en tiempo oportuno y haciendo nula la posibilidad de ejercer dio derecho, además de haberlo hecho en abierta violación de un procedimiento previsto especialmente para ello” (Negrillas y subrayado del escrito).
Precisó, que “[…] desde el 12 de abril de 2011 y hasta la presente fecha [su] representada ha permanecido cerrada, y aun cuando pudo ejercer el Recurso de Reconsideración establecido en la LOPA en fecha 09 de mayo de 2011, por asesoramiento legal externo ya que como señal[ó] anteriormente la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles no le informó los medios a través de los cuales podía recurrir dicho acto administrativo, el órgano administrativo hasta la presente fecha no ha conocido ni mucho menos decidido sobre las defensas y pruebas presentadas en contra de los presuntos incumplimientos” (Mayúsculas del recurrente) (Corchetes de este Tribunal).
Denunció, que “[…] esa retención de dinero es ilegal ya que a pesar de que el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos autoriza el comiso o retención de bienes, dicho supuesto solo [sic] resultaría procedente para el caso de establecimientos que funcionen sin licencia previa, situación ésta en la cual [su] representada no encuadra ni pudiera subsumirse su conducta, ya que su funcionamiento se encuentra debidamente autorizado a través de la Licencia de Funcionamiento No. CNC-B-04-055 otorgada el 30 de agosto de 2004, cuya vigencia es de 10 años, razón por la cual [le] indico que fue la propia Comisión Nacional de Casinos la que ha autorizado su funcionamiento” (Mayúsculas del original) (Corchetes de este Juzgado).
Esgrimió, que “[…] a través de un mismo procedimiento, en este caso de inspección y verificación, no solo [sic] se constató y revisó la situación relativa al cumplimiento de los deberes formales previstos en la normativa de bingos y casinos, sino que también se procedió de manera inmediata a imponer graves sanciones como la clausura indefinida del establecimiento sin otorgar oportunidad a la licenciataria Inversiones Recreativas Múltiples, C.A. (Seven Star) de exponer sus defensas de manera previa a la imposición de las sanciones, hecho és[e] que como es explicado en la presente demanda vulnera una gran cantidad de derechos constitucionales, todos vinculados al debido proceso” (Negrillas, paréntesis y subrayado del recurrente) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Evidenció, que “[…] (i) En el procedimiento llevado a cabo en es[e] establecimiento de [su] representada se prescindió de las fases del procedimiento que constituían garantías esenciales para INVERSIONES RECREATIVAS MÚLTIPLES, C.A., tal como lo hemos explicado anteriormente; y, (ii) A pesar de que [sic] se inicio [sic] por mecanismos regulares de legalidad como fueron la notificación de la Autorización para la Verificación e Inspección y las correspondientes Acta de Requerimiento y Acta de Consignación de Documentos, en definitiva, se produjo una desviación al aplicar un procedimiento totalmente distinto al previsto tanto en el Código Orgánico Tributario como en la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Negrillas, mayúsculas y paréntesis del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “[…] no puede pretender la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, invadir la esfera de competencia que corresponde a otro órgano del Poder Público Nacional, como es el SENIAT [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria]. Observando que incluso los funcionarios actuantes realizaron aseveraciones en relación a la presunta comisión del delito de evasión de impuestos, cuando a quien le corresponde indicar los supuestos indicios de evasión de impuestos en es[a] materia es al SENIAT, lo cual denota la clara incompetencia que se encuentra presentes en la ejecución del procedimiento” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Aseveró, que “[…] los artículos en los que se fundamentaron los fiscales de sala (artículo 94 numeral 4) para aplicar las sanciones impuestas, no se corresponden con los hechos verificados, los recaudos entregados, ni con los presuntos incumplimientos plasmados en el Acta de Inspección y Verificación, por lo que considero que la actuación fiscal ha incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho” (Paréntesis del recurrente) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Con relación a la violación de los derechos constitucionales a dedicarse libremente a la actividad económica y el derecho a la propiedad añadió, que “[…] esta violación se ve materializada, en la aplicación de la sanción de cierre indefinido que se le impone a INVERSIONES RECREATIVAS MÚLTIPLES, C.A., en el Acta de Inspección, […], por eso, el acto administrativo es nulo de pleno derecho, en los términos previsto en el artículo 25 de la Constitución Nacional; 240, numeral 1 del Código Orgánico Tributario y 19, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. (Mayúsculas del recurrente) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Finalmente solicitó sea declarada con lugar la demanda de nulidad interpuesta, nula el Acta de Inspección y Verificación signada con las letras y números CNC-IN-AI-2011-027, de fecha 12 de abril de 2011, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- DE LA COMPETENCIA.
Corresponde ahora a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse previamente acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la presente demanda de nulidad interpuesta.
A tal efecto, es preciso señalar, que la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. En tal sentido, se observa lo siguiente:
En el caso de autos se ha interpuesto una demanda de nulidad contra un acto emanado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, Órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con autonomía funcional y como órgano rector de las actividades de funcionamiento, régimen de autorizaciones y sanciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Ahora bien, precisado el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, éstos están sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos administrativos emanados de aquélla, corresponde a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Con base al carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente demandado, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, y atendiendo a la norma prevista en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5.- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa esta Instancia Jurisdiccional que la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada respectivamente, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Comisión, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Órgano Jurisdiccional declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es COMPETENTE para conocer y decidir, en primera instancia, la pretensión de nulidad deducida, y así se decide.

2.-DE LA ADMISIBILIDAD:
Determinada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primera instancia el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no es evidente la caducidad de la acción, conforme a los documentos que hay en autos y visto que la misma puede ser objeto de revisión en cualquier estado y grado de la causa por ser de orden público; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del numeral 3, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, en consecuencia, ADMITE la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, y en virtud de que dicho Organismo se encuentra ubicado en el Estado Zulia, se comisiona al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad interpuesta por Abogado Denkys Fritz Payares, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS MULTIPLES, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2003, bajo el Nº 82, Tomo 142, contra el Acta de Inspección y Verificación, identificada con el Nº CNC-IN-AI-2011-027, de fecha 12 de abril de 2011 y notificada el 13 del mismo mes y año, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y Procuradora General de la República;
4.- ORDENA la notificación del Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, y en virtud de que dicho Organismo se encuentra ubicado se encuentra ubicado en el Estado Zulia, comisionándose a tal efecto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo.
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida



XO/cp
Exp. Nº AP42-G-2012-000405