JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 22 de marzo de 2012
201º y 153º
Expediente Nº AP42-G-2004-000014
En fecha 25 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1699, del 20 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios y subsidiariamente medida cautelar de embargo interpuesta por los abogados Hans Sydow, Yolenny Ramos Hurtado y Gabriella Ducharne, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.489, 78.305 y 83.474 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SISTEMAS TERMINALES EDVIN YRAUSQUIN, C.A. (STEY) contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM); demanda esta, estimada en la cantidad de trescientos sesenta millones cuatrocientos ochenta y ocho mil setecientos sesenta y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs. 360.488.763,04), hoy trescientos sesenta mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. F. 360.488,76).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el prenombrado Juzgado Superior mediante sentencia de fecha 13 de septiembre de 2004.
El 16 de diciembre de 2004, la apoderada judicial del demandante consignó recaudos relacionados con la presente acción.
En fecha 11 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines del pronunciamiento acerca de la competencia de la Corte para conocer la presente demanda.
Por diligencia de fecha 12 de enero de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó a esta Corte pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda.
Mediante diligencias suscritas en fechas 3 de mayo, 9 de junio y 28 de septiembre de 2005, los apoderados judiciales del demandante solicitaron a esta Corte procediera a la admisión de la demanda.
El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 7 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó el “avocamiento” de esta Corte al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de abril de 2006, la abogada Yolenny Ramos inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.305, renunció al poder que le fuera concedido.
El 2 de mayo de 2006, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
El 5 de diciembre de 2006, el apoderado judicial del demandante solicitó a esta Corte procediera a admitir la presente demanda.
En fecha 12 de diciembre de 2006, se ratificó como ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines del pronunciamiento correspondiente.
El 13 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2007, esta Corte ordenó a la sociedad mercantil demandante, consignar en el lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, las reclamaciones y comunicaciones emitidas al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), alegadas por la sociedad mercantil en el libelo de demanda.
En fecha 20 de junio de 2007, se libraron las correspondientes notificaciones.
Por diligencia de fecha 11 de julio de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación Nº 2007-2958, dirigido al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM).
El 16 de julio de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del recibo de la notificación de la Procuraduría General de la República, firmado por el Gerente General de Litigios.
En fecha 25 de julio de 2007, El alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado a la sociedad mercantil demandante.
El 3 de agosto de 2007, se recibió Oficio Nº 003012 de fecha 1º de agosto de 2007, proveniente de la Gerencia General de la Procuraduría General de la República, mediante el cual dan acuse de recibo del Oficio Nº CSCA-2007-2957, de fecha 20 de junio de 2007, mediante el cual se notificó del auto dictado por esta Corte en fecha 13 de febrero de 2007. Asimismo, en el referido Oficio se indicó que se ha informado del mismo al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 22 de febrero de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de marzo de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2011-0328, mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer en primer grado de jurisdicción el presunto recurso y ordenó remitir el expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines que revise exhaustivamente los requisitos de admisión de la demanda con prescindencia de la competencia ya aceptada.
El 4 de abril de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar a las partes de la decisión dictada el 10 de marzo de 2011.
El 20 de junio de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, notificadas como se encuentran las partes de la decisión del 10 de marzo de 2011, ordenó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación, el cual fue remitido en esa misma fecha y recibido el 28 del mismo mes y año.
En fecha 7 de julio de 2011, este Tribunal dictó auto para mejor proveer a través del cual, previo a dictar un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, solicitó a los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sistemas Terminales Edvin Yrausquin, C.A., (STEY), aquellos documentos relacionados con el agotamiento de la instancia administrativa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de septiembre de 2011, este Juzgado Sustanciador dictó auto mediante el cual, visto que el Alguacil de este Tribunal practicó la notificación de la sociedad mercantil demandante en una dirección distinta a la indicada en la boleta de notificación, estimó necesario en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, para evitar perjuicios irreparables a las partes en el presente juicio, librar nueva boleta de notificación a la sociedad mercantil Sistemas Terminales Edvin Yrausquin, C.A., (STEY), a los fines que la misma sea entregada en la dirección que a tales fines se indique en la boleta de notificación que se ordenó librar.
En fecha 17 de octubre de 2011, este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para evitar perjuicios irreparables a las partes en el presente juicio, estimó necesario librar nueva boleta de notificación a la sociedad mercantil Sistemas Terminales Edvin Yrausquin, C.A., (STEY), en la persona de sus apoderados judiciales José Domingo Paoli, Emilio Luis Berrizbeitia, Hans Sydow, Raif El Arigie, Gabriella Ducharne, Carlos Gamus, Muna Antar, Mario Bariona, Sergio Enrique Padula y Erick Boscán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.416, 15.793, 47.489, 78.304, 83.474, 81.341, 91.963, 22.618, 119.212 y 80.156 respectivamente, por cuanto los mismos aparecen como representantes judiciales de la aludida empresa, ello a los fines de lograr su notificación, por cuanto, los apoderados judiciales señalados en la boleta anterior, ya no laboran en la oficina indicada en la referida boleta de notificación.
En fecha 16 de enero de 2012, este Órgano Jurisdiccional, vista la imposibilidad de practicar la notificación de la sociedad mercantil demandante y, visto igualmente que en fecha 4 de agosto de 2011, el ciudadano Josef Llovera Duque, Alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Sistemas Terminales Edvin Yrausquin, C.A., (STEY), señalando que: “[…] en fecha 21 de julio del [sic] 2011, siendo las 10:15 am, [se] trasladó a la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Torre Country Club, piso 2, Municipio Chacao, Estado Miranda, estando presente en el mencionado domicilio, [fue] atendido por la ciudadana secretaria del apoderado judicial quien se identificó como Rosalba Carbone, la cual firmó y recibió la boleta de notificación […]”, dictó auto a través del cual, consideró necesario solicitar mediante oficio al referido Alguacil, informe a este Tribunal, en un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, los motivos por los cuales se dirigió a efectuar la notificación de la mencionada sociedad mercantil en la dirección indicada con anterioridad.
En fecha 25 de enero de 2012, se dictó auto mediante el cual, vista la información dada por el Alguacil de este Tribunal, en aras de proseguir con el presente proceso judicial y siendo necesaria para la continuación de la presente causa la notificación de la sociedad mercantil Sistemas Terminales Edvin Yrausquin, C.A., (STEY), parte demandante en el presente juicio, se consideró pertinente librar boleta de notificación a la referida empresa a la siguiente dirección: “Avenida Francisco de Miranda, Torre Country Club, piso 2, Despachos de abogados Tinoco, Travieso & Asociados, Municipio Chacao, Estado Miranda”.
En fecha 29 de febrero de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida a los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sistemas Terminales Edvin Yrausquin, C.A., (STEY), la cual fue recibida por el abogado Hans Sydow, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.489, el 22 del mismo mes y año.
Ahora bien, estando este Juzgado de Sustanciación dentro de la oportunidad para proveer lo concerniente a la admisibilidad del recurso interpuesto, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Los abogados Hans Sydow, Yolenny Ramos Hurtado y Gabriella Ducharne, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.489, 78.305 y 83.474 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sistemas Terminales Edvin Yrausquin, C.A., (STEY), interpusieron demanda por indemnización de daños y perjuicios contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), en los siguientes términos:
Alegaron, que “[Su] representada es una compañía que se dedica a la explotación de propaganda publicitaria en general a través de todos los medios existentes y muy especialmente mediante la instalación de avisos”. (Corchetes de este Tribunal)
Expresaron, que “En ejercicio de su objeto social en fecha 17 de mayo de 1974, [su] representada celebró un contrato de arrendamiento con el IAAIM a través del cual SISTEMAS TERMINALES adquirió los derechos de exclusividad para el uso de unos espacios en el Terminal Nacional de Salida, Terminal Nacional de Llegada y Zonas adyacentes con fines publicitarios; así como de un local ubicado en el Terminal Internacional de Llegada, destinado a la instalación y funcionamiento de las oficinas de [su] representada”. (Mayúsculas y negrillas del escrito) (Corchetes de este Tribunal).
Indicaron, que “(…) durante la vigencia de este contrato de arrendamiento, específicamente en fecha 17 de septiembre de 1998, [su] representada celebró un contrato con la compañía INTER-SIGN 40 PUBLICIDAD, C.A., (…) mediante el cual esta última le construyó e instaló a [su] representada 12 módulos publicitarios o vallas por la cantidad de siete millones setecientos noventa mil setecientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 7.790.774,40) en los espacios del Aeropuerto Internacional de Maiquetía dados en arrendamiento a [su] representada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito) (Corchetes de este Tribunal).
Señalaron, que “Estos módulos publicitarios fueron ubicados en las áreas objeto de arrendamiento, (…) en el cual se señalan las medidas y ubicación de los 12 módulos adquiridos por [su] representada distribuidos en el Aeropuerto Internacional ‘Simón Bolívar’ (…)”. (Corchetes de este Tribunal)
Adujeron, que “(…) en fecha 15 de marzo de 2001 la Dirección de Comercialización del IAAIM libró Oficio No. 428, mediante el cual se informa a [su] representada, que el Consejo de Administración del IAAIM, en reunión extraordinaria No. CA-0672, tomó la decisión No. CA-0-007-01, mediante la cual se había acordado la apertura de un procedimiento administrativo sumario, ante el supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por [su] representada con ocasión del contrato de arrendamiento, lo cual originaba una causa de declaración de caducidad inmediata (…)”. (Negrillas del escrito). (Corchetes de este Tribunal)
Argumentaron, que “(…) en fecha 21 de marzo de 2001 [su] representada consignó por ante la Dirección General del IAAIM, una comunicación en la cual notificaba el pago del canon fijo pendiente o consignaba una copia de las finanzas y pólizas de seguro debidamente constituidas, con lo cual se daba inmediato cumplimiento a las obligaciones contractuales asumidas por [su] representada con ocasión del contrato de arrendamiento (…) y luego en fecha 22 de marzo de ese mismo año consignó otra comunicación en la cual presentaba excusas por el retardo y le informa que ya fueron subsanadas las omisiones en las cuales se incurrió (…)”. (Negrillas del escrito). (Corchetes de este Tribunal)
No obstante lo anterior, indicaron que “(…) en fecha 4 de junio de 2001 el Consejo de Administración del IAAIM dicta la decisión No. CA-0-077-01, por medio de la cual se declaró la caducidad de ‘la concesión’ otorgada a [su] representada ante el presunto incumplimiento de las cláusulas tercera, cuarta y décima sexta del contrato de arrendamiento, con fundamento en el pago retrasado de los cánones pendientes (…)”. (Negrillas del escrito). (Corchetes de este Tribunal)
Añadieron, que “(…) es hasta el 29 de junio de 2001 que [su] representada tiene conocimiento de esta situación, cuando recibe una comunicación del IAAIM en respuesta de una carta enviada en fecha 25 de junio de 2001, mediante la cual les hace saber a los funcionarios de dicho instituto, que al personal de STEY se les ha impedido entrar en el área donde se encuentran ubicados los módulos para realizar las labores de mantenimiento (…)”. (Negrillas del escrito). (Corchetes de este Tribunal)
Adujeron, que “Posteriormente, es en fecha 02 de julio de 2001 que [su] representada recibe el oficio citado anteriormente, en el cual se transcribe el contenido íntegro del acto administrativo en comento, mediante el cual se revocó la concesión otorgada a [su] representada para la colocación de módulos en las instalaciones del aeropuerto, a pesar que al primer requerimiento realizado por el IAAIM [su] representada enervó la vía administrativa y presentó en fecha 23 de julio de 2001 un recurso de consideración ante el IAAIM, sin que se le hubiera dado respuesta a dicha solicitud. Dada esta arbitraria actitud, nuestra representada desistió de sus esfuerzos y decidió retirar las doce (12) vallas de su propiedad, lo que le fue permitido por los funcionarios del IAAIM”. (Negrillas del escrito). (Corchetes de este Tribunal)
Alegaron, que “A los fines de constatar que los módulos se encontraban ubicados en las instalaciones del aeropuerto, [su] representada realizó Inspección Ocular en las instalaciones del IAAIM con el fin de determinar el estado físico de los módulos publicitarios de su propiedad que no habían sido devueltos por el mencionado instituto. Así, en fecha siete (7) de noviembre de 2001, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se trasladó y constituyó en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en Maiquetía y constató la existencia de 8 módulos publicitarios ubicados en el Nivel Planta Alta del referido Aeropuerto (…)”. (Negrillas del escrito). (Corchetes de este Tribunal)
Señalaron, que “(…) [su] representada continuó haciendo sus mejores esfuerzos para obtener la devolución de las vallas de su propiedad y en fecha 09 de diciembre de 2003, le envió una comunicación mediante la cual les resaltó que las vallas de su propiedad aún se encontraban en las instalaciones del aeropuerto, la cual fue respondida en fecha 09 de diciembre de 2003 por el IAAIM y mediante la cual se le comunicó que ciertamente en fecha 17 de mayo de 1974 ese Instituto había celebrado un contrato de concesión con [su] representada pero que el mismo había caducado y que habían pasado mas [sic] de dos años desde que se le aviso [sic] a [su] representada de la declaratoria de caducidad sin que se hubiese presentado ninguna reclamación y que en consecuencia desconocían la presencia de algún bien propiedad de [su] representada dentro de las instalaciones del aeropuerto, ya que dado el tiempo transcurrido, la acción para reclamar cualquier bien mueble que hubiere dejado abandonado en algún espacio del organismo se extinguió y dicho bien pasó a ser propiedad del Instituto”. (Negrillas del escrito). (Corchetes de este Tribunal)
Indicaron, que “(…) no sólo se declaró la caducidad de ‘la concesión’ otorgada a [su] representada sino que además el IAAIM se apoderó de los módulos de su propiedad, a pesar de las innumerables reclamaciones, comunicaciones y esfuerzos realizados por [su] representada, motivo por el cual es que acudimos ante este digno Tribunal a demandar como en efecto demandamos al INTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM), por daños y perjuicios ocasionados a [su] representada”. (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Corchetes de este Tribunal)
Así, señalaron que “Tal como se desprende de lo anteriormente señalado el IAAIM y [su] representada celebraron un convenio para la instalación de avisos y explotación de propaganda publicitaria en las instalaciones del Aeropuerto de Maiquetía, posteriormente el IAAIM declaró la caducidad de la concesión otorgada a [su] representada y se apoderó de los módulos de su propiedad tal como ha sido confesado por los propios demandados, ocasionándoles graves daños y perjuicios no sólo por la pérdida de la concesión otorgada, sino además por la pérdida injustificada de los bienes de su propiedad y en consecuencia por la imposibilidad de utilizarlos nuevamente o de obtener utilidades de los mismos”. (Negrillas del escrito). (Corchetes de este Tribunal)
Alegaron como fundamento de derecho de la demanda, la normativa contenida en los artículos 1.273, 1.274 y 1.275 del Código Civil, en razón de la responsabilidad contractual del Instituto Autónomo demandado.
Con referencia a los daños presuntamente ocasionados, indicaron con referencia al daño emergente que “Se contrae precisamente a la pérdida de 12 módulos que fueron instalados en los espacios del Aeropuerto Internacional de Maiquetía y adquiridos por [su] representada el 17 de septiembre de 1998, según contrato celebrado con la compañía INTER-SIGN 40 PUBLICIDAD, C.A., y documentado en factura consignada junto al presente libelo y cuya venta se remontó en la cantidad de siete millones setecientos noventa mil setecientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 7.790.774,40) cantidad que ajustada por inflación al presente año, arroja un monto aproximado de veintidós millones doscientos tres mil setecientos siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 22.203.707,04), que señalamos a este Tribunal a título ilustrativo, no obstante pedimos que se proceda a ajustar por inflación la cantidad señalada a través de una experticia complementaria del fallo en la oportunidad en que se proceda a dictar sentencia definitiva en el presente caso”. (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Corchetes de este Tribunal)
Respecto del lucro cesante, señalaron que “(…) la imposibilidad por parte de [su] representada de obtener utilidad de los módulos de publicidad, desde diciembre de 2001 fecha en la cual el Consejo de Administración del IAAIM desconoció la presencia de las vallas propiedad de [su] representada dentro de las instalaciones del aeropuerto, hasta el mes de agosto de 2004 son equivalente a la cantidad de trescientos treinta y ocho millones doscientos ochenta y cinco mil cincuenta y seis bolívares exactos (Bs. 338.285.056,00), que hubiera recibido [su] representada (sin que dichos montos hayan recibido el ajuste inflacionario) (…)”. (Negrillas del escrito).
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que “(…) se proceda a pagar la cantidad de veintidós millones doscientos tres mil setecientos siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 22.203.707,04), por concepto de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados a [su] representada en virtud del apoderamiento del demandado de los módulos publicitarios propiedad de [su] representada y que fueron señalados en el capítulo III del presente escrito más su efectivo ajuste inflacionario para la fecha del pago y los intereses que la cantidad demandada genere hasta el momento de dictar sentencia o al monto equivalente a dicho porcentaje al momento de dictarse sentencia en el presente juicio”. (Corchetes de este Tribunal)
Asimismo, demandaron la cantidad de “trescientos treinta y ocho millones doscientos ochenta y cinco mil cincuenta y seis bolívares (Bs. 338.285.056,00) por concepto de lucro cesante causado a [su] representada en virtud de la imposibilidad de obtener utilidad de los módulos de su propiedad”.
Por último, solicitaron medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual alegaron que el fumus boni iuris “es precisamente el contrato de concesión celebrado entre el IAAIM y [su] representada”. Respecto al periculum in mora, señalaron que “se encuentra satisfecho por el apoderamiento del IAAIM de los bienes que son propiedad única y exclusiva de [su] representada mermándose los derechos económicos que le corresponden por ley a [su] representada”. (Negrillas del escrito). (Corchetes de este Tribunal)
Finalmente, estimaron la presente demanda en la cantidad de “trescientos sesenta millones cuatrocientos ochenta y ocho mil setecientos sesenta y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs. 360.488.763,04), que representan los daños y perjuicios ocasionados a [su] representada”. (Corchetes de este Tribunal)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión Nº 2011-0328, dictada por ese Órgano Jurisdiccional, en fecha 10 de marzo de 2011, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda por indemnización de daños y perjuicios y subsidiariamente medida cautelar de embargo interpuesta por los abogados Hans Sydow, Yolenny Ramos Hurtado y Gabriella Ducharne, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.489, 78.305 y 83.474 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SISTEMAS TERMINALES EDVIN YRAUSQUIN, C.A. (STEY) contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM); estimada en la cantidad de trescientos sesenta millones cuatrocientos ochenta y ocho mil setecientos sesenta y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs. 360.488.763,04), hoy trescientos sesenta mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. F. 360.488,76).
En tal sentido, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las causales de inadmisibilidad de las demandas, las cuales deben ser verificadas antes del pronunciamiento de admisión respectivo.
Ello así, se aprecia que el referido artículo señala lo siguiente:
Artículo 35°: “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. existencia de cosa juzgada.
6. existencia de conceptos irrespetuosos.
7. cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Resaltado de este Tribunal)
De lo anterior, tenemos que el referido artículo establece que se declarara inadmisible la demanda cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.
En ese sentido, es necesario resaltar que la obligatoriedad del cumplimiento de dicho requisito está consagrada en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 56. “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”. (Resaltado de este Tribunal)
Asimismo, por ser la parte demandada un instituto autónomo, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 del 17 de octubre de 2001), vigente para el momento de la interposición de la demanda, mediante el cual –expresamente- se otorgó a dichos entes los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República; previsión que aún se mantiene –artículo 98- en el vigente Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 del 31 de julio de 2008). El texto de dicho artículo 97 era el siguiente:
Artículo 97. “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
Como se observa, el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé lo que en doctrina se ha denominado el “Antejuicio Administrativo”, el cual tiene por objeto que la República (o los entes que gozan de tal privilegio) conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerare procedente, admitirlas, -evitándose así las cargas que implicarían un potencial litigio- o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional.
Ello así, cabe indicar que mediante Sentencia N° 01648 dictada en fecha 13 de julio de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio, el cual ha sido ratificado en múltiples decisiones, entre otras, la N° 0889 del 17 de junio de 2009 y la N° 01131 del 11 de noviembre de 2010:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender.
Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan.
En efecto, el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente: [actualmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]
‘Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(...omissis…)
5º Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;’.
(…) En este caso conviene precisar que no se trata, propiamente, de que la ley prohíba admitir la acción propuesta, lo que la ley prohíbe es admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. La pretensión procesal tiene la correspondiente protección jurídica, no hay en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional”. (Resaltado del fallo). [Corchetes de este Tribunal].
Del fallo anteriormente transcrito se desprende que lo exigido por el legislador al particular es un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República –o contra cualquier órgano que goce de tal prerrogativa-, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa; su agotamiento consiste en permitir al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, en aras de evitar la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional.
En conclusión, este Juzgado de Sustanciación advierte que en el caso de autos, la parte actora, por haber intentado una demanda de contenido patrimonial contra un instituto autónomo (ente que goza de los mismos privilegios procesales de la República), debió cumplir con el procedimiento administrativo previo a dichas demandas.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, resulta concluyente que, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sistemas Terminales Edvin Yrausquin, C.A., (STEY), no probaron el cumplimiento de tal formalidad conjuntamente con el libelo, pues, entre otros documentos, lo que consignaron fue una (1) fotocopia de la comunicación de fecha 9 de diciembre de 2003, emitida por el Instituto demandado y dirigida a la sociedad mercantil demandante (en anexo marcada con la letra “L”), la cual, a juicio de este Juzgado de Sustanciación, no satisface la exigencia señalada, por cuanto, de ella no se desprende que se le haya indicado al Instituto demandado la pretensión de instaurar demanda contra éste, tal como lo prevé el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En virtud de lo anterior, este Juzgado de Sustanciación evidencia el incumplimiento del aludido requisito del antejuicio administrativo, por tanto, tal omisión se traduce en una prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, en consecuencia, conforme a las previsiones legales y criterios jurisprudenciales ut supra analizados, debe forzosamente este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda por indemnización de daños y perjuicios y subsidiariamente medida cautelar de embargo interpuesta por los abogados Hans Sydow, Yolenny Ramos Hurtado y Gabriella Ducharne, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.489, 78.305 y 83.474 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sistemas Terminales Edvin Yrausquin, C.A. (STEY) contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional De Maiquetía (IAAIM), de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la sociedad mercantil Sistemas Terminales Edvin Yrausquin, C.A. (STEY), así como la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que rige sus funciones, ambos aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese boleta y oficio de notificación. Cúmplase lo ordenado.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la demanda por indemnización de daños y perjuicios y subsidiariamente medida cautelar de embargo interpuesta por los abogados Hans Sydow, Yolenny Ramos Hurtado y Gabriella Ducharne, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.489, 78.305 y 83.474 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SISTEMAS TERMINALES EDVIN YRAUSQUIN, C.A. (STEY) contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM);
2.- ORDENA notificar a la sociedad mercantil Sistemas Terminales Edvin Yrausquin, C.A. (STEY), conforme con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y, mediante oficio, a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto Ley que rige sus funciones;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
XO/ZY
Exp. Nº AP42-G-2004-000014
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