JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 26 de marzo de 2012
201º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000419
El 15 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BOSQUE MALAVÉ, titular de la cédula de identidad Nº 5.370.475, asistido por el Abogado José Gregorio Garbán Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.999, contra el Auto Decisorio Nº GDR-11-002, de fecha 15 de septiembre de 2011, notificado en fecha 20 del mismo mes y año, dictado por la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DEL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).
En fecha 20 de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Corte.
Ahora bien, señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y admisibilidad en la presente demanda de nulidad, en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 15 de marzo de 2012, el ciudadano José Rafael Bosque Malavé, asistido por el Abogado José Gregorio Garban Escobar, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Auto Decisorio de fecha 15 de septiembre de 2011, emanado de la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra “[…] el Auto Decisorio Nº GDR-11-002, dictado por la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (En adelante ‘FOGADE’) de fecha quince (15) de septiembre de 2011 y notificado a [su] representado en fecha veinte (20) del mismo mes y año (En adelante ‘acto recurrido’ o ‘acto administrativo’), mediante el cual: i).- se [le] formuló de forma solidaria reparo por la cantidad de Quinientos Noventa y Nueve Mil Ochocientos Noventa Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (Bs. F 599.860,76); ii).- se [le] formuló de forma solidaria reparo por la cantidad de Noventa y Cinco Mil Setecientos Dos Bolívares Fuertes con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. F 95.702,86); iii).- se [le] formuló reparo por la cantidad de Treinta y Tres Mil ochenta Bolívares Fuertes con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. F 33.080,85) todo de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (En adelante ( [sic] LOCGR); así mismo [sic], se determinó [su] supuesta: iv).- Responsabilidad Administrativa de conformidad con el artículo 91 numerales 19 y 29 de la LOCGR y, finalmente, v) se [le] impuso multa por la cantidad de Dieciocho Mil Quinientos Veinticinco Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. 18.525,00) de conformidad con los artículos 94, 103 y 105 de la LOCGR en concordancia, [sic] los artículos 2, 4 y 108 numerales 1 y 3 de su Reglamento, y el artículo 37 del Código Penal […]” (Mayúsculas y paréntesis del recurrente) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Arguyó, que “[…] al tratarse de un acto que emana de un auto de Auditoría Interna del [extinto] Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, distinto a los contemplados en el artículo 23 numeral 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es lógico que el conocimiento de las acciones en su contra corresponde su conocimiento a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital con competencia en el Distrito Capital y Estado Miranda” (Corchetes de este Juzgado).
Indicó, que “[…] el acto impugnado por esta vía, fue realizado por [la] Unidad de Auditoría Interna de FOGADE en fecha 15 de septiembre de 2011 y notificado en fecha veinte (20) del mismo mes y año, resulta claro que hasta la la presente fecha no ha concluido dio lapso preclusivo” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Sostuvo, que “[…] el Auto Decisorio Nº gdr-11-02 dictada por la Unidad de Auditoría Interna de FOGADE de fecha quince (15) de septiembre de 2011 y fu[e] notificado en fecha veinte (20) del mismo mes y año, se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto existe una falta de correspondencia entre los hechos ocurridos en la realidad y la descripción abstracta del supuesto de hecho previsto en el Manual de Normas y Procedimientos ‘Cobro de Títulos Valores y Cupones de Intereses’ de FOGADE, constatándose que tales hechos ocurridos fueron erróneamente apreciados por la Unidad de Auditoría Interna de ese ente” (Mayúsculas y paréntesis del escrito) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Manifestó, que “El acto recurrido interpretó y aplicó erradamente el Capítulo II ‘Administración’ y el item 2 del mencionado manual de normas y procedimientos, con fundamento en la cual la Unidad de Auditoría Interna de FOGADE consideró que incurri[ó] en el ilícito de ‘no informar’ a la Gerencia General de Administración y Finanzas sobre la gestión de cobro de los dividendos que le correspondieron a FOGADE y a Crédito Urbano Sociedad Financiera, C.A. sin embargo, la normativa aplicable era el Reglamento Interno de FOGADE de fecha dieciséis (16) de agosto de 2000, por cuanto la competencia legal y funcional a la Gerencia General de Activos y Liquidación, para ejecutar actos, atribuciones, deberes y obligaciones, contempladas en dicho Reglamento Interno, cuya aplicación tiene primacía, sobre toda normativa de rango jerárquico inferior” (Mayúsculas y paréntesis del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Afirmó, que “[…] en el momento de la argumentación sobre la valoración de las pruebas y de los alegatos realizados a lo largo del procedimiento administrativo, FOGADE no dispuso ningún tipo de consideración, análisis y valoración de índole jurídica sobre lo pertinente o impertinente de las mismas, realizando en el acto recurrido un mero señalamiento de cada una de las referidas pruebas y de los alegatos presentados a [su] favor, sin realizar un profundo análisis de los mismos, produciéndose con ello la indefensión de [su] parte, visto pues que al no permitir[le] el derecho a una argumentación exegética de la valoración de [sus] alegatos y pruebas, se [le] cercena la posibilidad de defender[se] efectivamente, con todos los puntos alegados y probados por [su] representante legal apreciados en su justa dimensión probatoria, con el fin de que se respete el desenvolvimiento de la valoración probatoria satisfactoriamente y acorde plenamente al Debido Proceso” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Señaló, que “[...] las circunstancias anteriores, aunado a lo que se desprende del expediente administrativo, evidencian que previsiblemente el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, por lo que existe una presunción grave de ilegalidad y de la existencia de un derecho subjetivo lesionado, que conlleva a que deba ser considerado satisfecho el primero de los requisitos a los cuales alude el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Adujo, que “[…] de no otorgarse la medida de suspensión de efectos solicitada, estaría en la obligación de realizar el pago de la multa y reparo impuesta, lo que llevaría a incurrir en costos financieros que solo [sic] podrían ser recuperados luego de obtenida una sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido pero que hasta tanto no suceda, repercutirá de manera significativa en [su] patrimonio” (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitó que, se admita la presente demanda de nulidad, se notifique mediante oficio al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), se suspenda provisionalmente los efectos del Auto Decisorio Nº GDR-11-002, de fecha 15 de septiembre de 2011, emanado de la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE).
Asimismo, que se declare con lugar la pretensión deducida y en consecuencia se anule el Auto aludido.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- DE LA COMPETENCIA.
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir, en primera instancia, la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el ciudadano José Rafel Bosque Malavé, asistido por el Abogado José Gregorio Garbán Escobar, ut supra identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Auto Decisorio Nº GDR-11-002, de fecha 15 de septiembre de 2011, dictado por la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), mediante el cual el : i).- se [le] formuló de forma solidaria reparo por la cantidad de Quinientos Noventa y Nueve Mil Ochocientos Noventa Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (Bs. F 599.890,76); ii).- se [le] formuló de forma solidaria reparo por la cantidad de Noventa y Cinco Mil Setecientos Dos Bolívares Fuertes con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. F 95.702,86); iii).- se [le] formuló reparo por la cantidad de Treinta y Tres Mil ochenta Bolívares Fuertes con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. F 33.080,85) todo de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal […]; así mismo [sic], se determinó [su] supuesta: iv).- Responsabilidad Administrativa de conformidad con el artículo 91 numerales 19 y 29 de la LOCGR y, finalmente, v) se [le] impuso multa por la cantidad de Dieciocho Mil Quinientos Veinticinco Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. 18.525,00) de conformidad con los artículos 94, 103 y 105 de la LOCGR en concordancia, [sic] los artículos 2, 4 y 108 numerales 1 y 3 de su Reglamento, y el artículo 37 del Código Penal […]” (Mayúsculas y paréntesis del recurrente) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“[…] El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas […]
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza […]”. (Negrillas del Juzgado).

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Expuesto lo anterior, este Juzgado observa del escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, que el ciudadano JOSÉ RAFAEL BOSQUE MALAVÉ, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.370.475, asistido por el Abogado José Gregorio Garbán Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.999, recurrió del Auto Decisorio Nº GDR-11-002, de fecha 15 de septiembre de 2011, emanado de la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), el cual fue a decir del demandante notificado en fecha 20 del mismo mes y año.
Ante tal situación, vale destacar, que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, contempla en su artículo 108 lo siguiente:

“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado).

De lo anterior se evidencia, palmariamente, que la competencia en primera instancia, en materia de nulidad de las decisiones dictadas por el Contralor General de la República y sus delegatarios, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y en el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal la competencia es atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por tanto, este Órgano Jurisdiccional, declara la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer en primer grado de jurisdicción de la pretensión deducida. Así se declara.

2.-DE LOS PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD:
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 de la referida ley, el cual prevé:

“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”

Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de la presente demanda; que la misma no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción por cuanto según se observa del acto administrativo impugnado el demandante fue notificado aparentemente en fecha 20 de septiembre de 2011 e interpuso la demanda de nulidad en fecha 15 de marzo de 2012, esto es, dentro de los seis (06) meses que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en aplicación al principio de la Buena Fe y visto que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumple con los requisitos del artículo 33 eiusdem; este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFEL BOSQUE MALAVÉ, asistido por el abogado José Gregorio Garbán Escobar, contra el acto administrativo contenido en el Auto Decisorio Nº GDR-11-002 de fecha 15 de septiembre de 2011. Así se decide.

En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), Auditor Interno y Gerente de Determinación de Responsabilidades del aludido Fondo, y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.

De igual manera, este Juzgado ordena la notificación de los ciudadanos Rommel Alexander Cubas Mujica, César Vicente Aguzzi Velazco, Jonathan Alí Buccheri Barrios y Ennio Scoto Spada, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.998.591, 9.969.593, 10.788.713, 3.178.256, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense boleta.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Gerente de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

En consonancia a lo anterior y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, será el de los diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Asimismo, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Finalmente, en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, dicho pronunciamiento no corresponde a este Juzgado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión, demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte a los fines de su decisión.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BOSQUE MALAVÉ, asistido por el Abogado José Gregorio Garbán Escobar, contra el Auto Decisorio Nº GDR-11-002, de fecha 15 de septiembre de 2011, dictado por la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DEL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Presidente, Auditor Interno y Gerente de Determinación de Responsabilidades del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), así como a la Procuradora General de la República;
4.- ACUERDA solicitar al Gerente de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
5.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Rommel Alexander Cubas Mujica, César Vicente Aguzzi Velazco, Jonathan Alí Buccheri Barrios y Ennio Scoto Spada
6.- ORDENA librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.
7.- IGUALMENTE, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
8.- ORDENA la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca





La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida



XO/CPC
Exp. Nº AP42-G-2012-000419